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CSDJ - F11001110200020120464401ADJUNTA20160129100504-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120464401ADJUNTA20160129100504-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REVOCA PARCIALMENTE/ Falta de lealtad con el cliente Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente, el profesional del derecho que asume un encargo profesional para el cual no está capacitado, pues con su actuar genera un grave peligro para las pretensiones de su mandante al no poder desplegar toda una asesoría y representación adecuada por desconocimiento de las normas sustantivas y procesales que gobiernan el objeto encomendado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204644-01 (10562-24) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual se le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente al doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123

de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por la abogada de confianza del señor JOSÉ EDUARDO MOLANO GAITÁN el 14 de septiembre de 2012, contra el doctor JORGE EDUARDO MOLANO PINEDO, al indicar que le otorgó poder al denunciado el 28 de junio de 2011 para que gestionara un proceso de pertenencia en favor del quejoso, por lo cual le cobraría como honorarios la suma $6.000.000 más una prima de éxito, abonándole el 50% de los estipendio fijos, asegurándole que radicaría la demanda 15 días después, luego le llevaría una copia de la demanda y un contrato de prestación de servicios con las obligaciones contractuales de su relación. Agregó el denunciante que luego de 50 días del pago efectuado, el encartado no le dio ninguna información de su gestión, y ante varios requerimientos del estado del encargo, hasta septiembre de 2012 1 En Sala Dual con la doctora ALBERTO VERGARA MOLANO. presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito bajo el radicado No. 2011000521. Aseguró que el inculpado lo presionó por el pago del saldo restante de su honorarios, debiendo su hijo cancelarle $2.000.000 requiriéndole la copia del contrato prometido. Manifestó el señor Molano Gaitán, que ante el incumplimiento del doctor Triviño Espinosa, su hijo acudió a la oficina de éste, quien de forma grosera lo atendió diciéndole que renunciaría al poder por cuanto

estaba cansado de dicho proceso, ante lo cual le fue requerido un informe del gestión y la devolución de los honorarios por valor de $5.000.000, circunstancia que lo enfureció y a gritos le dijo que no devolvería ningún dinero y que los perjudicaría al interior del proceso de marras. Como prueba de su dicho allegó copia de los recibos de la entrega de los estipendios, del contrato de prestación de servicios y otros documentos del proceso de autos (fl. 1 – 7 del c.o.). 2.- LA Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 12824-2012 expedido el 27 de septiembre de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.260901 y tarjeta profesional No. 71.569 (fl. 10 c.o.). 3.- Mediante proveído de 1 de octubre de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 – 12 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, la Magistrada de Instancia lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, en aras de salvaguardar su derecho de defensa fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 – 28 c.o.).

5.- El 15 de octubre de 2013, la Magistrada de Instrucción realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones. 5.1. El a quo dio lectura de la queja a los asistentes, procediendo a conceder el uso de la palabra al denunciante para que amplié la misma. Indicó el señor José Eduardo Molano Gaitán, no recordó muy bien la fechas en las cuales conoció al abogado, pero centró su inconformidad en su deseo de que el encartado le regrese el dinero que le canceló como honorarios, solicitando al estrado escuchar a su esposa que ella recuerda más precisamente los hechos, pues por su estado de salud ha olvidado datos precisos. 5.2. La Magistrada de Instancia escuchó en declaración a la señora CARMEN PINEDO ARROYO, esposa del quejoso, aseguró ser propietarios de un apartamento de un edificio momento para el cual tuvieron inconvenientes con la Superintendencia de Industria y Sociedad por ello contrataron al denunciante para llevar varios procesos civiles. Conoció al doctor Triviño en la Superintendencia en el año 2010 o 2011, recordando algunos procesos como los llevados en el “Juzgado 65, el de la calumnia y el de la puerta”, aclarando que su hijo conoce de los pormenores de los asuntos. Resaltó que el procesos “65” corresponde a una posesión llevándolo mal Por lo manifestado en la declaración de la señora Pinedo, el a quo procedió a decretar el testimonio del señor JORGE EDUARDO

MOLANO PINEDO, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 47 – 49 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 13 de diciembre de 2013 el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el testigo convocado, adelantándose la siguiente actuación: 6.1. Se escuchó en declaración al señor JORGE EDUARDO MOLANO PÉREZ, hijo del denunciante, asegurando que el 28 junio de 2011 se reunieron con el encartado para que adelantaran un proceso civil, reiterando los hechos expuestos en la queja. En cuanto al recibo de fecha de 2010 señaló que el mismo fue elaborado por el disciplinado en el año 2011. Aseguró además, haberle entregado el abono de $3.000.000 y los documentos necesarios para el proceso de pertenencia, destacando que luego de 5 meses presentó la demanda, la cual fue rechazada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Manifestó que ante el incumplimiento en la gestión encomendada acudió a la oficina del encartado, para exigirle resultados sobre el proceso, momento para el cual el doctor Triviño le exigió el pago del saldo restante de sus honorarios para “mover” el proceso, suscribiéndose en ese instante un recibo de entrega de honorarios por $2.000.000 y el contrato de prestación de servicios el 22 diciembre de “2011”, sin embargo el proceso fue perdido por cuanto orientó mal las

pretensiones. Finalmente, resaltó que otra oportunidad acudió a la oficina del denunciado en compañía de su tía que era abogada, y de forma grosera, vulgar y soez les dijo que renunciaría al proceso y en cuanto a los honorarios que los pondría a disposición de un juzgado. Indicó que el doctor Triviño era penalista más no civilista circunstancias a las cuales adjudicó los problemas al interior del proceso de marra, asegurando haberles dicho que le “jalaba a todo que para eso estaban los códigos”. En cuanto a sus documentos destacó la mala actitud y grosera del profesional del derecho, pues al momento de solicitarle la renuncia al mandato éste le tiró la carpeta de su asunto al piso diciéndole que la recogiera eso fue el 14 de junio de 2012. La defensora de oficio interrogó al testigo. Luego de un receso de la diligencia, la Magistrada Instructora interrogó al testigo, para que aclarara lo referente a los términos soeces, quien detalló para el 14 de junio de 2012, al momento de solicitarle la estrategia empleada en el proceso de marras, aseguró que el encartado le dijo a su tía, quien era una abogada de la Gobernación de Cundinamarca –Gloria Pinedo-, que era una “leguleya que no era litigante y que no sabían nada de derecho, que eran unos igualados (…) que no les devolvería ni un hijueputa peso (…) que se retiraran de su hijupucha oficina”, y al momento de pedirle los documentos para dárselos a otro abogado

“nos lo tiró al suelo y dijo que hiciéramos lo que nos diera la gana… ahí tiene sus hijueputas documentos (…) términos que usa con sus clientes, que en su mayoría son soldados”, ese mismo día renunció por lo cual le radicó un escrito el 14 de julio de 2012 y que no les devolvería ninguna plata. 6.2. El a quo retomó la audiencia procediendo a la calificación jurídica de la conducta investigada encontrando que el doctor Luis Alberto Triviño Espinosa mérito para comprometer la responsabilidad del investigado en actos supuestamente injuriosos así como la aceptación de un encargo profesional para el que al parecer no se encontraba capacitado, le imputó la presunta infracción de los deberes contemplados en el artículo 28 ordinales 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, la comisión dolosa de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 32 ejusdem. Sobre la primera falta, observó la Magistrada de la instructora que en razón a las copias allegadas dentro del No. 201100521 encontró que el encartado no tuvo en cuenta los requisitos elementales de la demanda como haber dirigido la misma contra el propietario del bien en aras de declarar la pertenencia del bien, por ello el Juzgado de Conocimiento inadmitió la demanda informándole eso al investigado con varios requerimientos evidenciando que son varias las falencias de la demanda presentada, destacando que sólo con el segundo profesional del derecho contratado el quejoso pudo enmendar sus pretensiones, con lo cual obtuvo que presentó una demanda sin tener el conocimiento

necesario para ello, pues lo requisitos que desconoció eran elementales para el derecho civil. En cuanto a la segunda falta endilgada, resaltó la Magistrada instructora que en relación al trato irrespetuoso y despectivo que tuvo el disciplinado para con el quejoso, la esposa de éste, su hijo y su pariente –tía-, pues si su deseo era renunciar al encargo encomendado no debía acudir a un trato grosero y soez para con ellos y a la señora Gloria Pinero –abogadaa quienes los echó de su oficina tratándolos de forma injuriosa de aquel lugar, con lo cual quebrando el cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 6.3.- Concedió el a quo el uso de la palabra a la defensa de oficio quien solicitó se insistir en el envío de comunicaciones al disciplinado para ser escuchado en la diligencia, así mismo, oficiar a la Oficina de Registro e instrumentos públicos para que informe si existen a nombre del encartado inmuebles en cuya dirección se pueda ubicar; al banco Caja Agraria sección de depósitos judiciales a fin de establecer si el doctor Triviño efectuó consignación a favor del quejoso; igualmente escuchar en declaración a la doctora Gloria Pinedo. La instructora de instancia concedió las pruebas deprecadas por la defensa suspendiendo la diligencia y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 19 de mayo de 2014, se recibió en el Seccional de Instancia comunicación suscrita por el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia en la cual manifestó que una vez revisadas sus bases de

datos, no se encontró ningún registro de título judicial consignado por el doctor Triviño Espinosa a favor del señor José Eduardo Molano, ni tampoco que estuviera a órdenes de algún despacho judicial (fl. 63 c.o.). 8.- El 21 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, no evidenció en sus registró ninguna información relacionada con la cédula de ciudadanía del encartado (fl. 65 c.o.). 9.- Mediante auto del 5 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora relevó del cargo a la defensora de oficio doctora Gloria Burgos, ante su inasistencia a las diligencias programadas, designando como nuevo defensor de oficio al doctor Abdon León López, fijando nuevamente fecha para la diligencia (fl. 73 – 74 c.o.). 10.- El día 30 de septiembre de 2014, la Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, quejoso y la testigo citada, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 10.1Se escuchó en declaración a la doctora Gloria Pinedo, quien se identificó como cuñada del denunciante, señalando que conoció al disciplinado cuando acompañó a su sobrino para indagarle sobre las gestiones de adelantadas en el encargo encomendado a éste, destacando que ante la demora en el proceso de marras asistió a la oficina del doctor Triviño momento para el cual se presentó como abogada y así explicarle mejor a sus parientes, a lo que se enfureció el encartado cogiéndola del brazo y sacándola del recinto diciéndole que

era una “leguleya, abogadilla” diciéndoles que iba a renunciar, ante esa situación le dijo a su sobrino elevar documento donde manifestara su renuncia, resaltando el monto del dinero a devolver, sin embargo, le dijo que no le importaba nada que lo denunciaran ante el Consejo Superior de la Judicatura. Culminó que los dineros entregados al abogado fueron el producto de varios préstamos que realizaron pagando intereses sobre los mismos, pese a ello el proceso lo perdieron. Destacó ante dicha situación el denunciado le ordenó a la secretaria elevar la renuncia del mandato, sin que efectuara ninguna liquidación de los dineros entregados. La defensa interrogó a la declarante. 10.2.- La Instructora de Instancia le corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas al expediente, momento en el cual le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión. - El abogado de oficio indicó al despacho que en cuanto al encargo encomendado se debe tener cumplida dicha labor toda vez que su defendido presentó la demanda respectiva recordando de la gestión del abogado es de medio más no de resultado. Con el segundo cargo, aseguró la defensa no existir prueba alguna que demuestre el presunto maltrato verbal, momento para el cual deprecó la absolución de su prohijado ante la inexistencia de falta disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión en el

ejercicio de la profesión y multa de un (1) S.M.L.V., al doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral “9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo” (Sic en parte resolutiva). Lo anterior, al encontrar el a quo demostrado el comportamiento antiético del abogado TRIVIÑO ESPINOSA, al evidenciar que éste no se encontraba capacitado para asumir la gestión profesional encomendada por el quejoso, y su deber era hacérselo saber absteniéndose de asumir el encargo profesional relacionado con la presentación de una demanda de pertenencia, por el contrario, el encartado asumió de forma irresponsable y potencialmente lesivo contra los intereses de quien depositó en él su confianza, pues evidenció una falta de técnica jurídica para determinar el objeto materia de controversia y los antecedentes que pretendía hacer valer, circunstancia que fue claramente advertida por la contraparte y el juzgado de conocimiento, con lo cual el encartado desconoció los requisitos mínimos que debía reunir una demanda ordinaria de pertenencia para que sea la misma admitida, sin embargo en el escrito de subsanación omitió corregir sus yerros, destacando que el doctor Triviño no se encontraba capacitado para asumir dicha gestión debiendo manifestárselo a su cliente. En lo concerniente al segundo cargo, el presunto trato injurioso del togado en contra de sus clientes, indicó la Sala Dual de Decisión que de las declaraciones rendidas al interior del expediente evidenció la ausencia de mesura y respeto del hoy investigado hacia éstos;

precisando en su decisión que las personas están en el derecho de pedir cuentas de la gestión encomendada e indagar por el estado del trámite, sin esperar ser tramitadas en su dignidad al recibir del denunciado palabras presuntamente injuriosas. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta desplegada por el togado dado el impacto negativo que dejaba en la imagen de la abogacía ante la sociedad al asumir un encargo para el cual no estaba preparado en sus conocimientos jurídicos, además del perjuicio causado a las partes en el proceso civil de pertenencia, la inexistencia de criterios de atenuación o agravación de la falta, el no registrar antecedentes disciplinarios, evidenciando que la sanción impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 96 – 122 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 15 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 14 de noviembre de 2013 (fl. 5 c. 2ª instancia) 2.- El Ministerio Público se notificó ante la Secretaria de esta Sala el 30 de abril de 2015, emitiendo concepto el 14 de mayo de 2015, en el cual

solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, al evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente que el disciplinado no se encontraba capacitado para instaurar una demanda ordinaria de pertinencia al obviar los planteamientos básicos para su formulación causando un grave perjuicio a sus clientes. Así mismo el encartado desbordó los límites de la mesura y respeto exigidos a los abogados para con sus clientes (fl. 12, 15 - 20 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 185947, indicando que el disciplinable registra una sanción de suspensión la cual inició el 22 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de esta anulidad (fl. 22 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 23 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.125.511 y tarjeta profesional de abogado No. 91.977 (fls. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- De la nulidad. Sería del caso, que la Sala procediera a resolver la presunta nulidad observada de manera oficiosa, en tanto en la providencia proferida por el a quo el 12 de diciembre de 2014, se dejó registrada en la parte resolutiva de la decisión la responsabilidad del doctor Luis Alberto

Triviño Espino en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual no fue imputada en la formulación de cargos realizada el 13 de diciembre de 2013, pues en aquella oportunidad la Magistrada de Instancia encontró que la conducta investigada incursionó en las conductas descritas en los artículos 32 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, lo que haría pensar a esta Superioridad la configuración de una irregularidad que debería decretarse para subsanar el yerro, sin embargo la misma resulta inane declararla como se procede a explicar. Observa esta Colegiatura, que en el contenido de consideraciones plasmado por el a quo en la providencia consultada que el análisis planteado en la misma guarda estrecha relación con los presupuestos facticos investigados, es decir, los hechos estudiados en la sentencia corresponden a los denunciados por el quejoso, y que éstos a su vez están soportados en la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo que se evidencia que la imprecisión registrada en la parte resolutiva de la decisión, contenida en el numeral primero del mismo, obedece a un lapsus calami, o error mecanográfico, el cual no configura una afectación directamente grave a la asunto de marras, se itera, cuando del contenido de la decisión no se tienen ningún registro de imputación diferente al pliego de cargos. Por lo anterior, esta Superioridad, corregirá el yerro en que incurrió la Sala Dual de Instancia, señalando que las falta por las cuales fue sancionado el doctor LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA

corresponden a las endilgada en la calificación jurídica de la conducta realizada por la Instructora de Instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de diciembre de 2013, referentes a las faltas descritas en los artículos 32 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. En suma, destaca esta Sala que a las voces de lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y ante lo inane de la falencia observada en esta instancia, se itera, por cuanto el disciplinado a través de su defensor de oficio, ejercicio su derecho de defensa ante las imputaciones elevada en el pliego de cargos formulado en primera instancia, incluso la sentencia versó sobre los mismos hechos y facticos jurídicos, sin que el lapsus calami advertido en el numeral primero de su parte resolutiva generara una vulneración a su debido proceso o derecho de defensa, pues será en esta instancia donde se aclara el aparte con el yerro enunciado. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

5. De la Tipicidad 5.1. De la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que el abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA, representó los intereses del señor José Eduardo Molano Gaitán dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 201100521 tramitado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, así mismo, se probó que el encartado en razón de ese mandato presentó la respectiva demanda el 7 de septiembre de 2011. Del escrito de queja radicado el 14 de septiembre de 2012, el señor Jorge Eduardo Molano –denuncianteindicó en su relato, que el disciplinado fue muy displicente y grosero con las personas que iban a indagar sobre el asunto encomendado, actuación que inició con su esposa que al momento de requerirle información, el doctor Triviño

Espinosa la comenzó a gritar “diciéndole que para ir a verlo tenía que pedir cita”, situación que se fue acrecentando con el paso del tiempo, pues ante la falta de noticia de la suerte del proceso de marras, cada vez que acudían a la oficina del encartado éste le propinaba un trato desobligante. De otra parte, arribó a la actuación la declaración del señor Jorge Eduardo Molano Pinedo, hijo del quejoso, quien en su declaración rendida el 13 de diciembre de 2013, aseguró de forma concreta que acudió a la oficina del querellado el 14 de julio de 2011 en compañía de su tía Gloria Pinedo, quien al momento de presentarse como abogada y miembro de la familia y de su interés de conocer los pormenores del proceso civil fue agredida de forma verbal por el disciplinado, quien le manifestó que se sentía irrespetado por éstos, refiriéndose de la profesional del derecho como una “simple leguleya que no sabía nada de derecho”, situación que fue corroborada a su vez con el testimonio de la doctora Pinedo, quien agregó que al momento de enterarse de su condición de togada, el doctor Triviño la tomó del brazo y la sacó de la oficina señalándola de ser una “leguleya, abogadilla”, afirmaciones que a juicio de esta Superioridad no tienen la entidad de injuriar. Efectivamente, considera esta Corporación que para la tipificación de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debe establecerse el animus injuriandi, de lo contrario, la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria, como ocurre en el presente

caso. El tipo normativo el mención en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la persona a quien se dirigen o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observarse por los ofendidos, para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una ide

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