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CSDJ - F11001110200020120464801ADJUNTA20150910110340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120464801ADJUNTA20150910110340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204648 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Henry Alexander Forero Rodríguez.

Denunciante: Yamile Camargo Ariza –

Representante Legal de AJCOL S.A.S. Primera Sanción de Suspensión de (3) Tres Instancia: Meses en el Ejercicio de la Profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 31 de julio de 20141, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor SERGIO SÁNCHEZ, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito de queja presentado el 13 de septiembre de 20122, la señora YAMILE CAMARGO ARIZA, en calidad de representante legal de la Sociedad de 1 Sala Dual M.P. Sergio Sánchez y Luis Francisco Casas Farfán.

2 Folio 1 – 3 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201204648 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asesores Jurídicos de Colombia – AJCOL S.A.S.-, solicitó investigar disciplinariamente al abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, toda vez que el 5 de febrero de 2010, mediante cesión de derechos litigiosos, el disciplinable sustituyó poder a la abogada ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ, quien hace parte de –AJCOL S.A.S.-, lo cual se llevó| a cabo a fin de que continuara con la defensa de los intereses del señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO, entre otros dentro del proceso adelantado en el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con el Radicado No.

2009-00018. Señaló que dentro de dicho asunto judicial mediante proveído del 11 de diciembre de 2009, se accedió a las pretensiones del demandante y que mediante sentencia del 31 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subseccion A, confirmaría dicha decisión. De tal forma, refirió haberse procedido a radicar primera copia de la sentencia proferida ante la entidad demandada el 16 de junio de 2011, la cual mediante Resolución No. 4446 del 22 de septiembre de 2011,

dio cumplimiento a lo ordenado, siendo notificada dicha Resolución el 20 de octubre de 2011 al profesional del derecho denunciado por parte de la entidad. Así entonces, al percatarse del error la parte demandante con respecto al reconocimiento de la personería jurídica del disciplinado que aún se mantenía, se allegó sustitución y paz y salvo a fin de subsanar dicha falencia, la cual no prosperó; por lo tanto, el 16 de diciembre de 2011, procedió la entidad demandada a realizar el pago de la suma de $16351.931 a la cuenta del abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, por lo cual, se le avisó al encartado dicha situación, quien procedió a realizar un abono por un valor de $13000.000 en la cuenta de ahorros No. 03209927-7 de Av Villas, quedando un saldo pendiente de $3351931; de tal manera, luego de varias llamadas telefónicas sin respuesta y mensajes electrónicos enviados al disciplinado, mediante los cuales se le solicitó el reembolso del saldo pendiente, se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentó el escrito de denuncia de marras, dado que con su actuar pudo haber faltado al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Se anexó al escrito de queja copias del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Asesores Jurídicos de Colombia – AJCOL S.A.S.-; copia de la sustitución del poder del disciplinable al igual que del paz y salvo entregado por el encartado; así mismo, copia de la Resolución No. 4446 del 22 de septiembre de 2011, correos electrónicos remitidos al disciplinable. Por último, liquidación de honorarios entregado al señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO, por la suma de $11377.6243. CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Se procedió a incorporar al infolio el constancia No. 12655-2012 del 26 septiembre de 20124, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C.N° 79.503.283 se encuentra inscrito con la T.P. N° 150.129, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 29202 del 26 de septiembre de 20125, en el cual se constató que al disciplinable no le figura sanción disciplinaria alguna. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación disciplinaria.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada Instructora Inicial de las presentes diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto adiado el 28 de noviembre de 20126,

3 Folios 4 – 26 c. o. 4 Folio 30 c. o. 5 Folio 31 c. o. 6 Folios 34 - 35 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 8 de abril de 2013.

Tras la inasistencia del encartado, se imposibilitó llevar a cabo las diligencia programada para la fecha anteriormente reseñada7; de tal manera, procedió a suspender la diligencia y emplazar al disciplinado; por lo tanto, una vez recibidos los escritos exculpatorios por parte de la disciplinable8, se dispuso fijar audiencia para el día 21 de agosto de 20139. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada10, constatándose la asistencia del disciplinable y de la quejosa; por lo tanto, una vez se corrió el traslado de las diligencias y del escrito de queja que las origino, se le otorgó la palabra al profesional del derecho investigado para que rindiera su versión libre, momento en el cual aludió que dentro del asunto de marras sustituyó el mandato pero nunca cedió

sus derechos litigiosos, además de señalar que en ningún momento se le cancelaron honorarios por ello. Así mismo, indicó que en algún momento prestó servicios profesionales a la sociedad que representa la querellante, mas sin embargo, aseguró que dentro del sub examine se puede constatar sus intervenciones procesales, encontrando hasta que fecha desplegó sus labores profesionales, lo cual corresponde, a la fecha en que se dictó fallo de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2009, posterior a ello realizaría la sustitución del mandato a la quejosa; posteriormente se le consignaría en su cuenta personal por parte de la entidad demanda que fuera la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, la suma de $16351.931 el 16 de diciembre de 2011, con ocasión a 7 Folios 49 -50 c. o. 8 Folios 52 - 53 c. o. 9 Folio 54 c. o. 10 Acta vista a folios 65 - 68 y CD No. 1 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicho fallo favorable emitido al interior del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en favor del señor NICOLÁS MUÑOZ

CASTRO.

Señaló que procedió a entregar los dineros consignados en su cuenta personal tras ser requerido por la querellante a inicios del año 2012, procedió a consignar a la

sociedad AJCOL S.A.S., entregando el monto de $13000.000, descontando la suma de $3’351.931, por cuanto correspondían a sus honorarios por el proceso que tramitó hasta que se dictara sentencia de primera instancia; por último, aseguró no haber expedido paz y salvo en ningún momento, por lo tanto, tras ponérsele de presente el que obra dentro del infolio, reconoció que es su firma, pero que dicho documento no hace referencia a sus honorarios, sino a paz y salvo con el proceso. Aportó certificación del Juzgado de conocimiento del asunto de marras. Acto seguido, se decretó la práctica de pruebas tales como citar a la señora ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ, para escuchar su testimonio; se ofició al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a fin de que remitiera copias integras del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 2009-00018, donde es demandante el señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO y la parte demandada es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Igualmente se citó a la quejosa para que se ratificara y ampliara la queja presentada, por otro lado, se ofició a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES, para que certificara lo relacionado al pago ordenado por la Resolución No. 4446 del 22 de septiembre de 2011. Por último, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Teniendo en cuenta la presencia de la señora YAMILE CAMARGO ARIZA a dicha

diligencia en condición de querellante, se le otorgó la palabra para que procediera y rindiera ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, señalando que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efectivamente al disciplinado se le consignó la suma de $16’000.000 provenientes de la parte demandada dentro del proceso de marras que originó el presente disciplinario; así mismo, indicó que si bien en la liquidación aportada como prueba donde figura que los honorarios del abogado corresponden a $4905.000, pues dicha monto dinerario se hacía a fin de llevar un manejo contable de la empresa. Igualmente indicó que la entrega de la suma $13000.000 por parte del disciplinable, se dio el 8 de abril de

2012. De tal manera, la empresa que representa habría realizado el pago de los respectivos honorarios al disciplinado desde la cesión de los derechos litigiosos de 140 procesos de la misma especialidad, lo cual habría tenido ocasión hacia el año 2010, encontrándose a paz y salvo de los honorarios respecto a dichos procesos, lo cual sería el sustento de dicho pago. Aportó documentales referentes al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con el querellado y otra documental referente a ello11. Finalmente, una vez suspendida las diligencias, se fijó el 6 de noviembre de 2013,

para continuar con las diligencias disciplinarias. Llegada la fecha anteriormente señalada para continuar con las diligencias disciplinarias12, una vez constatada la asistencia de la disciplinable y de la querellante, procedió la Magistrada Instructora inicial a realizar un llamado de atención a la Secretaria de la Corporación, como quiera que se libraron de manera tardía las comunicaciones respectivas en aras de practicar las pruebas decretadas, transcurriendo cerca de 2 meses si que se cumpla lo ordenado el 21 de agosto de 2013; sin embargo, se aportó documental por parte de la quejosa al presente disciplinario, tales como el extracto bancario donde se denota la fecha del pago realizado por el investigado13. 11 Folios 73 – 79 c. o. 12 Acta vista a folios 97 - 100 y CD No. 2 c. o. 13 Folios 102 – 109 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De tal forma, teniendo en cuenta lo anterior, se reiteró la práctica de las pruebas anteriormente decretadas y se fijó el 27 de marzo de 2014, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En la fecha señalada con anterioridad14, se procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asumiendo en conocimiento de las presentes

diligencias el doctor SERGIO SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; así entonces, una vez constatada la comparecencia del disciplinable y de la querellante, procedió el Magistrado a cargo a incorporar las pruebas allegadas al infolio y a correr traslado de las mismas, tales como el Oficio No. 2139-J21-2013 de noviembre de 201315, mediante el cual el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, remitió copia auténtica de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada con el Radicado No. 1100113331021200900018-00 donde el demandante es NICOLÁS MUÑOZ CASTRO contra CREMIL16. Igualmente se incorporó el Oficio No. 531 del 14 de noviembre de 201317, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, certificó que el pago de la sentencia de reajuste de asignación por incremento IPC al señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO, fue realizada el 1 de diciembre de 2011, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente del Banco Pichincha No. 410034832 del abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, por un valor de $16351.931, dada su calidad de apoderado. A continuación, se escuchó la declaración de la señora ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ, quien manifestó haber trabajado para la empresa Asesores Jurídicos de Colombia –AJCOL S.A.S.-, igualmente refirió que dentro del proceso adelantando en

favor del señor NICOLÁS MUÑOZ, el disciplinado le sustituyó poder tras habérsele 14 Acta vista a folios 138 – 141 y CD No. 3 c. o. 15 Folio 119 c. o. 16 Cdno. de anexos. 17 Folios 121 – 123 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprando mediante una cesión de derechos litigiosos, otorgando el respectivo paz y salvo; de tal manera, procedió a surtir las gestiones de segunda instancia dentro dicho asunto, pues se habría comprado tales derechos del encartado dentro de varios procesos judiciales; no obstante, señaló que se ordenó el pago de la resolución emitida a favor del demandante, no se tuvo en cuenta la sustitución realizada, por lo tanto, el dinero fue depositado en la cuenta personal del investigado, a quien de manera posterior, se le requirió para que efectuara la devolución del dinero entregado, sin que este realizara la consignación a tiempo.

De tal manera, aludió que la empresa tuvo que asumir el pago al mandante, y requirió al abogado investigado para que cancelara el dinero, quien de manera posterior consignó la suma de $13000.000, apropiándose de $3000.000, argumentando que dicha suma correspondía a sus honorarios. Por último, aseguró que con el

disciplinado nunca se pactó el pago de honorarios, pues este procedió a realizar la respectiva entrega de paz y salvos de los procesos que serían comprados mediante cesión de derechos litigiosos al doctor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, para quien trabajaba el disciplinado en la empresa Fundación Colombia Responsable, pues el encartado no prestó ninguna clase de servicios profesionales para la prenombrada sociedad que representa la querellante, por lo tanto no se le pagaron ni se le pagarían ninguna suma como honorarios profesionales. Seguidamente, se escuchó nuevamente a la querellante en ampliación de queja disciplinaria a la señora YAMILE CAMARGO ARIZA, quien aludió haberle comprado los derechos litigiosos dentro de 141 procesos administrativos a favor de los empleados retirados de la Fuerzas Militares Colombianas al señor HÉCTOR ALIRIO FORERO, quien fuera el representante legal de la Fundación Colombia Responsable, haciendo claridad de que los procesos fueron entregados a paz y salvo en todos los conceptos, por lo tanto, el contacto con el abogado disciplinado, fue tan solo para que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procediera a realizar la entrega de los respectivos paz y salvos, pues dicho señor ALIRIO FORERO, contrataba los servicios del profesional investigado.

Procedió el Magistrado instructor a escuchar en ampliación de versión libre al

disciplinable, quien aludió que efectivamente había laborado en algunos asuntos con el señor HÉCTOR ALIRIO FORERO, pero que son totalmente ajenos al asunto de marras y que sus labores fueron desempeñadas con la también compañía del señor FORERO, nominada Derecho y Propiedad. Igualmente refirió que llegó a posesionarse como representante judicial dentro del asunto de marras, a solicitud de la parte querellante, dado que habían adquirido diferentes procesos al aludido señor

ALIRIO FORERO.

Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora YEIMMY MIREYA VARGAS, quien señaló trabajar en la empresa AJCOL S.A.S. desde su constitución inicial, razón por la cual, estuvo presente en la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos entre dicha sociedad y el señor HÉCTOR ALIRIO FORERO, procesos que serían entregados sin ningún inconveniente, desconociendo además si dicho señor le canceló los respectivos honorarios al disciplinado, toda vez que los procesos comprados fueron sustituidos de manera paulatina a la abogada RIVERA SÁNCHEZ, entregando el paz y salvo correspondiente, puesto que es la abogada de la empresa que representa la querellante. Por último, indicó que dado que laboró con el señor FORERO por cerca de nueve años, dicho señor no había tenido inconveniente alguno con el pago de honorarios de sus abogados, por lo tanto, si dicha situación se presentó, era él la persona a la que se le debió solicitar el pago de los respectivos honorarios. Por último, se decretó la práctica de testimonio del señor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, para lo cual se suspendieron las diligencias y se fijó el 25 de abril de

2014, para continuar con las diligencias.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se surtió en la anterior fecha referida la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado18, la cual no se pudo adelantar por la inasistencia justificada del señor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO19, quien rendiría un testimonio vital para el presente disciplinario, de tal forma, se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia.

Calificación Provisional.- El 19 de junio de 201420, se desarrolló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatándose la asistencia del disciplinable; de tal forma, una vez considerado que es suficiente el material probatorio recaudado, procedió el Magistrado Instructor Inicial a formular cargos contra el abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, por la posible inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por la posible infracción e inobservancia al artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dicha conducta a título de dolo. La Sala A quo consideró que de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que se evidencia que fue consignado al profesional del derecho la suma de $16351.931, con ocasión de la Resolución No. 4446 del 22 de septiembre de 2011, cuando para dicha

calenda, el disciplinado ya no fungía como apoderado del señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO al interior de la acción de nulidad y restablecimiento surtido ante el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con el Radicado No. 110011333102120090001800, pues este sustituyó el mandato conferido a la doctora ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ, el día 5 de febrero de 2010. Por lo tanto, procedió la nueva apoderada del mandante, luego de haber procedido la Sociedad de Asesores Jurídicos de Colombia – AJCOL S.A.S.-, a desembolsar el dinero que le correspondía al mandante, a requerir al disciplinado a fin de que 18 Acta vista a folio 159 y CD No. 4 c. o. 19 Folio 160 c. o. 20Acta vista a folios 176 –177 y CD No. 5 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reintegrara la totalidad de los valores consignados en su cuenta, acto seguido, el profesional del derecho consignó tan solo la suma de $13000.000, descontando la suma de $3000.000 como honorarios, pese a que en el año 2010, con la entrega del mandato mediante contrato de cesión de litigio, suscribió el correspondiente paz y

salvo dentro del asunto de marras. Por último, se decretó la reiteración de la práctica de la declaración del señor HÉCTOR ALIRIO FORERO QUINTERO, fijándose el día 24 de julio de 2014, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada, se procedió a llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200721, en la cual se constató la sola asistencia del disciplinable; luego de no haberse hecho presente el testigo decretado solicitado, procedió a escucharse los alegatos de conclusión del disciplinable, quien refirió que nunca le fueron cancelados a ningún abogado honorarios por concepto del proceso administrativo de marras adelantado, tal como lo demuestra que la quejosa no tenga ningún soporte del pago de los mismos para con él. De tal manera, señaló que la suma correspondiente a $3351.931, fue descontada por sus honorarios, atendiendo su labor desplegada al interior del litigio encomendado, resultando además incongruente que la querellante refiera que en la cesión de derechos litigiosos realizada en el año 2008, estaban a paz y salvo por concepto de honorarios, cuando él asumió la sustitución del poder conferido en el mes de febrero del año 2009, desvirtuando así los señalamientos hechos por la parte denunciante. Por lo tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, solicitó la absolución de los cargos endilgados, teniendo en cuenta que nunca expidió paz y salvo por concepto de 21 Acta vista a folios 191 – 192 y CD No. 6 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, sino que el otorgado fue respecto de las actuaciones adelantadas al interior del litigio de marras.

DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de julio de 201422, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor SERGIO SÁNCHEZ, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALEXANDER FORERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgada dicha conducta a título de dolo. Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se determinó que al disciplinado le fue sustituido poder el día 25 de febrero de 2009, por parte del profesional del derecho HENRY YESID HENÁNDEZ MALAVER, para que continuara con la defensa de los intereses del señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO al interior de proceso adelantado con el Radicado No. 2009-00018, correspondiente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado 21 Administrativo

del Circuito de Bogotá, surtido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; así las cosas, el litigante encartado procedió a asumir la defensa de su mandante, siendo emitida sentencia favorable a sus intereses en primera instancia el 11 de diciembre de 2009, no obstante, mediante memorial adiado el 5 de febrero de 2010, el togado investigado renunció al poder conferido y lo sustituyó a la abogada ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ, expidiendo el correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios. Como quiera que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la entidad demandada, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22 Folios 155 - 160 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien mediante proveído adiado el 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión proferida por él A quo, condenando a la entidad demandada al pago del reajuste de la asignación de retiro del señor NICOLÁS MUÑOZ CASTRO. Como consecuencia de ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 4446 del 22 de septiembre de 2011, reconociendo el pago de la sentencia judicial a la parte

demandante, procediendo a consignar el día 16 de diciembre de 2011, en la cuenta del profesional del derecho encartado la suma total de $16351.931, sin tener en cuenta la sustitución y renuncia del poder realizada en el año 2010. De tal manera, la querellante procedería en el mes de febrero de 2012, a requerir al profesional mediante correos electrónicos para que devolviera la suma de dinero consignada de manera errónea en su cuenta personal, por lo tanto, ante dicho requerimiento, el disciplinado procedió el 6 de marzo de 2012, a consignar en la cuenta de ahorros de Bancolombia de la quejosa la suma de $13000.000, quedando un saldo pendiente el cual afirmó consignar de manera posterior, empero nunca lo hizo. Así las cosas, resultó evidente que el disciplinado no procedió a entregar a quien le correspondía la totalidad de los dineros consignados de manera errónea en su cuenta de ahorros por parte de la entidad demandada, pues si bien consignó gran parte de la suma, no es menos que la suma total reconocida y consignada por CREMIL fue de $16’351.931, por lo cual, se evidenció la apropiación de $3351.931, situación que deviene la comisión de una conducta disciplinariamente reprochable. De la antijuricidad.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica en la medida en que transgrede el deber de honradez profesional contenido en el articulo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, indicando además que el abogado omitió entregar

a la quejosa la totalidad de los dineros que recibió erróneamente por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hacia finales del año 2011, en razón a que para ese momento el profesional del derecho no actuaba como apoderado al interior del litigio

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201204648 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con ocasión a la renuncia y sustitución al poder conferido a la abogada ANA MILENA RIVERA en febrero de 2010, como consecuencia de la cesión de derechos realzada por el señor HÉCTOR ALIRIO QUINTERO a la señora YAMILE CAMARGO ARIZA.

Igualmente arguyó la Sala A quo que no era de recibo la justificación aludida por el disciplinado, respecto a que la suma $3351.319, sería descontada en razón a que le correspondían por concepto de honorarios, pues se probó que el investigado no fungía como apoderado del demandante para la fecha en se le fueron consignados en su cuenta, aunado a que el mismo con la sustitución y renuncia del mandato conferido, entregó paz y salvo al juzgado de conocimiento, situación de la cual se infiere, que el togado para ese momento no tenía ninguna inconformidad respecto a sus honorarios, además de que si ello fuese así, no debió proceder de manera arbitraria a apropiarse de la referida suma de dinero, pues contaba con los

mecanismos legales para iniciar el respectivo incidente de regulación de honorarios, dejando entrever la falta endilgada y la inexistencia de alguna excusa o justificación de la conducta omisiva claramente establecida. De la culpabilidad.- Respecto a la conducta atribuida al disciplinado se encuentra demostrado el elemento subjetivo del tipo en tanto que el comportamiento radicado en su cabeza resulta predicable a título de dolo, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que el togado pese a que recibió erradamente la suma de $16351.931 con ocasión al fallo administrativo favorable al demandante dentro del asunto de marras, omitió devolver la totalidad del dinero referido a la quejosa apropiándose arbitrariamente de $3351.931, emolumentos que estaba en la obligación de reembolsar a la representante legal de la empresa AJCOL S.A.S., quien se encontraba a cargo del litigio para ese momento, empero no lo hizo, razón por la que no resulta posible concebir que por negligencia obvió la entrega de los dineros que recibió erróneamente a nombre del demandante, y que seguidamente paso a retener sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201204648 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la sanción.- De acuerdo a lo referido dentro del artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, las

funciones preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria, dado que el artículo 13 ibídem, consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporciona

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