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CSDJ - F11001110200020120465601ADJUNTA20130814114656-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120465601ADJUNTA20130814114656-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204656 01 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha.

Decisión: Revocar la decisión de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Juana Gómez Rico, contra la providencia del 2 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano la queja impetrada contra el abogado EDGAR OSORIO HERNANDEZ,2 en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado ponente José Albino Ibagué 2 Folio 1-5 C.O. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada por la señora Juana Gómez Rico, quien manifestó haber sido víctima de la violación a sus derechos, con ocasión de la diligencia de desalojo que, en varios días, se desarrolló en el predio ubicado en la carrera 68 N° 10ª-10, ocupado más de 15 años por su familia. Adujo, no haber recibido notificación sobre la diligencia de desalojo, además de obtener respuestas ambiguas y desobligantes por parte del togado y del inspector cuando requirió información respecto de la misma.

Afirmó la quejosa, ser víctima de actos violentos y malos tratos por parte del jurista y su representado Pedro Manuel Samaniego Cely, así como también del inspector de la localidad de Kennedy Jairo Alfonso Garzón Mora y los agentes de la policía que acompañaban la diligencia. Agregó, que el 27 de agosto de 2012, después de haber regresado el togado y el inspector con miembros de la fuerza pública para continuar con el desalojo, de manera sorpresiva y arbitraria, dañaron los bienes y pertenencias de su familia y de los arrendatarios del predio, razón por la que su hijo Jorge Suárez se dirigió al predio a retirarlas, siendo recibido por personas fuertemente armadas que dispararon indiscriminadamente, impactando a un inquilino; sin embargo, la fuerza pública, de manera errónea detuvieron a su descendiente. PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante providencia del 2 de octubre 2012, resolvió desestimar de plano la queja impetrada contra el abogado EDGAR OSORIO HERNANDEZ, al considerar, que del escrito presentado no se observa la comisión de falta disciplinaria alguna, pues la quejosa sólo hace alusión a la violación de sus derechos en la diligencia de desalojo, sin especificar la falta atribuible al profesional del derecho, pues la narración de los hechos es difusa e imprecisa. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, en escrito dirigido a esta Corporación, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación3, tendiente a que se revoque y, en su lugar, se continúe la actuación contra el abogado OSORIO

HERNÁNDEZ.

Manifestó que su queja, se fundamentó en las irregularidades presentadas durante la diligencia de desalojo, además, reiteró que el togado usó medios fraudulentos, como documentos falsos, testimonios mentirosos y otras evidencias amañadas para lograr la restitución del inmueble, enmarcando su conducta, como posible falta a la recta administración de justicia consagrada en el artículo 1° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que no existió razón válida para desestimar la denuncia por “supuesta falta de concreción sobre las conductas disciplinarias en que pudo haber incurrido el togado”, pues, el procedimiento disciplinario implica la 3 Folio 33 a 34 C.O orientación al quejoso por parte del funcionario de conocimiento, en casos que este no sea abogado, además que debió llamarla para ampliar y ratificar la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Con relación a la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, mediante la confrontación de la decisión, con el argumento del recurso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la

sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580., en el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

II. Legitimación del quejoso para apelar: Es necesario anotar, que la decisión de terminar la actuación disciplinaria es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “…Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 5 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”.

Le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para

la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto).

III. Marco normativo El a quo, basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: 5 Subrayado fuera del texto. “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.”

(Subrayado fuera del texto) Es decir, que para el Derecho Disciplinario, son importantes las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los servidores públicos y de los profesionales del derecho, cuando éstos se aparten de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. Importante resulta destacar que la Corporación modificó su postura, frente al caso sub examine, pues anteriormente venia confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento 6 , pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo

colegiado, siendo esta posición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en 6 Magistrado Ponente, Angelino Lizcano Rivera, Radicación 200011102000201300031 01 - aprobado en Sala de mayo 16 de 2013. condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y

hagan efectivos sus derechos.”7 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen 7 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Ahora bien, es evidente que en el caso sub examine concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente, en auto del 2 de octubre de 2012, por el Magistrado Ponente José Albino Ibagué, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor EDGAR OSORIO HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las irregularidades expuestas por la denunciante, “son confusas en su narración y sin precisión

de la falta cometida por el abogado por lo que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria” (SIC a lo transcrito), desconociendo lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es

objeto de análisis en el sub lite, con la finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” En consecuencia, y continuando con la postura de la Sala se ordenará declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de octubre 2 de 2012, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de octubre 2 de 2012, donde se decidió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales y de ser el caso iniciar las diligencias a que haya lugar en contra del togado.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 24 de julio de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 110011102000201204656 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, como quiera que se dispuso la nulidad de lo actuado, argumentando que la Sala modificó su postura frente a asuntos como el de la referencia. Sin embargo, es pertinente precisar que la suscrita Magistrada reconsideró dicho cambio Jurisprudencial al considerar que no debía declararse la nulidad de lo actuado cuando se presentan las circunstancias que fueron descritas en la parte motiva de esta decisión, concretamente atendiendo el principio de legalidad que define el proceso disciplinario contra abogados, que sólo consagra en primera instancia la intervención de Sala colegiada

para proferir sentencia, en tanto que las demás determinaciones están a cargo del Magistrado ponente. Ciertamente, entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, resulta contrario a lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que expresamente consagró el Legislador que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado. Precisamente de la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 se refiere a la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función

asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. Así quedan expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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