CSDJ - F11001110200020120466301ADJUNTA20140917171337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120466301ADJUNTA20140917171337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Revoca decisión de primera instancia La decisión de archivo no está soportada probatoriamente, tampoco fueron analizadas in extenso las pruebas obrantes en el plenario. Se debe decretar la práctica de pruebas para establecer el acaecimiento o no de los hechos denunciados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204663-01 (8187-16) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ1, procede esta Superioridad a resolver el recurso 1 Sala No. 55 del 30 de julio de 2014. de apelación interpuesto por el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, contra la providencia adiada 18 de febrero de 20132, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA en calidad de Juez Primero de familia de Descongestión de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA Juez Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, quien conoció del proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 2011-3109, instaurado por el quejoso contra la señora ROCÍO TATIANA MAESTRE AMAYA, al considerar que en decisión adoptada por la denunciada al interior del mismo se incurrió en irregularidades sustanciales en contra de sus derechos procesales, en tal sentido señaló: - La funcionaria denunciada dentro del trámite del proceso de custodia y cuidado personal de un menor, radicado bajo el No. 2011-3109 profirió dos sentencias resolviendo el asunto puesto a su conocimiento, evidenciando que en la primera decisión del 29 de mayo de 2012, la cual fue adoptada en audiencia pública en presencia de las partes, la apoderada judicial del denunciante ante la existencia de “yerros judiciales y constitucionales en que incurrió la funcionaria” presentó el 7 de junio de 2012, memorial mediante el cual solicitó la nulidad de lo 2 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Conforma Sala OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ actuado, al considerar que la encartada había desconocido el contenido del artículo 304 del C.P.C.. - Ante dicha situación expresó el quejoso, que la denunciada no aceptó lo yerros contenidos en su decisión del 29 de mayo, pero resolvió la solicitud planteada por la defensa del quejoso, profiriendo una
segunda decisión el 19 de julio de 2012, es decir emitió un “FALLO COMPLEMENTARIO” de la primera providencia, considerando con ello, que la encartada desconoció postulados tales como los contenidos en el artículo 311 del C.P.C. (Adición en sentencias), y en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (irreformabilidad de las sentencias). - Resaltó el doctor ARRIETA, que una vez conoció de la decisión adiada 19 de julio de 2012, la cual consideró que fue emitida con abuso de las funciones y alcances legales de la juez denunciada, éste mediante escritos, le hizo saber al despacho de la doctora SILVA MORA de su imposibilidad para el cumplimiento de dicha decisión, situación por la que la disciplinada le inició desacato a orden judicial, al señalar que las explicaciones contenidas en los escritos del 2 y 3 de agosto de 2012 presentados por éste y su apoderada no eran válidos, pues a su juicio lo pretendido por el demandante era intentar ejercer nuevamente el derecho de contradicción o defensa en la referida causa de familia. - Concluyó el querellante que ante lo manifestado por la encartada al considerar como no válidas las razones expuestas por éste que le imposibilitaban para cumplir fallo proferido, pues desconocía en ese momento el lugar de ubicación del menor y a que persona se le entregaría su hijo, no solo se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, sino también los de su menor, quien apenas tenía 7 años de edad. Allegó con su escrito de queja, copia de algunas actuaciones al interior del
proceso de familia 2011-03109 (fl. 1 – 25 del c.o. de primera instancia). 2.- El 24 de septiembre de 2012 le correspondió por reparto el presente asunto a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad disciplinaria que mediante auto del 4 de octubre de 2012 ordenó la indagación preliminar seguida contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA Juez Primera de familia del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 2728 del c.o. de primera instancia). 3.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia del acta de posesión de la funcionaria encartada (fl. 36 – 37 del c.o. de primera instancia). 4.- La doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA presentó escrito de defensa el 19 de diciembre de 2012, en el cual informó que conoció del trámite del proceso de custodia y cuidado personal No. 201103109 instaurado por el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA contra ROCÍO TATIANA MAESTRE AMAYA, en el cual profirió sentencia el 29 de mayo de 2012, siendo complementado por petición de la apoderada del actor mediante decisión del 19 de julio de 2012. Indicó la encartada, que el señor ACUÑA ARRIETA instauró acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que
decidió no amparar los derechos invocados por el actor al evidenciar que la accionada había valorado las pruebas existentes y no se trasgredió ninguna norma legal, razón por la cual fue impugnado dicho fallo siendo conocido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional que ordenó revocar la decisión del a quo y en su lugar amparar los derechos invocados por el accionante constitucional, ordenando recaudar las pruebas que consideró se habían dejado de practicar por la funcionaria investigada. Aseguró la denunciada que el 13 de diciembre de 2012 fue notificada de la anterior decisión de tutela, y en cumplimiento de dicha orden emitió auto del 14 de diciembre de la misma anualidad señalando fecha y hora para la realización de audiencia de práctica de las pruebas decretadas por el juez de tutela. Señaló así mismo, que ese día en que fue notificada presentó solicitud de revisión de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA contra ella, ante la Corte Constitucional (fl. 38 – 39 del c.o. de primera instancia). 5.- Mediante escrito del 25 de enero de 2013, la funcionaria denunciada se pronunció nuevamente respecto de los hechos materia de investigación, realizando un recuento procesal de la actuación surtida al interior del expediente No. 20113109, detallando que una vez profirió el fallo en el asunto de marras el 29 de mayo de 2012, la apoderada del doctor ACUÑA
ARRIETA solicitó la aclaración de la sentencia al considerar a su juicio que se debía “definir la custodia del menor bajo cuál de los padres va quedar porque el fallo quedó muy abstracto”, petición a la que accedió la encartada en estricta aplicación de lo normado en los artículos 309 al 311 del C.P.C., señalando fecha para adoptar la correspondiente decisión para el 31 de mayo de 2012. Precisó la doctora SILVA MORA que en el desarrollo de la audiencia convocada, hizo referencia a la improcedencia de aclarar su decisión, al considerar que la parte resolutiva de la misma no contenía conceptos o frases que generaran duda, pero si accedió a ordenar la adición de la sentencia del 29 de mayo de 2012, para resolver lo relacionado con la solicitud de “nulidad constitucional” presentada por el doctor ACUÑA ARRIETA, aclarando que solamente en lo manifestado durante el trámite de la audiencia celebrada en mayo, sin tener en consideración el escrito presentado por la apoderada del demandante, pues fue radicado de forma posterior a la referida diligencia en la cual se adoptó la decisión de fallo. Indicó la investigada que el 19 de julio de 2012 dictó sentencia complementaria al fallo primigenio emitido por ella, insistiendo que dicha figura estaba prevista en el artículo 311 del C.P.C., procediendo a: i) resolver que la custodia del menor era asignada de su progenitora; ii) fijar el régimen de visitas a cargo del padre del niño SJAM; iii) señalar fecha y hora para la entrega del impúber. Resaltó que para el cumplimiento de dicha orden fijó en
dos oportunidades las fechas para la entrega del niño, citaciones a las cuales no acudió el demandante, pero en su lugar, aprovechó el quejoso para presentar escritos en términos peyorativos contra la doctora SILVA MORA, planteando una serie de argumentos tendientes únicamente a desacatar la mencionada orden judicial. Aseguró que en el presente caso, la decisión del 29 de mayo de 2012, no cobró firmeza de forma inmediata una vez notificadas las partes, toda vez que en dicho acto fue presentada una petición por parte de la apoderada del demandante, de lo contrario hubiera queda ejecutoriada en dicho instante. En relación con la irreformabilidad de la sentencia aludida por el quejoso, no hubo lugar a ello, pues su decisión no se reformó, ni se revocó ninguna de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del fallo principal, en tanto, solamente se complementó o adicionó el mismo, en el entendido de que una vez negadas las pretensiones del demandante, la custodia regresaría a la madre, quien la ejercía de hecho, pero no se encontraba definida dicha custodia por autoridad judicial o administrativa, siendo imperativo para la encartada definir tal situación, tal como lo dejó sentado en su decisión del 19 de julio de 2012. Consideró que su decisión estaba amparada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha señalado la obligación de las autoridades judiciales o administrativas de garantizar la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los niños, a fin de dar un trato preferente, especial y prioritario a éstos, razón por la cual dejó el cuidado del hijo del
demandante en cabeza de su progenitora fijando el régimen de visitas a su progenitor. En relación con la interposición de desacato contra el doctor ACUÑA ARRIETA por el incumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de custodia, señaló que dicha orden la dio en razón a los poderes disciplinarios que tiene el juez para el cumplimiento de sus decisiones judiciales, trámite incidental en el que ha guardado el debido proceso al incidentado como se puede corroborar de la respectiva actuación. Por otra parte, reiteró la encartada que el artículo 311 del C.P.C., no admite ninguna interpretación, y en el caso de la solicitud elevada por la parte demandante, la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión del 29 de mayo de 2012, y no como lo quiere hacer ver el quejoso, fuera del término señalado por la ley, pues en la decisiones proferidas en los procesos verbales sumarios, como el de marras, éstas son notificadas en estrados, oportunidad en la cual se pueden interponer las solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencias judiciales, considerando que eso fue lo que ocurrió en el asunto de custodia 20113109, y el retardo en la solución de la petición formulada, obedeció a la imposibilidad de realizar la audiencia por el paro de la rama judicial. Por otra parte, manifestó que lo pretendido por el quejoso es desatender la orden impartida en los fallos proferidos por la encartada, y prueba de ello se evidencia en las acciones penales y disciplinarias instauradas por éste contra la denunciada, pues en todas denunció el querellante que le fueron
vulnerados sus derechos y garantías constitucionales. En relación con la acción de tutela instaurada por el doctor ACUÑA ARRIETA, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar la decisión del juez de tutela a quo, disponiendo dejar sin efectos las decisiones proferidas por la funcionaria investigada el 29 de mayo y 19 de julio de 2012, donde dispuso: “en el término de diez (10) días siguientes a la notificación que reciba de este proveído, recaude las pruebas que le permitan establecer las condiciones en que la demandada ejercería la custodia de su menor hijo, (…) luego de lo cual deberá a (sic) dictar sentencia que en derecho corresponda para garantizar el interés superior de éste.”, proveído que le fue notificado a la encartada el 13 de diciembre de 2012, pues nuevamente el paro judicial impidió agilizar dicha notificación, razón por la cual el demandante inició incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 27 de noviembre de 2012 por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que a esa fecha no le había sido notificada a la investigada, indicando que dicha sentencia le fue notificada el 12 de diciembre de 2012, situación por la cual consideró que el quejoso arremetió contra ella de una manera grosera y temeraria, atentando contra su buen nombre y probidad como Juez de la República. Continuó relatando el acontecer procesal del trámite tutelar impartido por la
investigada, manifestó que fijó para el 16 de enero de 2013 fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas, y así dar cumplimiento al fallo constitucional ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinando las condiciones en que la demandada ejercería la custodia del menor para proceder a la correspondiente decisión que garantizará el interés superior del niño, situación que no compartió la disciplinada pues tal argumento contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, situación por lo cual solicitó la revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Por lo anteriormente narrado, consideró la funcionaria encartada que la actuación judicial estuvo ajustada a las reglas procesales que gobiernan el “linaje verbal sumario” en el proceso de custodia procurando tener especial cuidado en proteger, de manera integral, los derechos fundamentales del
menor ACUÑA MAESTRE.
A su escrito de defensa anexó copia de algunas piezas procesales para sustentar sus afirmaciones (fl. 40 – 135 del c.o. de primera instancia). 6.- Mediante escrito del 25 de enero de 2013 la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá remitió copia del proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el número 2011-03109 instaurado por JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA contra ROCÍO TATIANA MESTRE (fl. 136 del c.o. de primera instancia y 6 anexo). 7.- El 24 de enero de 2013, la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA informó a la magistrada instructora de su imposibilidad de enviar el proceso
de familia de marras, toda vez que se encontraba adelantando un trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, para resolver la recusación instaurada por el demandante contra la funcionaria investigada. Por otra parte, indicó que en razón al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estaba en recaudo probatorio desde el 16 de enero de 2013, encontrándose para la práctica de pruebas ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 137-138 del c.o. de primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de conocimiento en proveído adiado 18 de febrero de 2013, resolvió ordenar el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA en su calidad de Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá, al considerar que en la actuación desplegada por la funcionaria inculpada no se observó una actitud culposa, menos dolosa, con la cual se infringieran los deberes que como juez debía cumplir, o que haya causado alguna afectación a la administración de justicia, de modo tal que se pudiera edificar un juicio de reproche ético en su contra. Al respecto señaló el a quo que la encartada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas y solicitadas por los extremos procesales, con lo cual la funcionaria denunciada encontró configurada la excepción denominada “la Custodia y Cuidado Personal de los Hijos Menores de edad corresponde a la Madre, la cual encuentra sustento legal en el artículo 23 del Código de Infancia y
Adolescencia y en el principio 6º de la declaración de los derechos del niño”, encontrando que la decisión proferida por la investigada estaba soportada en elementos probatorios y fácticos que se allegaron de forma oportuna a la actuación. Por otra parte, indicó la Magistrada de primer grado que en cuanto a la reforma del fallo que resolvió la custodia del menor hijo del quejoso, el mismo no modificó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda soportando su análisis en lo manifestado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, al señalar “(…) que examinada la actuación no se advierte proceder alguno de la autoridad judicial que pueda calificarse como vía de hecho y requiera del amparo constitucional deprecado para superar afectación a Derechos fundamentales (…)”. Concluyó la Magistrada de Instancia que: “En el caso concreto lo que se observa es la inconformidad del quejoso con la decisión, situación que por sí sola no puede considerarse como falta disciplinaria, menos aun cuando se observa que el fallador analizó cuidadosamente, bajo la configuración del respeto a la ley, la sana crítica y garantizando el debido proceso de las partes, las pruebas, bajo el espectro que le permite manejar el principio de la autonomía funcional, por tanto no hay lugar a continuar el diligenciamiento. Además se evidencia que el quejoso actuó dentro del proceso a través de su apoderado judicial, quien utilizo los recursos y medios exceptivos que la ley otorga, al punto que se
observa dentro de la foliatura allegada que en sentencia del 18 de octubre de 2012, la SALA DE CASACION VICIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidió sobre la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2012 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, en la cual, dejó sin efectos las providencias del 29 de mayo y 19 de julio de 2012 y ordenó a la Juez encartada en que la demandada ejercía la custodia de su menor hijo (folios 1378 a 1384 c. anexo)” (fl. 140 - 153 del c.o. de 1° instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado el 20 de marzo de 2013 el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el a quo el 18 de febrero de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA en su calidad de Juez Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, se disponga proseguir con la investigación, fundamentó la apelación en los siguientes puntos (fl. 157 - 170 del c.o. de 1° instancia). Vemos - Consideró el apelante que en la decisión proferida por el juez disciplinario de primera instancia, indicó que la funcionaria investigada “tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas”, situación que no fue valorada con la documentación obrante en el expediente del proceso
de familia, señalando que: “La funcionaria denunciada, en la sentencia se funda en supuestas pruebas de testimonios del que por supuesto, no se tuvo oportunidad siquiera de controvertirla, por su inexistencia, debió evacuarse por medio idóneo, el de un físico testimonio, para brindarle a las partes la oportunidad de un real contrainterrogatorio, para que en realidad tuviera la validez de pruebas y así pudiera la funcionaria denunciada sustentar una sentencia de tal magnitud de la custodia de un menor (…)”, asegurando que la denunciada sustentó su fallo con una prueba inexistente en perjuicio de los derechos fundamentales de su hijo a un debido proceso contenido en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que con esto configuró una presunta falsedad ideológica en documento público por funcionario público en ejercicio de sus funciones. - Así mismos indicó que en el fallo proferido por la doctora SILVA MORA, ésta realizó transliteraciones de algunas declaraciones, no de manera integral o completa, con lo cual descontextualizó el sentido de las afirmaciones dadas por el menor a lo largo del proceso de marras, con lo que generó una parcialización en la actuación a favor de la progenitora del infante, evidenciando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la disciplinada interpretó de forma errada una norma internacional de los derechos de los niños con lo cual sustentó su fallo. - Aseguró el apelante, que el juez disciplinario de primera instancia no advirtió que la funcionaria denunciada fungió como asesora jurídica de la madre del menor quien no había solicitado la custodia del mismo,
sino que al final se benefició de la demanda presentada por el señor ACUÑA ARRIETA, pues a su juicio, la decisión objeto de apelación solamente se limitó a asegurar que la enjuiciada actuó con apego a la constitución y la ley, situación que no es cierta. - Por otra parte, respecto a la posibilidad de adicionar el fallo debatido en el proceso de familia, afirmó que: “(…) por qué se dice la Sala Dual de la Disciplinaria, que la sentencia de complementación y adición de la sentencia de complementación del 19 de julio de 2012, se dictó para atender petición de mi abogada, cuando la misma jueza denunciada está diciendo en la misma sentencia del 19 de julio del 2012, que no la atiende por “extemporánea”. Ese argumento de la Sala Dual Disciplinaria no está respaldado, por el contrario, lo derruye la misma favorecida con el archivo, que es la Jueza denunciada, conforme lo anotó en la misma sentencia complementaria que pronunció sobrefacturando sus facultades y ya encontrándose en firme debidamente ejecutoriada y que no podía tomar esas determinaciones que sentenció.”, por lo anterior, no encontró justificación en la consideración dada por el fallador disciplinario al fundamentar su decisión de archivo con los argumentos expuestos en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pues dicha fallo fue revocada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. - Finalmente manifestó que en el auto disciplinario apelado, el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto del comportamiento
observado por la funcionaria encartada en relación con la orden de iniciar incidentes contra el demandante en el proceso de custodia, pese a haber sido manifestado en la queja.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 12 de junio de 2013, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 del cuaderno de 2° instancia).
2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 19 de junio de 2013 (fl. 6 del cuaderno de 2° instancia).
3. La Secretaría de esta Corporación incorporó a la actuación Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA, en su condición de Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá, del cual se constató que la disciplinada no tiene sanciones disciplinarias registradas. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 11 a 12 del cuaderno de 2° instancia).
4. La disciplinada presentó escrito de defensa manifestando. i) que actuó en ejercicio del principio de autonomía funcional, ii) la ratio decidendum en los procesos que se involucran reconocimiento de derechos fundamentales a menores, es un tema espinoso para los padres, iii) existen una escasa legislación respecto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos dejando tal tarea a los operadores judiciales y
administrativos, iv) Descontento por parte de la parte vencida en el proceso, pues la sentencia solamente debe satisfacer el bienes y los derechos del menor (fl. 16 - 19 del cuaderno de 2° instancia).
5. Mediante auto del 3 de marzo de 2014, la magistrada instructora de instancia, manifestó impedimento para conocer de la presente actuación, en razón a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 35 - 36 del cuaderno de 2° instancia).
6. Los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestaron no estar incursos en causal de impedimento alguna que los imposibilite conocer del proceso disciplinario seguido contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA, en su condición de Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá (fl. 41 – 49 del cuaderno de 2° instancia).
7. Mediante proveído del 30 de julio de 2014, según lo aprobado en acta de sala No. 55, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA resolvió no aceptar las razones expuestas por la Magistrada que funge como ponente, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones
subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva invocada, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptarán. En efecto, observa la Sala que la queja disciplinaria presentada por el doctor ACUÑA ARRIETA contra la referida Juez, la hace consistir en las presuntas irregularidades en que ésta pudo haber incurrido al proferir las sentencias de fechas 29 de mayo y 19 de julio del año 2012,
dentro del proceso radicado nro. 2011-3109 del quejoso contra Rocío Tatiana Maestre Amaya, de custodia y cuidado personal adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, frente a lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Sentencia del 18 de febrero de 2013, con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, exonerando de responsabilidad ética a la Juez encartada, considerando que los hechos denunciados no existieron. El recurso de alzada presentado por el quejoso, se dirije entonces a obtener que la Sala revoque esta decisión. Luego entonces, el interés directo del que trata la causal invocada no es de recibo para la Sala, pues sencillamente el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA no es sujeto disciplinable en el sub examine, lo que no permite la existencia de un nexo causal entre lo argumentado por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ y los hechos que se investigan en estas diligencias. Verificado lo expuesto, consecuencia obvia es que tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación
de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ” (fl. 54 - 61 del cuaderno de 2° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió archivar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA, en su condición de Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá.
2. Calidad de los Disciplinados Se tiene de las probanzas allegadas al presente plenario que la doctora AMANDA PATRICIA SILVA MORA, en su condición de Juez Primera de Familia de Descongestión de Bogotá fue nombrada y posesionada en dicho cargo de conformidad con las copias allegadas por la Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá obrante a
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