CSDJ - F11001110200020120466401ADJUNTA20151009120222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120466401ADJUNTA20151009120222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 04664 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
LUZ MARICELA MURCIA BARRIOS ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada LUZ MARICELA MURCIA BARRIOS, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 16 del expediente de primera instancia, certificado N° 130712012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que a la señora LUZ MARICELA MURCIA BARRIOS, portadora de la cédula de ciudadanía No.52.419.466, se le 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y
OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expidió la tarjeta profesional de abogada N° 180.266, vigente para ese momento.
De otra parte obra en el dossier2 certificado expedido el 9 de julio de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada MURCIA BARRIOS, no tiene sanciones disciplinarias.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora LUZ MARICELA MURCIA BARRIOS, con fundamento en la queja3 impetrada el día 12 de septiembre de 2012 por la señora LUZ DARY MATAMOROS CÁRDENAS, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en 2 sesiones, la primera de ellas el día 18 de marzo del 2013, se procedió a informar a la disciplinable, los motivos por los cuales la señora LUZ DARY MATAMOROS CÁRDENAS formuló la queja, los cuales se suscriben a que le otorgó poder para iniciar una demanda de divorció la cual fue repartida al Juzgado 8º de Familia de Bogotá, siendo inadmitida por auto del 4 de junio de 2012 sin que la hubiera subsanado, por lo cual en providencia del 21 del
mismo mes y año fue rechazada. 2 Folio 103, cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Fls. 1 a 4, cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La demanda fue presentada nuevamente siendo repartida al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, y fue admitida el 24 de julio de 2014, pero la abandonó, pues no le impartió el impulso necesario, y ante la negligencia de llevar adelante la actuación, en octubre del mismo año le revocó el poder, pese a que le había pagado los honorarios pactados. 2.1. Otorgado el uso de la palabra a la inculpada, ésta procedió a rendir versión libre de los hechos, afirmando que cuando se presentó la primera demanda tuvo problemas de índole familiar con una hija, que le impidieron estar atenta a la actuación, por lo cual se presentó el vencimiento de términos para subsanarla, y que presentada nuevamente, siempre que se dirigía al Juzgado 22 de Familia de Bogotá le decían que no había sistema, y en las varias ocasiones que indagó por su trámite se encontraba con que no tenía movimiento, y luego, le fue revocado el poder.
3. Evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 17 de junio de 2013, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación y en tal
sentido, luego de evaluar el acervo probatorio, decidió FORMULAR CARGOS a la abogada LUZ MARICELA MURCIA BALLESTERO, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en razón de la indiligencia presentada frente a la presentación de la demanda de divorció que le fue encomendada, la cual fue inadmitida por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá el 4 de junio de 2012, siendo rechazada el 21 del mismo mes y año por no haber sido subsanada. Por lo que respecta a la situación presentada en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en donde quedó radicada nuevamente la demanda, el a quo se abstuvo de formular cargos al respecto, al considerar que para su impulso de Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debían cancelar las expensas de la notificación de la parte demandada, sin que la quejosa hubiera sufragado su valor, como se había comprometido en el contrato de prestación de servicios.
4. El día 9 de julio del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual la disciplinable alegó de conclusión, solicitando fuera absuelta de los cargos imputados, alegando nuevamente en su favor que el vencimiento de términos que se presentó frente a la subsanación de la primera demanda que radicó, se debió a problemas familiares respecto de su hija, quien fue abusada
sexualmente, y por cuanto el día final del vencimiento del término para subsanar la demanda, llegó un poco antes de las cinco de la tarde al juzgado, y no le quisieron recibir el memorial por el cual la subsanaba. Estando presente el representante del Ministerio Público, interrogó a la disciplinable y la concretó sobre las dos exculpaciones antes referidas, y finalmente deprecó no se impusiera sanción, en el entendido que aceptando la veracidad de las exculpaciones, la disciplinable afrontaba por la época circunstancias personales nefastas, y por cuanto había tratado de subsanar la demanda y por motivos ajenos a su voluntad no lo logró. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 17 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo4 en contra de la inculpada, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. 4 Folios 111 a 136 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que la disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en no atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, por cuanto una vez fue inadmitida la demanda de divorció que presentó en nombre de su cliente, fue inadmitida el día 4 de junio de 2012, y como no fue subsanada, el día 21 del mismo mes y año fue rechazada. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, observó la Sala a quo, que no eran de recibo las exculpaciones dadas ni avaladas por el agente del Ministerio Público, pues si bien era lamentable el problema familiar que se le presentó a la togada, revisado el acervo probatorio tal situación no alcanzaba a enervar el cargo imputado, pues los hechos que afectaron a su menor hija se presentaron en abril de 2012, y la demanda fue presentada el 1º de junio siguiente, es decir, unos meses después, de tal manera que si aceptó presentar la demanda, era porque consideraba que ya estaba emocionalmente en condiciones de hacerlo. Y en cuanto a que trató de subsanar la demanda el último día con que contaba para hacerlo, sin que los empleados del juzgado le hubieren querido recibir el memorial por estar radiándolo un poco antes de las 5 de la tarde, no era creíble tal exculpación, primero, porque no tenía ningún respaldo probatorio tal afirmación, y segundo, por cuanto como profesional del derecho sabía que no es permitido a los empleados de un juzgado negar el despacho de los asuntos a su cargo, entonces debió exigir se le recibiera el memorial. E independientemente que hubiera vuelto a radicar la demanda, en todo caso fue claro que en realidad no atendió en debida forma, con responsabilidad y seriedad el compromiso adquirido con su cliente, sin que el hecho que ocurrió
en su vida familiar, meses antes, se pudiera constituir en un caso fortuito o Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuerza mayor que le impidiera cumplir con las obligaciones del mandato que recibió con total diligencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que a la citada profesional del derecho le fue otorgado poder por la Sr. LUZ DARY MATAMOROS CÁRDENAS, a fin de formular demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, la cual radicó el día 1º de junio de 2012, siendo asignada al Juzgado 8º de Familia de Bogotá, estrado judicial que por auto fechado 4 de junio del mismo año la inadmitió.
Lo anterior por cuanto no se aportó el registro civil de matrimonio de las partes debidamente autenticado, no se presentaron los hechos que fundaban la
demanda en forma determinada, clasificada y numerada tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no se indicó la ciudad donde recibían notificaciones las partes, y se invocó la causal 2ª de divorcio, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Subsanación que se no hizo, por lo cual, previo informe secretarial al respecto, el mencionado Juzgado por auto fechado 21 de junio de 2012 la rechazó, entonces, objetivamente se encuentra demostrado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta, esta Sala considera que tal como lo hizo el a quo, no son aceptables las exculpaciones dadas, las cuales se circunscriben a tres Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos: a) que la disciplinable tenía problemas familiares que le impedían estar atenta a la gestión encomendada, b) que empleados del juzgado no le recibieron el memorial de subsanación, y c) que volvió a radicar la demanda.
En efecto, en cuanto a que la disciplinable estaba afrontando problemas familiares, los cuales hizo consistir en que su hija había sido objeto de abuso sexual, se tiene que la propia inculpada al alegar de conclusión afirmó que las
investigaciones relacionadas con los problemas presentados con su hija comenzaron en abril de 2012, de tal manera que al 1º de junio del mismo año, cuando radicó la demanda, ya habían transcurrido dos meses y se entiende que si decidió formular la demanda de divorció que le se había encomendado, era porque estaba en condiciones psicológicas de atenderla, y en todo caso estuvo en la posibilidad de renunciar al mandato. Ahora bien, por lo que hace referencia a que el último día en que se le vencía el plazo para subsanar la demanda, fue al juzgado cinco minutos antes de que fuera cerrado, y no le fue recibido por los empleados que la atendieron, tampoco es aceptable esta exculpación. Al respecto la disciplinable al ser interrogada por el agente del Ministerio Público dijo: “Yo llegué sobre las horas de la tarde, más o menos sobre las 4 o 5 de la tarde, pero cuando fue a subsanarla con las pruebas que me estaba pidiendo, porque era algo muy simple, creo que era el nombre del señor y la dirección y otras cosas que no recuerdo, pero cuando fue ha hacerlo me dijeron que ya estaba sobre el cierre del juzgado y que no podía entrar a subsanar porque ya la señora juez había decretado que se inadmitía de plano”. (Acta de Audiencia de Juzgamiento fl, 108, c. o.). En efecto, no es creíble que funcionarios de un juzgado se nieguen a recibir un memorial, máxime que de ser cierto, el usuario debe exigir le sea radicado, y en todo caso, hacer las denuncias respectivas. Tampoco es creíble que se le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya dicho que ya la juez había decidido inadmitirla de plano, pues estaba era en término para la subsanación, y en todo caso los jueces se pronuncian es a través de autos.
De tal manera que tal exculpación solo muestra un afán de presentar afanosamente un argumento orientado a desvirtuar el cargo de indiligencia objetivamente probado, a más que se contradice con el anterior, en el que se indicó que debido a problemas familiares no pudo estar atenta al desenvolvimiento de la actuación procesal, para luego afirmar que trató de subsanarla en tiempo, pero que fueron los empleados del juzgado quienes se lo impidieron. Finalmente, en cuanto a que de todas maneras volvió a radicar la demanda, es claro que era deber de la inculpada hacerlo, pero tal circunstancia no enerva la indiligencia en que incurrió frente a la presentación de la primera demanda, y en todo caso, si bien es cierto el a quo no formuló cargos frente al hecho de que la quejosa en esta segunda demanda le revocó el poder, por el presunto abandono de que fue objeto, bajo el entendido que era a la quejosa a quien le correspondía pagar los gastos de notificación para impulsarla, de todas maneras esta Sala, sin que quiera hacer un juicio de reproche por tal circunstancia pues le está vedado hacerlo, no puede dejar de observar tal aspecto. Lo anterior para indicar que finalmente se le revocó el poder por indiligencia,
pues si el cliente debía pagar los gastos y no lo hizo, bien podía renunciar al poder dejando las constancias al respecto, a más que cuando rindió versión libre afirmó otra cosa, esto es, que cada vez que se acercaba al juzgado no había sistema, que era demorado, y que en fin nunca pudo verificar el estado de la actuación. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye entonces, la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de censura, ello teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 17 de julio del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, a la abogada LUZ MARICELA MURCIA BARRIOS, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2012 04664 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial