CSDJ - F11001110200020120466601ADJUNTA20140819144039-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120466601ADJUNTA20140819144039-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110011102000201204666 01 Aprobado según Acta No. 61de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.
JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA.
ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor EVARISTO FIGUEROA ACUÑA, contra la decisión del 10 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JUAN ENRIQUE
CHAPARRO CORREA.
SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor EVARISTO FIGUEROA ACUÑA el 12 de septiembre de 2012, en el cual solicitó se investigue al abogado JUAN ENRIQUE 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CONOSA SUÁREZ. CHAPARRO CORREA debido a que le hizo entrega de unas letras de cambio para el cobro, hace más de dos años y aparentemente no efectuó tal gestión. Señaló que las sumas de dinero se las prestó a CIRO FULGENCIO
SANABRIA, LUIS CARLOS SABOGAL y MARTHA IRENE CASTILLO.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE
De conformidad con el certificado No. 131222 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.613.044, y la tarjeta profesional No. 208664 la cual está vigente. Mediante certificado No.65200 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 13 de marzo de 20143, se constató que el abogado JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 18 de octubre de 2012 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador4 decretó la apertura de proceso disciplinario. Señaló el día 18 de julio de 2013 para evacuar la audiencia de pruebas y calificación y dispuso: 2 Visible a folio 5 c,o. 3 Visible a folio 39 c,o. 4 Dr. HUGO YESID SUÁREZ SIERRA. .- Notificar al Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al querellado, en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de julio de 20135, se inició la citada audiencia, con la comparecencia del abogado JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA, su apoderado de confianza el doctor YOVANY ANTONIO PINEDA MENJURA (a quien le fue
reconocida personería para actuar, únicamente durante esa audiencia) y el quejoso; se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. La Magistrada sustanciadora, instaló la audiencia y dio lectura al escrito de queja. El abogado disciplinado indicó que no está en capacidad de rendir versión libre y por tanto el defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia a fin de recaudar unas pruebas para aportarlas en la continuación de la misma. La audiencia fue fijada para el 25 de julio de 2013 a las 10:00am, pero no pudo ser evacuada debido a la inasistencia del disciplinado6. En auto del 31 de julio de 20137, la instancia dispuso designar como defensora de oficia a la abogada VIVIANA ANDREA ACERO BERNAL y fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 11 de marzo de 2014. 5 Visible a folio 12c,o. cd 1. 6 Visible a folio 18 c,o. 7 Visible a folio 20 c,o. Llegada la fecha indicada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio y le fue otorgado poder en audiencia al doctor SANTIAGO ANDRÉS GÓMEZ MOLANO a efectos de asumir la defensa de confianza del encartado. Versión libre del doctor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA: Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que actualmente es el personero de Tibacoque (Boyacá); que sí conoce al quejoso porque es del Norte de
Boyacá, quien le solicitó un concepto sobre los títulos valores, por ello procedió a informarle lo que debía hacer, le dijo que debía conseguir un abogado, porque en ese momento no había accedido al grado debido a que ello ocurrió hasta el 3 de noviembre de 2011, y tampoco había terminado materias; indicó que no solicitó licencia temporal para ejercer. Señaló el disciplinado que nunca inició ningún proceso a favor del quejoso debido a que para dicho momento no ostentaba la calidad de abogado, y su gestión se limitó a dar una recomendación de lo que debía hacer. Adujo que tuvo conocimiento de que uno de los deudores le pago, el capital y no los intereses (no indicó cual de ellos). Manifestó que se desempeña como Personero a partir del 1 de marzo de 2012. Solicitud Probatoria del Disciplinado. .- Se Oficie a los Tribunales de Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo, para que certifiquen si le expidió licencia temporal al señor JUAN
ENRIQUE CHAPARRO CORREA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 6.
613.044. De Oficio. .- Oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de esta ciudad, para que informen si se han presentado demandas desde el año 2010 por el señor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA o EVARISTO FIGUEROA ACUÑA. .- Oficiar a la Oficina de reparto del municipio de Soacha para que certifique si se han presentado demandas desde el año 2010 por el señor JUAN
ENRIQUE CHAPARRO CORREA o EVARISTO FIGUEROA ACUÑA. .- Obtener del Consejo Superior de la Judicatura constancia de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. .- Se decrete la ampliación de queja con las advertencias del testigo renuente. .- Tomar fotocopia de la tarjeta profesional del abogado. .- Decretar los testimonios de los señores CIRO FULGENCIO SANABRIA,
LUIS CARLOS SABOGAL y la señora MARTHA IRENE CASTILLO.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 10 de abril de 2014, la Magistrada Instructora instaló la audiencia verificando la presencia del quejoso, el disciplinado y el defensor de confianza del encartado, no asistieron el Ministerio Público, ni el defensor de oficio. Ampliación de queja. Indicó sus generales de Ley, y señaló que se ratifica en la queja porque hace más de 4 años le dio las letras y no le respondió por nada y esas letras están caducadas. Indicó que le entregó las letras como en 2008 o 2009 no recuerda bien la fecha. Puntualizó que le entregó la letra de MARTHA IRENE por $3.000.000, la de CIRO por $1.000.000., y la otra que era de su hija y que estaba suscrita por el señor LUIS CARLOS. Indicó que el señor CIRO vivía en Bosa y los otros deudores por Bavaria. Que al abogado se lo presentó un amigo GUILLERMO BLANCO que vivía en su barrio. Adujo que no tiene constancia escrita de las letras entregadas, como
tampoco contrato de prestación de servicios; exteriorizó que no sabía con certeza si el disciplinado era o no abogado, así como tampoco supo si el encartado efectuó alguna actuación extrajudicial, lo único que pudo puntualizar es que en una oportunidad le entregó $40.000.oo, para el envío de unas cartas, pero de ello tampoco tiene constancia; manifestó que la señora MARTHA le entregó $1.200.000.oo, pero esa suma no correspondía a la totalidad de la obligación. La Magistrada interrogó al quejoso indicándole si es cierto que el encartado le dijo que solamente podía darle un concepto respecto a las letras de cambio, debido a que no era abogado para dicho momento, respondió que él sabía por el amigo que era abogado, pero no sabía si ostentaba tal calidad o no. Igualmente al ser interrogado por la defensa frente al hecho de que si el encartado se presentó como abogado, señaló el quejoso que él le entregó las letras por intermedio del amigo GUILLERMO BLANCO, pero no sabe si se presentó como abogado o no. DECISIÓN APELADA Procedió la Magistrada instructora a calificar indicando que luego de valorar las pruebas obrantes en el informativo, observa que la queja fue presentada el 11 de septiembre de 2012 pero no allegó ninguna documental tal como poder o contrato de honorarios. Así las cosas, adujo la instancia que de la versión libre vertida por el encartado, emerge que lo que efectuó con el quejoso fue darle un concepto debido a que en dicha data no tenía la calidad de abogado pues aún estaba
estudiando, por ello le indicó que lo pertinente era contratar un abogado para adelantar dicha gestión. Refirió que en los sistemas de gestión, no se encontró ningún proceso adelantado con los nombres del quejoso o del abogado investigado; tampoco se encontró que al abogado se le hubiera expedido licencia temporal vigente. Infortunadamente como no existe ninguna prueba, que refleje que el abogado hubiera aceptado la gestión, tal como poder, mandato, honorarios, debe favorecerse con la duda al abogado puesto que este no admite haber recibido los títulos, aunado al hecho que para la fecha de los hechos no ostentaba la calidad de abogado, pues el grado lo recibió solamente hasta el 25 de noviembre e de 2011. De otro lado, recabó la instancia que no se adelantó acción judicial, e igualmente al quejoso no le consta que le hubiese sido cancelado dinero al encartado, por lo que necesariamente debe aplicarse la duda a favor del abogado, dado que no hay más prueba que practicar. Ante la decisión adoptada por el despacho de la terminación del proceso, se le indicó al quejoso, que le asistía el derecho de interponer recurso de apelación. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor EVARISTO FIGUEROA ACUÑA, manifestó que interponía el recurso de apelación, por lo que se le concedió la palabra para que lo sustentara, ante lo cual manifestó: “No estoy conforme que él fuera a recibir las letras y que hubiera dicho que no era abogado, tengo testigo del señor que me dijo que era abogado si es del caso lo citamos a que venga a decir”.
El apoderado judicial del disciplinado, doctor SANTIAGO ANDRÉS GÓMEZ MOLANO señaló que debe mantenerse la decisión; la decisión quedó notificada en estrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación contra el abogado JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA se inició con fundamento en la queja incoada por el señor EVARISTO FIGUEROA ACUÑA, descripción fáctica según la cual, el quejoso
le entregó unas letras de cambio al señor GUILLERMO BLANCO su amigo para que este a su vez las entregara al señor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA a efectos de cobrarlas, sobre la entrega de las mismas no existe constancia alguna que respalde el dicho, así como tampoco contrato de prestación de servicios o recibo de pago por concepto de honorarios. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al dossier se advierte con claridad que la decisión de instancia será confirmada toda vez, que el señor CHAPARRO CORREA para el momento de los hechos no ostentaba la calidad de abogado. En efecto, nótese que de la ampliación de la queja emerge sin dubitación alguna, que el quejoso presuntamente entregó las letras en los años 2008 o 2009, data en la que el señor CHAPARRO CORREA, no había recibido su título de abogado pues solamente ello acaeció hasta el 3 de noviembre de 20118. Igualmente obra documental9 de la que se vislumbra que al señor CHAPARRO CORREA NO le fue expedida Licencia Temporal de Abogado; por su parte, el Registro Nacional de Abogado certificó que el doctor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA se encuentra inscrito como abogado en dicha entidad y es portador de la Tarjeta Profesional No. 208664 expedida el 25 de noviembre de 2011. Se colige de lo expuesto que para la época de los hechos el inculpado no ostentaba la calidad de abogado y por ello ningún pronunciamiento al respecto, puede efectuar esta Jurisdicción. Es pertinente resaltar el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:
“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Respecto de esta misión vale la pena mencionar la sentencia adiada el 30 de noviembre de 2011 por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que refiere a que el artículo 8 Tarjeta Profesional visible a folio 38 c,o. 9 Visible a folios 55, 63, 68 c,o. 26 de la constitución garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, como la de exigir títulos de idoneidad. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el
desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”. Ahora bien, no puede dejarse de lado que la inconformidad del quejoso apunta a cuestionar, que su amigo GUILLERMO BLANCO le indicó que el señor JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA era abogado y por ello le podía efectuar el cobro de las letras, situación que claramente quedó desvirtuada con el acopio probatorio allegado al diligenciamiento. Por lo que, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por
parte del señor EVARISTO FIGUEROA ACUÑA que data del 10 de abril de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor del
abogado JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DE 10 DE ABRIL DE 2014
PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EN LA
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, MEDIANTE
LA CUAL DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR
DEL ABOGADO JUAN ENRIQUE CHAPARRO CORREA, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial