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CSDJ - F11001110200020120466701ADJUNTA20151030170159-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120466701ADJUNTA20151030170159-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en sala con el doctor Alberto Vergara Molano, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, y culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en queja formulada por los señores Martha Lucia Amaya Acosta y Rosemberg Camacho Ruiz, el 10 de septiembre de 2012, quienes afirman que un año atrás, manifestaron su intención de divorciarse de mutuo acuerdo, contactando al abogado Germán Rafael García Ramos, quien les cobró verbalmente la suma de $900.000 y les pidió le entrega de documentos para elaborar los poderes los que firmaron el 16 de septiembre de 2011, uno para levantar el patrimonio de familia que gravaba algunos de los bienes de la sociedad y otro para adelantar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Así mismo, el 27 de octubre de 2011, se levantó acta de conciliación respecto de las obligaciones alimentarias de las hijas entregando el documento al togado. También se hizo un acuerdo conciliatorio respecto a los activos y pasivos sociales, el 1 de marzo de 2012. El 26 de abril de 2012, se firmaron nuevos poderes y recibieron la promesa verbal que en quince días estarían los asuntos resueltos y el abogado solicitó $850.000 para gastos de escrituración en la Notaría Tercera, a la que posteriormente acudieron con el fin de enterarse de los resultados de esa

gestión, verificando por nombres y números de cédula sin encontrar radicado alguno. El abogado les dijo que el trámite estaba en la Notaría Dieciocho, pero tampoco encontraron nada. Después, el profesional no volvió a aparecer, sin tener noticia alguna del trámite. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se quejan de la falta de respuesta del profesional, de la retención de los documentos, de la falta de devolución de los dineros entregados y de la omisión en la entrega de paz y salvo, y agregan que la demora del abogado les ha causado graves perjuicios, incluso la imposibilidad de salir del país, obligándolos a buscar un nuevo abogado. Concluyen afirmando que en total le entregaron al profesional $1.370.000. (Fl. 1 a 14 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS mediante auto del 8 de octubre de 2012, se programó el día 18 de febrero de 2013, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18-19 c.o.) Dentro de la audiencia los quejosos se ratificaron en su decir, y el

disciplinable rindió versión libre, en la que admite conocer a los quejosos y que por amistad ofreció sus servicios para adelantarles el trámite del divorcio, liquidación de sociedad conyugal de bienes y levantamiento del patrimonio de familia, gestiones a las que dedicó su tiempo entre abril y octubre de 2012, sin embargo, no fue posible concluir la gestión porque hubo documentos que no se le entregaron para la liquidación. En cuanto al levantamiento del patrimonio de familia, como salió una nueva norma, él República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA buscó disminuir los costos y por eso planteó como una mejor opción, que ese proceso se hiciera por Notaría. Indicó que tramitó y gestionó los asuntos encomendados en las Notarías 3º y 18 de esta ciudad, por eso cambio en dos oportunidades el poder, finalmente los radicó en la Notaría 62, pese a que hacía falta el acuerdo de divorcio y el de custodia de los hijos y sus clientes no acudieron a firmar, enterándose que había sido denunciado ante esta Corporación cuando se reunió en Medellín solicitando una firma de Rosemberg Camacho. Así las cosas, devolvió los dineros entregados en su totalidad, expidió el paz y salvo a sus clientes. El Notario 3º del Círculo de esta capital, mediante oficio fechado abril 12 de

2012, certificó que el investigado había tramitado tres escrituras públicas en ese despacho, pero ninguna de ellas guardaba relación con los señores Amaya Acosta y Camacho Ruiz, de otro lado los asesores de la Notaría tampoco recuerdan haber atendido consulta relacionada con los mencionados. (fl. 69 c.o.). En términos similares dio respuesta el Notario 18. (fl. 70 c.o.). En audiencia del 30 de Septiembre de 2013 el investigado amplio su dicho, afirmando que los quejosos mienten porque nunca le entregaron los documentos completos, ellos mismos pidieron que los trámites se hicieran en Notaria, sin embargo, el levantamiento del patrimonio de familia en Notaría sólo fue posible a partir de la vigencia de un Decreto del 2012 que no estaba República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que dificultó su trámite. Por la falta de documentos las Notarías no le recibían los trámites por eso la radicó en la Notaría 62 pero los clientes nunca comparecieron a firmar la escritura y no pagó los derechos notariales para favorecerlos, decidiendo devolver los dineros recibidos, enterándose que además habían designado un nuevo abogado. Para finalizar insiste en que no retuvo dinero de sus clientes y nunca pacto términos específicos para llevar a cabo los trámites, no hubo un contrato que

fijara términos.

CARGOS.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 12 de Julio de 2013 se formularon cargos al togado investigado, por la vulneración del deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando, posiblemente en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37.1 y 34 literal d) ibídem. Lo anterior por haber demorado la iniciación de los trámites notariales y judiciales necesarios para que se declarará, de mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se concretara la liquidación de la sociedad conyugal y se levantara el patrimonio de familia que gravaba algunos bienes de la sociedad, porque según las pruebas obrantes en la actuación, el abogado recibió poder para adelantar los trámites notariales y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judiciales desde el 16 de septiembre de 2011 y sólo hasta el 24 de octubre de 2012 radicó solicitud de escrituración para la disolución y liquidación de sociedad conyugal, sin que ninguna gestión se hubiere desplegado o por lo menos documentado en torno a los otros dos eventos de interés para los poderdantes. La falta se endilgó a título de CULPA por violación al deber de

cuidado. Y por la falta de veracidad de la información ofrecida a los clientes a quienes aseguró que los trámites de su interés se adelantaban en las notarías 3º y 18 de Bogotá, sin que en ninguno de los despachos mencionados se tuviera conocimiento de tales diligencias, pese a la insistencia del letrado. Teniendo el profesional conocida toda la información de contacto de sus clientes, tales como, direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros, no les informo de la gestión que adelantaba y por el contrario les ofreció información no veraz, lo que evidencia la voluntad firme y directa de omitir la realidad del proceso y desfigurarlo, lo que hace que la conducta sea dolosa. La audiencia de juzgamiento se celebró el 30 de Septiembre de 2013, en ella se escuchó en ampliación de queja al señor Rosemberg Camacho Ruiz, se amplió la versión libre rendida por el investigado y se dio por concluida la etapa probatoria. En audiencia de juzgamiento, el togado al hacer sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos ya expuestos, insistió en su debida diligencia al momento de abordar los trámites, sin contar con el apoyo de los clientes que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no entregaron los documentos completos y a tiempo. Solicitó su absolución

y que se hiciera un llamado de atención a los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, y culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem. Luego de analizar las pruebas recaudadas, señaló el a quo en relación con la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que el deber de veracidad, claridad y transparencia que se exige al abogado en su ejercicio profesional fue vulnerado cuando el encartado para excusar su inactividad indujo y mantuvo en error a sus clientes manifestándoles que los procesos de su interés se surtían en las Notarías 3 y 18, lo que no era cierto tal como lo constataron los esposos Camacho Amaya y lo certificaron los Notarios respectivos, luego, se encuentra acreditado en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria que se endilgó y por la que se procede a proferir fallo sancionatorio. De otra parte, en cuanto al cargo por la falta del artículo 37, numeral 1 d la Ley 1123 de 2007 señaló el a quo que: “también será confirmado en la

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente Sentencia, manteniendo el reproche elevado según el cual el investigado pese a haber comprometido su gestión para adelantar los tramites notariales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como en el trámite judicial de levantamiento de patrimonio de familia, tan sólo radicó, tardíamente, ante la Notaría 62 el relativo a la sociedad conyugal, sin llegar a explicar porque se demoró y finalmente abandonó la gestión de los otros dos compromisos que configuraban un solo "paquete" u objeto de la prestación. En efecto, dijo el encartado que acordó con sus clientes que el levantamiento del patrimonio de familia se realizara por Notaría, sin embargo, resulta temporalmente desproporcionado e ilógico que tal acuerdo se hubiere realizado considerando que tal trámite sólo podía adelantarse ante el Notario a partir de la expedición del Decreto 019 de 2012, el 10 de enero de 2012, lo que impedía su aplicación el 16 de septiembre de 2011 cuando se suscribió el poder para ante Juez Familia-repartoy sobre el cual no se reporta ningún trámite. Fl. 8 CO-. Ahora, respecto a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico,

ningún argumento de los ofrecidos por el disciplinado justifica su omisión, teniendo en cuenta que hace alusión a un consejo que le dio el abogado Álvaro Mendoza para que individualizara los trámites, sin embargo, la minuta que elaboró el encartado y que supuestamente fue corregida por el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asesor mencionado se hizo para presentarse en la notaría 62, es decir, después de octubre de 2012, por coincidencia con el trámite allí surtido y aunque trata de justificar su demora en la carencia de poderes para el efecto, lo cierto es que con el mismo poder firmado en términos idénticos el 16 de septiembre de 2011 y el 26 de abril de 2012 se adelantó la minuta de la sociedad conyugal, lo que permite considerar que ha debido servir para efectuar la minuta del mal denominado divorcio. En cuanto a la falta de documentos, es un hecho también evidente que los solicitados por la Notaría 62 corresponden a la vigencia 2012 y el poder fue otorgado en el 2011, lo que constituye una evidencia más del cargo y no puede establecerse como una excepción para la exigencia de cumplimiento, en tanto la actualización de los mismos por falta de gestión no era una responsabilidad que pudiera endilgarse a los clientes. Finalmente los requisitos y exigencias para surtir cada uno de los trámites

notariales, no sólo reposan en las normas, sino que tienen libre acceso en las múltiples publicaciones de las Notarías en la web, en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro y en los papelitos que refiere el asesor Mendoza, son entregados a los usuarios y sirven de ilustración a los mismos, todo lo cual hace que no sea factible admitir las excusas dadas por el encartado para su falta de diligencia. Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria que se endilgó y por la que se procede a proferir fallo sancionatorio, habiendo incurrido en el comportamiento previsto en el artículo 37, numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA infracción del deber de diligencia en la gestión profesional en sus encargos profesionales. Del análisis de las pruebas recaudadas se concluye que efectivamente el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS incurrió en las conductas reprochables que se le reprochan (sic.), acreditándose en grado de certeza la comisión de la faltas imputadas, sin que los argumentos defensivos planteados las desvirtuaran...” En cuanto a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia

social de las conductas, las cuales fueron cometidas bajo la modalidad de dolosa y culposa; la falta de antecedentes disciplinarios, y la carencia de causales de agravación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al abogado GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, y culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 ibídem.

Artículos del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que las faltas endilgadas al disciplinable GERMAN RAFAEL GARCÍA, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias a fin de lograr para sus clientes, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se concretara la liquidación de la sociedad conyugal y se levantara el patrimonio de familia que gravaba algunos bienes de la sociedad, habiendo recibido poder para adelantar los trámites notariales y judiciales desde el 16 de septiembre de 2011, sólo hasta el 24 de octubre de 2012, radicó solicitud de escrituración para la disolución y liquidación de sociedad conyugal, sin que ninguna gestión se hubiere desplegado o por lo menos documentado en torno a los otros dos eventos de interés para los poderdantes, sin informar a sus clientes

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del trámite surtido y cuando le indagaban aseguraba que adelantaba según lo hablado. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas, en especial las constancias de las Notarías, demuestran la indiligencia del togado, quien recibió poder, de los quejosos, el día 16 de de septiembre de 2011, en la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá, para tramitar ante esa misma Notaría, hasta su culminación, proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de común acuerdo y subsidiariamente la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de bienes. Sin embargo, se allega constancia de la Notaría 62 del Circuito de Bogotá indicando que el 24 de octubre de 2012, un año después, se radicó la solicitud de Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal de los quejosos. A los quejosos el togado les había dicho, inicialmente, que los tramites se adelantaban en las Notarías Tercera y Dieciocho, lo cual no era cierto, la misma Notaria Tercera informó que el togado si radicó allí algunas solicitudes, pero no de los señores Martha Lucia Amaya Acosta y Rosemberg

Camacho Ruiz. Ahora, no son de recibo las explicaciones del togado, por cuanto si no le suministraban todos los documentos oportunamente, ha debido renunciar al poder. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se

tiene comprobada la existencia de las conductas disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa y dolo, por su descuido, negligencia o desidia y el ocultamiento de la verdad a sus clientes al darles información. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios del togado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ

SANCIONAR AL ABOGADO GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS CON LA

SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DOLOSA DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34, LITERAL D) DE LA LEY 1123 DE 2007, Y CULPOSA DE LA FALTA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 37, NUMERAL 1 IBÍDEM, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN

LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204667 01 / 3194 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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