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CSDJ - F11001110200020120466801ADJUNTA20150924132443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120466801ADJUNTA20150924132443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre dos mil quince Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No.110011102000201204668 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 20 de Marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 y artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa y culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña HECHOS Manifestó la quejosa Maribel Ruiz Prieto que en el mes de enero de 2012 le entregó al Abogado Mario Yesid Moreno Millán documentos y poder para tramitar la sucesión de su padre Manuel Guillermo Ruiz Jiménez. Precisó la quejosa, que le entregó al togado la suma de $800.0000 como adelanto de los honorarios pactado, sin embargo no realizó la gestión que le

fue encomendada por ella y su familia, resaltó la quejosa que el día 27 de Julio de 2012 lograron recuperar de su propia mano los documentos que se le habían entregado al togado, fecha en la cual se comprometió a regresar el dinero que se le canceló por honorarios, no obstante a la fecha de la presentación de la queja 10 de septiembre de 2012 no había cumplido con el compromiso acordado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Mario Yesid Romero, con la cédula de ciudadanía No. 79403912 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 168371.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia del 22 de julio de 2013 2 Folio11 Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde intervino el defensor de oficio del disciplinable doctor Jhon Alexis Vargas Romero, igualmente el despacho se pronunció sobre la excusa que presentó la quejosa Maribel Ruiz, la Magistrada manifestó que no es obligatoria la presencia de la quejosa en la audiencia. Se dio lectura al texto de la queja que dio origen a la diligencia y se le puso de presente al defensor de oficio, para que la revisará y se enterara de su

contenido, el defensor en uso del derecho de defensa solicitó pruebas de oficio. Del defensor de oficio 1. Oficiar a la procuraduría General de la Nación, oficina de Conciliaciones a efectos de que se sirva notificar si esta programada para el día 27 de agosto de 2013 audiencia de conciliación entre la señora Maribel Ruiz Prieto y el abogado disciplinable, en caso de ser afirmativo se servirá copia de la documentación que dio origen a esa documentación.

2. Oficiar a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá para que sirva notificar si en la misma ha cursado proceso de trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante Manuel Guillermo Ruiz Jiménez, promovido por el togado investigado como apoderado de María Stella Prieto de Ruiz, Maribel Ruiz Prieto, Manuel Guillermo Ruiz Prieto y Lucia del Pilar Ruiz, tramite que debió presentar aproximadamente a partir del mes de enero de 2012 el abogado Mario Yesid Romero Millán, en caso afirmativo se servirá remitir copia de lo actuado.

3. Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgado Civiles Municipales y del Circuito, de familia a efecto de que se sirvan certificar si aparece alguna demanda de sucesión presentada por el togado como apoderado de los ciudadanos arriba mencionados.

Posteriormente se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional el día 13 de noviembre de 2013, en donde intervinieron el defensor de oficio doctor Alexis Vargas Romero y la quejosa Maribel Ruiz Prieto, se puso de presente al defensor de las respuestas que se obtuvieron a las pruebas que se decretaron para que las revise y se entere

de su contenido. Se le concedió la palabra a la quejosa en donde ratificó su queja y manifestó que el abogado no entregó los documentos en el tiempo acordado, también precisó que en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles convocó al togado para celebrar una conciliación, buscando por este medio la devolución del dinero pagado por honorarios al profesional y, que luego de suscribir el acuerdo, el abogado disciplinable tampoco lo cumplió. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de febrero de 2005, una vez instalada, el despacho consideró que las pruebas son suficientes para proceder a la calificación Jurídica de la conducta del disciplinado, por lo cual decide formularle cargos. Encontró que el letrado pudo haber infringido sus deberes profesionales, principalmente los consagrados en los numerales 5, 8,10,artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues los abogados deben obrar de manera tal que dignifiquen el ejerció de la profesión. En este caso se demostró que entre el profesional del derecho investigado y la quejosa se suscribió contratos de prestación de servicios profesionales, obligándose el togado a llevar acabo trámite Notarial de liquidación de sociedad conyugal y de herencia del difunto Guillermo Ruiz Jiménez. El despacho una vez revisó los elementos materiales de pruebas observó que el abogado recibió por conceptos de honorarios profesionales el día 5 de enero de 2012, la suma de $800.000, a efectos de adelantar las gestiones por las cuales se había comprometido, sin embargo, al no cumplir con el

deber de realizar en forma diligente y eficiente el compromiso profesional adquirido, tenía la obligación de devolver a su cliente los dineros percibidos por una gestión que no cumplió. Encontró entonces el despacho que el togado comprometió su responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta contemplada en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al igual que en la prohibición prevista en el articulo 30 numeral 4 a título de dolo y en la modalidad culposa la indiligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento se procedió a la práctica de las pruebas decretadas, entre ellas, se allegó respuesta de Bancolombia, se corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado, quien no presentó objeciones. El Despacho en aplicación del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, corrió traslado al doctor Jhon Alexis Vargas Romero, en su calidad de defensor de oficio del disciplinado, para que presentará sus alegatos de conclusión, solicitó al Despacho que se tuvieran en cuenta los documentos aportados a lo largo del litigio y se falle en justicia y en equidad. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que el togado asumió encargo profesional de llevar a cabo los trámites Notariales de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante Manuel Guillermo Ruiz Prieto, hecho que se infiere del poder otorgado para tal efecto por María Stella Prieto de Ruiz, Maribel Ruiz Prieto, Manuel Guillermo Ruiz Prieto y

Lucia del Pilar Ruiz Prieto, a lo cual se suma el comprobante de pago de honorarios profesionales extendidos por el togado el 5 de enero de 2012 por valor de $800.000, en el que se indicó como concepto del mismo, abono de trámite sucesoral. Se puso de presente el acta de conciliación celebrada ante la procuraduría General de la Nación, en la que el abogado investigado en calidad de convocado, reconoció que entre la convocante Maribel Ruiz Prieto y él existió un contrato de prestación de servicios profesionales. Se demostró entonces que el investigado no cumplió con el encargo asumido, por lo cual se convocó a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y en dicho órgano reconoció no haber ejecutado la acción a la cual se comprometió, obligándose a devolver a la quejosa los dineros que le fueron entregados como anticipo de sus honorarios profesionales. Las pruebas obrante en el expediente fueron claramente demostrativas del nuevo incumplimiento del togado, lo que brotó particularmente de la declaración juramentada de la quejosa, la cual se encuentra por la certificación emitida por Bancolombia, en la que se indicó que en la cuenta en la cual el togado se había comprometido a consignar los dineros en la conciliación celebrada ante la Procuraduría, no pareció registro de la consignación por los $800.000. En consecuencia, conforme a lo señalado en los artículos 40, 43, y 45 de la ley 1123 de 2007, dadas las características de la ilicitud disciplinaria, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la

modalidad de faltas por el togado, se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses por las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el togado en su recurso de alzada que se le ha conculcado su derecho constitucional de defensa y a la contradicción, manifestó que el proceso disciplinario, en palabras del Ministerio Público, es una actuación administrativa en la que se debe observar los principios del debido proceso establecido en la Constitución política, artículo 29, y en las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, así como en los principios contenidos en el Código Disciplinario Único y en el título primero de la ley 1123 de 2007. Precisó que en el plenario obra evidencia suficiente que el despacho fue siempre conocedor de su lugar de notificación, además que la quejosa fue pródiga en información al respecto, y aportó documentos idóneos, en los que taxativamente estableció la dirección, tal como se pudo advertir el conocimiento de tres número de teléfono en los folios 12,29,39,87,98,116, este último donde lo citaron a fecha de audiencia de Juzgamiento el día 23 de febrero de 2015 a las 11:00 am. Señaló que el día 19 de febrero 2015 radicó un memorial manifestando su interés en asumir su representación y defensa ante el Despacho, tal como consta en la documentación que aportó al Despacho, que probó la debida justificación que le impedía presentarse a la audiencia. No obstante lo

anterior, de manera apartada al procedimiento, a folio 125 se evidencia una constancia donde la auxiliar judicial informa que se comunicó al teléfono 2861178 y que nadie respondió. A pesar de su expresa manifestación de querer asistir a la audiencia y de asumir su representación y defensa, no se envió telegrama de citación, ni siquiera adjuntaron al expediente su memorial, radicado desde el 19 de febrero tal y como constó en el radicado que aportó con el incidente de nulidad. Observó que en esta audiencia de Juzgamiento se podría variar la calificación de la conducta e incluso se pudo hacer una nueva solicitud de pruebas aspecto y circunstancia que le convenían, es una prerrogativa que el legislador ha dispuesto para su defensa y que se le cercenó injustamente cuando no se le notificó en debida forma la convocatoria a la audiencia de Juzgamiento. La citación a la Procuraduría General de la Nación, la realizó a manera de conciliación, y se evidenció que ante la muerte de su poderdante María Stella Prieto de Ruiz, debía aportarse una autorización de los demás interesados para realizar el pago y que no repitieran en contra de él. Manifestó que quizás no en la fecha, pagó el valor acordado como se demostró con la documentación que aportó y que el Despacho debe aplicar lo señalado en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues dice, anexó copia de la consignación con la cual cumplió con el pago que quería la quejosa, por lo tanto se hace necesario aplicar el criterio de atenuación del literal b numeral 2 del articulo 45 de la ley 1123 de

2007. Sobre el presunto incumplimiento al deber de la diligencia a sus encargos profesional se preguntó, que a partir de cuando se da ese punto de partida, si cuando se debe medir si el abogado es diligente o no. Para este punto consideró que lo obvio sería, que cuando el profesional reciba la integridad de la documentación que es del resorte del cliente aportarla, junto con el dinero que se pacten para el efecto, es que se debe arrancar ese taxímetro que regula si la actividad es diligente o no. Igualmente se manifestó sobre la presunta conducta dolosa que se le atribuyó en primera instancia, y que buscaba en la audiencia de juzgamiento indicar al Despacho como se recibió el encargo profesional, que no fue sencillo, fue algo complejo por cuenta de las actividades profesionales de una sucesión y de la constitución de una Propiedad Horizontal sobre un bien inmueble, que incluso partió de la existencia o no de una licencia de construcción para el efecto. Por todo lo esgrimido anteriormente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que sea absuelto de los cargos que se le formularon. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 33 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19964 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 4 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Acomete entonces a esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia, y para ello dividirá la parte considerativa respecto a los argumentos dados por el recurrente tendientes a firmar la vulneración de deberes profesionales, como la infracción injustificada de los deberes profesionales de obrar con lealtad y honradez en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y de atender con

celosa diligencia sus encargos profesionales, exigencias contenidas en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

Sobre la nulidad: El investigado solicitó la nulidad de lo actuado, por el motivo de existir violación al derecho Constitucional fundamental de defensa, también solicitó que se aplique el numeral segundo del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, al no ser convocado y/o notificado en debida forma como corresponde en derecho de la audiencia de Juzgamiento.

6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por lo anterior esta Colegiatura observa que ha folio 117 fue citado el disciplinable a audiencia de Juzgamiento el día 23 de febrero de 2015, para que el investigado presentara sus alegatos de conclusión, posteriormente el 17 de marzo de la misma anualidad se continuó con la audiencia de Juzgamiento y la auxiliar Judicial intentó comunicarse vía telefónica con el investigado para asistir a la audiencia, pero éste no respondió al mismo. El investigado manifestó que en el proceso le fue conculcado su derecho constitucional a la defensa y a la contradicción, también informó que no fue notificado a la audiencia de Juzgamiento. Sobre este punto en concreto una vez revisados los elementos materiales de prueba observa la Sala que al disciplinable se le garantizó el debido proceso y su derecho de defensa, donde fue citado a cada una de las audiencias y se le designó un defensor de oficio doctor Jhon Alexis Vargas Romeros para que lo representara. En la audiencia de Juzgamiento se evidenció que el Despacho citó al togado

a la misma el 16 de febrero de 2015 con el telegrama No. 165, se le comunicó que la audiencia de Juzgamiento se iba ha realizar el día 23 de febrero de 2015, por lo anterior es claro para la Sala que al togado se le garantizó su derecho constitucional de defensa, citándolo a cada una de las audiencia practicadas por el Despacho. Esta Colegiatura evidenció que el investigado no asistió a ninguna audiencia, pese a que siempre se lo citó a las dos direcciones que registran en las base de datos del Consejo Seccional de Bogotá, que son Cl 19 No. 3 A -37 Of. 2305, y Cra 40 No. 25-45, lugar de residencia. Estas direcciones coinciden con las que el Despacho envió los telegrama al investigado, igualmente coinciden con las direcciones que aportó en su recurso de apelación. Por lo anterior considera esta Colegiatura que no es procedente la solicitud de nulidad, toda vez que al disciplinable se le garantizó su derecho de defensa, pues fue notificado a todas las audiencias del proceso y el no compareció, por esa razón se lo declaró persona ausente el 15 de mayo de 2013 y se le designó de la lista del Registro Nacional de Abogados como defensor de oficio al doctor Jhon Alexis Vargas Romero. Por consiguiente no es de recibo lo manifestado como objeto de controversia con pretensión de retrotraer el proceso a fases ya agotadas y precluidas conforme a las formas propias del juicio. Fue por su misma incuria que no acudió al llamado del Juez Disciplinario, por lo tanto, no puede ahora trasladarle a la jurisdicción

una conducta incuriosa sólo verificable en cabeza suya. En lo relativo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza la norma: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Manifestó el abogado en su recurso de apelación, que en palabras del mismo Consejo Superior de la Judicatura, que cuando el abogado se compromete con una representación Judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente el encargo. Dado lo anterior se preguntó, a partir de cuándo se da ese punto de partida, y cuando se debe medir si el abogado es diligente o no. Consideró que lo obvio sería, que cuando el profesional reciba la integridad de la documentación que es del resorte del cliente aportar, junto con los dineros que se pacten. Sobre este particular, considera la Sala que está demostrado que entre el togado y la quejosa se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se le encomendó al abogado realizar un trámite Notarial de liquidación de sociedad conyugal y de herencia perteneciente al

difunto Guillermo Ruiz Jiménez, igualmente debía realizar los inventarios de bienes y la partición de la sucesión. El togado no materializó el encargo que le fue encomendado por su mandante, incumpliendo así sus deberes profesionales. También se resalta que al investigado se le adelantó por concepto de honorarios la suma de $800.000 el día 5 de enero de 2012, para que realizara la gestión que se le encomendó, por las pruebas aportadas por la quejosa se observa que el togado a fecha 10 de septiembre de 2012 no había devuelto los recursos entregado, por la razón de que no hizo lo que se le encargó, el investigado al no realizar lo encargado por su mandante y no entregar el dinero que se le adelantó, faltó a sus deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, es decir que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se enmarca en falta prevista en el artículo 371 ibídem. En lo relativo de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Se le imputó al disciplinable la falta contra la dignidad de la profesión, cuyo tenor literal reza la norma: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Estimó el a quo que la conducta asumida por el profesional investigado dio lugar a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que considera como faltas contra la dignidad de la profesión el

obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues se demostró que el investigado tuvo mala fe al recibir sus honorarios y no realizar el encargo por el cual fue contratado, posteriormente en conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, se comprometió a devolver los honorarios entregados y tampoco cumplió, por esta razón esta falta se le endilgó a título de dolo. Afirmación de reproche que avala esta Superioridad, pues para que el togado le pagara los $800.000 la quejosa acudió a la Procuraduría General de la Nación, en la Delegada de Asuntos Civiles, donde se realizó audiencia de conciliación, y el investigado reconoció deber la suma ya comentada por concepto de la pretensión incorporada en la solicitud que dio lugar al presente trámite, y ofreció cancelar la suma referida el 19 de septiembre de 2013, mediante transferencia bancaria que debió consignar a la cuenta No. 17410915642 de ahorro Bancolombia, a nombre de la convocante, Maribel Ruiz Prieto. Dado lo anterior el 27 de octubre de 2013 por medio de oficio la quejosa manifestó que el togado no cumplió con el compromiso adquirido ante la Procuraduría General de la Nación en la conciliación solicitada por ella y llevada a cabo el 27 de agosto de 2013 en donde se comprometió a devolverle el dinero que le debía. Es de resaltar, que si bien desde el principio constitucional mismo la buena fe se presume, mientras la mala fe debe demostrarse, para el asunto sub-lite se tiene plenamente demostrada la mala fe que acompañó el comportamiento

del investigado, las pruebas así lo plantean, pues no es un error de apreciación en este profesional del derecho recibir ese peculio y dejar de hacer motu propio las gestión encargada, convirtiéndose ese dinero en una exigencia engañosa respecto de una actuación que no realizaría, tampoco lo es, hacer una conciliación en la cual no tenia la voluntad y propósito de cumplir, por ende, conocedor de la Ley que sí es presumible en su condición del profesional del derecho, se entiende que le asiste el deber y la carga inexcusable de ese conocimiento no solo de las reglas éticas sino del papel que cumplía respecto de su cliente; es decir, está descartado cualquier rasgos de ignorancia como elemento estructural de la buena fe, pues ésta, es la falta de fundamento lícito en su pretensión y el acompañamiento del engaño en su configuración, todo ello fácilmente deducible de las circunstancias y pruebas antes relacionadas. Se observa que el abogado investigado canceló la deuda solo hasta el 29 de abril de 2015, evidenciando que faltó al compromiso realizado con la Procuraduría General de la Nación, sin embargo se establece que nuevamente incumplió sus compromisos profesionales, hecho que permite inferir una conducta contraria a sus deberes de obrar con dignidad en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, según lo establecido en el artículo 28 numeral 5 de la ley 1123 de 2007. La conducta dolosa en este caso consiste en que el investigado no materializó ningunos de los encargos por el cual se lo contrató, y cobró parte de los honorarios profesionales que oscilaron en $800.000, asimismo, posteriormente se comprometió en conciliación a devolver el dinero

entregado, observándose que nuevamente el disciplinable incumplió con su compromiso, en este caso con la conciliación que realizó con la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior se deduce que el togado era conocedor que la conducta desplegada no era lícita, es decir, tuvo la intensión de contravenir la norma disciplinaria por lo cual se le halló responsable por vulnerar el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Estas conductas colocan en tela de juicio y desprestigian el ejercicio de la profesión de abogado, permitiendo que la sociedad días tras días se vuelva escéptica con las personas que ejercen esta labor. Manifestó el togado para que exista dolo, la conducta debe ser plenamente consciente y destinada a cometer un daño, igualmente precisó que la querellante carecía de la integridad de la legitimación por activa, que omitió dolosamente detalles del trato por cuanto no contó al Despacho que no habían aportado los documentos completos para el encargo profesional. Considera la Sala que el investigado de manera consciente no materializó ningunos de los encargos para lo cual fue contratado, cancelándole unos honorarios de $800.000, posteriormente no cumplió con el acuerdo conciliatorio que realizó con la Procuraduría. Por lo anterior se establece que el disciplinable tenia conocimiento de la ilicitud de su conducta, incurriendo así en los elementos causantes del dolo. Sobre la documentación que no le entregó la quejosa, encuentra esta Colegiatura que la misma le entregó la documentación pertinente para llevar a cabo los trámites Notariales de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante Manuel

Guillermo Ruiz, el disciplinable se comprometió a devolverle la documentación con el dinero y solo le entregó los documentos y no el dinero. Por lo anterior considera la Sala que el investigado tuvo la documental necesaria para iniciar la gestión encomendada y no lo hizo, por consiguiente no es de recibo la afirmación del togado.

Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues se evidencia que el togado no realizó los encargos por el cual fue contratado, y cobró sus honorarios profesionales que oscilaron en $800.000, posteriormente no cumplió el acuerdo conciliatorio que realizó ante la Procuraduría General de la Nación, donde se comprometió a devolver los recursos entregados y no lo hizo, incurriendo así en la vulneración del articulo 28 numeral 5 de la misma codificación.

Igualmente se establece que el disciplinable vulneró el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales por el cual fue contratado, contemplado en el artículo 10 de la misma codificación, contraviniendo el deber objetivo de cuidado inherente a su ejercicio profesional.

Sanción: Respecto a la suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la .ley 23 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la

autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisd

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