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CSDJ - F11001110200020120467001ADJUNTA20130925112456-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120467001ADJUNTA20130925112456-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 110011102000201204670 01/2916A Aprobado según Acta No. -- de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado HERMEY CAMILO LÓPEZ ACOSTA, contra la providencia de fecha 8 de julio de 2013, emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó las pruebas solicitadas por el disciplinable. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 18 de septiembre de 2012, por el señor CARLOS ANDRÉS PINILLA LÓPEZ, en la que expuso: “el 24 de octubre de 2011 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado aquí investigado para que éste lo asesorara en la venta de su participación dentro de la compañía INVERSIONES DE CAPITAL INMOBILIARIO S.A.S. (4.475%), ese mismo día dicho abogado le hizo firmar una letra de cambio por la suma de $100.000.000 como

garantía de pago de los honorarios profesionales, los cuales se pactaron a su vez, como cuota litis del 20%. (…) acusa al abogado de haberle cobrado unos honorarios desproporcionados, de entregarle informes incompletos sobre la gestión encomendada, que el abogado sólo le hizo una auditoría contable a la empresa por la que le cobró $16.000.000, que lo asistió en 4 asambleas que se realizaron en la compañía a efectos de pasar de ser una S. A. a una S.A.S, que una vez cumplido el plazo del contrato, el abogado aún no le había terminado la gestión, por lo que le revocó el poder para otorgárselo a otra abogada. También, manifestó que el 12 de julio de 2012 le ofreció al abogado el pago de $30.000.000 por honorarios y que éste no lo aceptó por parecerle una suma irrisoria, que el 26 de junio de 2012 le endosó esta letra a la señora ADELA DUARTE TRASLAVIÑA quien inició un proceso ejecutivo en su contra, lo que le ha traído serios perjuicios por cuanto le embargaron las acciones antes mencionadas” (f. 1 al 4 y 35 al 36 c. o.).

ANTECEDENTES

I. Demostrada la calidad de abogado del señor HERMEY CAMILO LÓPEZ ACOSTA, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de fecha 28 de noviembre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario y con ella la fijación de

fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071.

II. En desarrollo de la precitada Audiencia, el día 8 de julio de 2013, se le dio a conocer al disciplinable la queja en su contra, quien a su vez presentó versión libre, conforme a las siguientes manifestaciones: “Indica que, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Carlos Andrés Pinilla López con el objeto de asesorarlo en un proceso de venta de unas acciones que él tenía en la compañía, aunque su poderdante no tenía muy claro si quería o no vender sus acciones; inicialmente fue contratado para asistir a una Asamblea Ordinaria en donde se iban a tratar distintos temas.

El día en que se reunieron en su oficina de abogado con el quejoso y su señora madre estos le manifestaron que se sentían engañados por Diana y Luis Alfredo Pinilla quienes son los socios mayoritarios de la compañía, pues dado su porcentaje bajo de participación no tenía mayor incidencia en las decisiones que se tomaban, a esa primera Asamblea se fue acompañado de otro profesional del derecho, el Dr. Eliseo Eliezer Celis Pulido quien tiene grandes conocimientos en derecho societario, eso se lo manifestó a él y también que les iban a poner a su disposición un estado de cuenta de las obligaciones tributarias que tenía la compañía, por lo que también consideró pertinente estar acompañado del abogado Cristian Alberto Pinzón quien también tiene conocimientos en derecho tributario, de estas decisiones suyas el señor Carlos Pinilla no hizo ninguna reclamación ni las negó. Él fue quien redactó el contrato de prestación de servicios, se lo envió al

hoy quejoso y luego unos días después se reunieron para firmarlo, no 1 Folio 19 c. o. primera instancia es cierto que él le hizo firmar un título valor, nunca lo ha coaccionado, todo se hizo de común acuerdo; lo que se hizo está respaldado por la ley pues un contrato principal puede ir respaldado por un título valor en caso de algún incumplimiento, nunca le manifestó alguna inconformidad sobre el contendido materia del contrato, en la notaría él le entregó ese título valor firmado, en ese momento era materialmente imposible saber las cifras por las cuales se iba a cerrar la negociación, así que no es cierto el valor por el quejoso manifestado de $380.000.000. El señor Carlos Andrés Pinilla venía solicitando unos préstamos mensuales a la compañía para gastos de Universidad y se estableció que las utilidades que se repartían al final del cierre del año fiscal eran inferiores a todas las deudas que él tenía, por lo que él estaba endeudado con la compañía y sus utilidades no le daban ni siquiera para cubrir todas esas deudas, razón por la cual se le sugirió que con el producto de la venta de su participación en la compañía él podría pagar sus deudas e invertir mejor su dinero, él aceptó la propuesta, se tomó la decisión de llevar a cabo la negociación, pero esta operación de venta y adquisición de participación es una labor que no se puede hacer sin haber estudiado la documentación, el valor de participación, la valoración y cuantificación de su participación en la compañía, ni él mismo sabía cuánto podía valer. Entonces, se hizo el estudio a fondo de la compañía, el contrato establecía un tiempo en que se iba a hacer la negociación pero debido a

múltiples dilaciones que no se le pueden atribuir a él sino a otras cuestiones ajenas que dependían estrictamente del tiempo del representante legal y de uno de los socios de la compañía quien era el señor Luis Alfredo Pinilla, hermano del quejoso, quienes viajaban fuera del país, y por ello no entregaban la información, además Diana Marcela Pinilla, gerente de la empresa, tampoco quería entregarla a tiempo a su asesor contable y financiero quien fue contratado para llevar a cabo la negociación. Si bien es cierto que el contrato se venció, tal como consta en las actas de asamblea en las cuales participó, en el contrato se contempla una prorroga, su poderdante nunca manifestó su deseo de dar por terminado el contrato sino que se siguió asesorándolo y asistiendo a las reuniones de asamblea por lo que considera que hay una aceptación tácita. Con respecto al numeral 9 de la queja es falso que por la auditoría le hayan cobrado 16 millones de pesos, lo cierto es que él nunca pagó ese dinero, no hay prueba de ello, lo que sí se puede probar es que hay un recibo de consignación al profesional Jorge Octavio Torres García hecho por él, pues le ha tocado cubrir esos honorarios por hacer la asesoría contable y financiera de la compañía. La representante legal de la compañía, Diana Marcela Pinilla Plazas no tenía y otros socios tenían la intención de comprarle la participación al aquí quejoso pero no tenían flujo de caja ni capacidad económica para ellos como personas naturales asumir el costo de la participación que tenía Carlos Andrés, por lo que les sugirieron una forma para que la

empresa pudiera readquirir sus propias acciones y era transformando la compañía, para que dejara de ser una sociedad anónima para convertirse en sociedad por acciones simplificada. Debido a su alta participación, las decisiones en esa compañía las tomaban Diana Marcela Pinilla Plazas y Luis Alfredo Pinilla Plazas, por lo que ya las decisiones no se tomarían solo con el 50% sino que había que tener en cuenta a los demás socios minoritarios; su gestión profesional no terminó, ya estaban en el cierre de la negociación pero el hoy quejoso comenzó a manifestar su inconformidad por la demora en el tiempo de dicho proceso, los honorarios soportados en la letra de cambio los estableció basado en el porcentaje de participación que la Gerente de la compañía le indicó al principio. Entre las razones del quejoso para no continuar con sus servicios, estuvo el hecho de que el quejoso no estaba conforme con la labor del asesor contable pues le manifestaba que ellos estaban aliados y que estaban protegiendo los intereses de los 2 socios mayoritarios, se basó en la auditoría contable hecha a la empresa, se reunieron con el quejoso para explicar el informe contable y financiero de la compañía para darle los detalles, él decidió que no quería seguir continuando con la gestión y allí se le dijo que tenía que pagar los honorarios pactados, el quejoso le ofreció pagarle $30.000.000 suma que le pareció irrisoria, tuvieron otra reunión donde estuvo presente la Dra. FLOR NIDIA URREGO SUTACHÁN, allí le pidieron una información que él no pudo suministrar en virtud de un acuerdo de confidencialidad que había

firmado con la compañía cuando se hizo el análisis de la misma, la abogada ese día llegó sin poder, además les dijo que si no le pagaban se vería obligado a ejecutar la letra de cambio, él siempre le ofreció 60 a 70 millones por pago de honorarios. Como el quejoso le manifestó que no le pagaría los honorarios se vio en la obligación de ejecutarlo, pero no lo hizo él directamente sino que como parte de pago de una deuda que adquirió con la señora Adela Traslaviña para pagar sus estudios de maestría en Europa, le endosó a ella la letra, él le debía a ella 28 millones de pesos, pero ella ejecutó por los 100 millones de pesos, sin embargo llegaron a un acuerdo con Carlos Andrés para terminar el proceso por pago total de la obligación por 65 millones de pesos”2. 2 Folio 2 al 6 del c.o. de primera instancia LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decretó a solicitud de parte y de oficio las pruebas que creyó relevantes para la investigación disciplinaria, negando por inconducentes e impertinentes algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerar que: “Se niega la prueba de solicitar la acreditación de los estudios del quejoso por cuanto él mismo hace referencia de sus estudios profesionales en administración de empresas en el escrito de queja; también se niega la prueba de solicitarle a las firmas de abogados” - Brigard & Urrutia, Cavelier Abogados, Prieto Carrizosa, Pinzón Zuleta con el fin de que informen el costo del estudio para la realización de una venta de una participación societaria- “por ser

inconducente e impertinente pues hay acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y otros parámetros jurídicos que permiten al Despacho determinar la valoración sus (sic) honorarios en el momento que tenga que hacerla, no se accede a esa prueba; tampoco se decreta el dictamen pericial -para que declare y rinda una experticia sobre el valor de los honorarios que se causaron durante toda su gestión hasta la etapa que se llevó la negociación-, como quiere que ese es un aspecto que con las pruebas allegadas se puede determinar, no se requiere del apoyo de otros juristas o de otras firmas para que hagan la labor que a nosotros nos corresponde”. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Siguiendo con el trámite, se corrió traslado de las pruebas decretadas al abogado investigado y a su defensor de confianza quienes manifiestan: que frente a la negativa de las pruebas interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentándolo en los siguientes términos: “es cierto que existen los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los honorarios, lo cierto es que esta labor no es de aquéllas que se determinan como un litigio, este es un caso muy especial en el cual se desarrollan unas actividades por parte de un grupo de profesionales a los cuales hay que valorarles su trabajo al margen de lo que sea el tema judicial. En consecuencia, consideran que es pertinente, conducente y además necesario cuantificar los honorarios a los que tienen derecho el disciplinado y el equipo de trabajo con quien él se acompañó para que a la luz del despacho judicial quede a la vista que

no ha habido ningún cobro excesivo de honorarios sino al contrario se tasaron muy por debajo de a lo que ellos tendrían derecho. (…) está negando una prueba que en su criterio es fundamental y que refiere a la negativa por parte del despacho sobre el decreto del dictamen pericial para el avalúo de los honorarios de abogado. Respecto al resto de la providencia, manifiesta sin recursos”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 3 Folios 9 al 10 del c.o. de primera instancia. 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 8 de julio de 2013, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por el inculpado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil).

De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado HERMEY CAMILO LÓPEZ ACOSTA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la existencia del posible actuar contrario a los deberes y obligaciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, en su calidad de tal. Resulta entonces indispensable siempre verificar, cuál fue el objeto de las pruebas solicitadas o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no

resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación, por cuanto, la acreditación del quejoso de los estudios profesionales en administración de empresas, no es relevante al momento de establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado, pues además de que el señor PINILLA LÓPEZ no es interviniente dentro de la actuación disciplinaria, él mismo afirma su calidad en el escrito de queja. Por otro lado, como bien lo expuso el Magistrado Seccional de Bogotá, en el momento en que la Funcionaria tenga que tomar una decisión de fondo, para determinar si los honorarios están dentro del marco de lo exagerado o de lo razonable en el asunto que nos ocupa, los mismos se desprenderán claramente del contrato de prestación de servicios profesionales donde se determinó el porcentaje sobre la negociación, acuerdo que a pesar de haberse finiquitado, permite determinar de acuerdo a los avances de la gestión y a las pruebas documentales obrantes en el plenario, en donde obra el “peritazgo de un contador”, la existencia o no de una falta disciplinaria, pues como bien lo estipula el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal expresa: “Son deberes del abogado: (8.) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que

perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” Situaciones que sin duda deberá equiparar el Magistrado Sustanciador; en cuanto a la solicitud que en el mismo sentido, hace el abogado. En cuanto al requerimiento de las firmas de abogados Brigard & Urrutia, Cavelier Abogados, Prieto Carrizosa, Pinzón Zuleta con el fin de que informen el costo del estudio para la realización de una venta de una participación societaria, no encuentra esta instancia que esta prueba sea necesaria, pues además de ser dilatoria dentro de la naturaleza del procedimiento disciplinario eminentemente oral, la misma puede suplirse con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los parámetros jurídicos y de autonomía funcional que permitirán al Despacho de conocimiento determinar y valorar los honorarios acordados contractualmente por las partes en controversia, ya que como es sabido, son diversos los factores a tener en cuenta para la liquidación de los honorarios profesionales, entre ellos que sean pactados al iniciarse la relación profesional, preferiblemente mediante contrato escrito, firmado por ambas partes, donde se estipule claramente los alcances de la gestión profesional, en todo caso han de tenerse en cuenta algunas de las circunstancias relevantes: “1. Gestión encomendada. Se refiere especialmente a la trascendencia del derecho que se persigue, a las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, que puedan incluso poner bajo riesgo la integridad física o moral del profesional.

2. Condiciones económicas del poderdante. Es fundamental en la fijación

de los honorarios, la capacidad económica del poderdante. Al ejercer la profesión como un verdadero apostolado, no debe desecharse la oportunidad para dar un buen consejo jurídico a una persona en condiciones económicas precarias.

3. Lugar de prestación del servicio. Este factor debe tenerse en cuenta ya que si el profesional en cumplimiento de su deber debe desplazarse a otro lugar, necesariamente el poderdante ha de aportar los viáticos necesarios para su desplazamiento, en condiciones acordes con su status profesional.

4. Elementos probatorios. Los medios de convicción o prueba que aporte el interesado para demostrar el derecho y la facilidad o dificultad que exista para sacar avantes las pretensiones encomendadas.

5. Cuantía. Se determinará por el valor de la pretensión en sus aspectos activos o pasivos, si se trata de bienes inmuebles se determinará a partir del valor de los mismos.

6. Procesos sin cuantía o de cuantía indeterminada. Los honorarios se fijarán de común acuerdo entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta los principios rectores que figuran en la presente tarifa.

7. Segunda instancia. Se tendrá en cuenta la naturaleza del proceso y la facilidad o dificultad para el feliz éxito de la pretensión. Dichos honorarios pueden ser los mismos fijados para la primera instancia, pero podrán ser rebajados hasta en un cincuenta por ciento (50%) a voluntad del profesional.

8. Transacción o conciliación. Las tarifas aquí determinadas podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) en los procesos que

terminen mediante transacción o conciliación. De todas formas se tendrá en cuenta la actividad del profesional como determinante para obtener un arreglo por la vía rápida. Como lo que interesa es la eficacia profesional, puede el abogado a su arbitrio, cobrar las mismas tarifas aquí fijadas para el proceso. De cualquier manera, pueden convenirse honorarios profesionales que respeten la equidad y la justicia pero, para que tengan eficacia, deben ser estipulados previamente por escrito.

9. Otros factores. Es fundamental tener en cuenta la experiencia profesional, la especialización y la trayectoria del abogado, que garantizan un mayor beneficio al poderdante”4. 4 De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de agencias en derecho se tendrán en cuenta los honorarios establecidos por los colegios de Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por esta Sala, son abiertamente innecesarias, inconducentes e impertinente tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de primera instancia, toda vez que la acreditación de los estudios del quejoso, la solicitud a las firmas de abogados -Brigard & Urrutia, Cavelier Abogados, Prieto Carrizosa, Pinzón Zuleta con el fin de que informen el costo del estudio para la realización de una venta de una participación societaria y la solicitud del decreto del dictamen pericial -para que declare y rinda una experticia sobre el valor de los honorarios que se causaron durante toda su gestión hasta la etapa que se llevó la negociación-,pueden suplirse con otros experticios obrantes en el plenario y más aún generarían dilación en el trámite judicial

respectivo. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin que la valoración negativa pueda dársele el alcance que le otorga el disciplinado de una afrenta o de una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del sujeto a investigar disciplinariamente. abogados con aprobación del Ministerio de Justicia. Resolución que modificó la Resolución 01 de 28 de febrero de 1997. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 8 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado HERMEY CAMILO LÓPEZ ACOSTA,

acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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