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CSDJ - F11001110200020120467401ADJUNTA20160510131456-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120467401ADJUNTA20160510131456-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201204674 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el entonces Magistrado Rafael Alberto García Adarve1, conoce en esta oportunidad la Sala los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los abogados disciplinados Nora Carolina Herrera Fernández y Reinaldo Martínez Villamizar, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se dictaminó, respecto al primero de los juristas, la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses conforme la incursión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en lo atinente al segundo, la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años como consecuencia de la incursión de la falta referida en el artículo 33 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá ordenó compulsar copias a esta jurisdicción con el propósito se investigara los presuntos comportamientos irregulares encabezados por los abogados Carolina

Herrera Fernández y Reinaldo Martínez Villamizar al interior de la causa 1 Sala No. 002 del 14 de enero de 2016. 2 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

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Referencia: Abogado en Apelación 110014003015200600761, puesto que, de manera reiterada y obstinada, estos profesionales presentaron innumerables recursos e incidentes a fin de impedir el remate y entrega de un bien inmueble, prorrogando y dilatando el normal desarrollo de las diligencias.

A fin de que se adelante la investigación pertinente se adjuntó al reporte disciplinario copia íntegra del proceso 110014003015200600761 00, documental que, entre muchas otras actuaciones, refiere las siguientes intervenciones por parte de los togados acusados: - El 9 de marzo de 2007, le fue conferido poder especial al abogado Martínez Villamizar para representar al señor Pedro Alonso Sáenz Suárez frente al proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A. Coetáneamente se presentó recurso contra el mandamiento de pago y se contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. - El 19 de abril de 2007, el despacho de conocimiento mantuvo el mandamiento de pago y denegó el recurso de apelación propuesto subsidiariamente.

  • El 13 de noviembre de 2009, se dictó sentencia denegándose las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución. - El abogado propuso recurso de apelación contra lo definido, siendo admitido el 16 de diciembre de 2009 por el superior funcional. Sin embargo, corrido traslado para alegar y sustentar la alzada el 25 de enero de 2010, se tuvo que no cumplió con su carga procesal, por lo cual se declaró desierto el recurso el 26 de julio de 2010. - El 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ad quem, el despacho de conocimiento ordenó proseguir con las diligencias, recibiendo nueva liquidación de crédito por la parte ejecutante, la que fue aprobada el 28 de noviembre de 2010.

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Referencia: Abogado en Apelación - El 16 de mayo de 2011, se aprobó el avalúo del bien inmueble que garantizaba la obligación, sin que se presentase ninguna objeción. - El 22 de julio de 2011, el togado Martínez Villamizar solicitó dar aplicación a un precedente jurisprudencial para la restructuración del crédito. Conforme lo anterior, el Juzgado se pronunció el 29 de dicha mensualidad recordando que tal temática se ventiló en la sentencia y que ya no hay lugar para esa clase de

debates. - El 12 de agosto siguiente, el profesional radicó nuevo memorial, reiterando su solicitud. Adjuntó en tal oportunidad un auto proferido en otro despacho, donde se había aceptado su tesis. - Sin atenderse lo anterior, se realizó la audiencia de remate el 12 de septiembre de 2011, la cual fue aprobada el día 27 siguiente. No obstante el profesional acusado presentó solicitud de nulidad, la cual se resolvió ese mismo día, siendo rechazada de plano dado que los hechos reseñados ya habían sido tratados anteriormente. - Frente lo que precede, el jurista adjuntó dos memoriales el 4 de octubre de 2011. El primero de ellos consistió en un recurso de reposición y en subsidio apelación, requiriendo la anulación del auto que aprobó el remate, al estar pendiente un incidente por resolver. El segundo, fue también un recurso contra el auto que rechazó de plano la nulidad, retirando anteriores argumentaciones. - El 10 de noviembre de 2011, el despacho no repuso sus determinaciones, concedió la apelación en el efecto diferido respecto el primer asunto, y denegó el recurso en la otra alegación. Sin perjuicio de esto, el letrado el 18 de noviembre de 2011, presentó recurso de reposición contra la decisión que negó el recurso de apelación de la nulidad; en dicha oportunidad se reiteró el argumento de la necesidad de estructurar nuevamente la deuda. 3

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Referencia: Abogado en Apelación - Sin haberse resuelto los anteriores petitorios, el despacho de conocimiento a través de pronunciamiento del 13 de diciembre de 2011, explicó al memorialista cuáles eran los autos apelables y no repuso su auto de 10 de noviembre de 2011. - El recurso de apelación concedido fue absuelto por el Juzgado 40 Civil del Circuito, quien el 28 de marzo de 2012 confirmó lo dispuesto al no advertir irregularidad alguna. - De otra parte, el 29 de marzo de 2012, el despacho debió de contestar acción de tutela promovida en su contra. - Decantadas todas las anteriores situaciones, el 22 de mayo siguiente la parte accionante solicitó fijar fecha para la entrega del inmueble, no obstante, el día 26 del mes consecutivo el abogado interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó la entrega del predio, alegando la inexistencia de liquidación de crédito y la falta de reestructuración de la deuda. Dicha petición fue negada por el Juzgado de conocimiento el 23 de julio. - El 29 de junio de 2012, parte ejecutada confirió poder a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, quien, a su vez, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el mandamiento de pago, alegando que el proceso se tramitó por una ritualidad diferente a la contemplada a la Ley, y que si bien no se alegó esto como excepción previa, aún era posible su reclamo al

tratarse de una nulidad insaneable. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de los hechos materia de queja, y ordenó acreditar las calidades profesionales de los sujetos denunciados. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Calidad de sujeto disciplinable.- Mediante Certificados 13868-13869 de 2012, se corroboró que los abogados Carolina Herrera Fernández y Reinaldo Martínez Villamizar portan las tarjetas profesionales 111.725 y 2632, y se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 52.368.325 y 9.510.302, respectivamente3.

El 18 de octubre de 2012 se dio apertura formal al proceso disciplinario encomendado, ordenándose la notificación y citación de los disciplinables y Ministerio Público a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional dispuesta. No obstante lo anterior, se tuvo que a las citas dispuestas para el 18 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014 ninguno de los abogados investigados compareció, por lo cual, sin que justificaran su ausencia en los términos dispuestos para ello, se dio aplicación al procedimiento fijado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, su

emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensores de oficio. Superados los anteriores escollos, contando con la presencia de los defensores designados, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 20 de mayo de 2014. En dicho acto procesal se dio lectura a la noticia disciplinaria inicial y se procedió a decretar las pruebas requeridas por la defensa. Conforme lo anterior, se allegaron al infolio las siguientes documentales: - Impresión de la consulta de proceso en línea atinente al proceso 11001400301520060076100. - Certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil informando la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los acusados. 3 Folios 7-8 C.O. 5

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Referencia: Abogado en Apelación - Certificado emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informando los procesos en que los juristas encartados fungen como representante de uno de los extremos de la litis. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Reinaldo Martínez Villamizar de 9 de julio de 2014, el cual da cuenta de una anotación en su registro de 4 de junio de 2012, por la infracción del tipo disciplinario contenido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y una sanción de 2 meses de suspensión

en el ejercicio de la profesión. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la abogada Carolina Herrera Fernández del 9 de julio de 2014, el cual refleja una anotación en su registro de 11 de abril de 2012, por la infracción del tipo disciplinario contenido en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007 y una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Calificación jurídica provisional. El 9 de julio de 2014, se continuó la diligencia interrumpida, procediendo el Magistrado instructor a calificar jurídicamente el comportamiento de los disciplinables, tras advertir la existencia de medios probatorios suficientes para emitir un juicio valorativo provisional. En lo que respecta al Dr. Martínez Villamizar fue enrostrado al jurista a título de dolo, la comisión de la siguiente falta: Ley 1123 de 2007. Art: 33: Son faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado: 8) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en la forma contraria a la finalidad. Lo anterior por cuanto el abogado pudo haber estado interesado en dilatar el asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, interfiriendo dolosamente en el normal desarrollo de la causa con argumentos repetitivos, reiterados, improcedentes y ajenos a la situación, réplicas para las cuales ya habían pasado lo términos de Ley

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Referencia: Abogado en Apelación

(concretamente en la apelación del fallo) y que pese a ello, continuaron siendo presentadas en las etapas procesales subsiguientes de remate, adjudicación y entrega del bien. En lo atinente a la profesional del derecho Herrera Fernández se formularon cargos así: Ley 1123 de 2007. Art: 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1) Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. Esto, fundamentado en su intervención en el proceso el 29 de junio de 2012 (estando suspendida), dado que, entre el último auto expedido en la actuación que ordenaba la entrega del bien adjudicado y negaba el recurso presentado por el otro sujeto disciplinable, ésta propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, pese a reconocer que el defecto que alegaba no había sido propuesto en su momento procesal oportuno como excepción previa, y por ello preveía inviable la actuación. De otro lado, advertida la probable comisión de otra conducta de relevancia disciplinaria por parte de los abogados denunciados referida al ejercicio ilegal de la profesión, en tanto ejercieron y promovieron actividades judiciales estando inhabilitados para ello, la Sala decidió compulsar copias para que por una cuerda procesal separada se

investiguen tales asuntos. Finalmente, a solicitud de la defensa se amplió el decreto probatorio tendiente a ubicar a los abogados investigados. Audiencia de Juzgamiento. Se sumó al diligenciamiento las respuestas emitidas por los Juzgados 31, 32 y 50 Civil Municipal de Bogotá, 15, 16, 41 y 44 Civil del Circuito de Bogotá, 22 de Familia de Bogotá sobre los domicilios reportados por los abogados en los procesos que cursan ante dichas dependencias, sin embargo no se consiguió que su comparecencia al proceso pese a haber sido requeridos a tales domicilios para las citas 7

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Referencia: Abogado en Apelación programadas el 4 de agosto y 1 de septiembre de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, en la última vista referida se escuchó en alegatos finales a la defensa de los togados acusados.

Por su parte, en favor de la disciplinada Carolina Herrera Fernández, se adujo que en el presente diligenciamiento no existen elementos de convicción suficientes para inferir con la certeza necesaria el ánimo dilatorio o entorpecedor de las actuaciones, puesto que de un estudio detallado del incidente de nulidad propuesto aflora indudablemente lo fundado jurídicamente de sus peticiones. A su turno, la defensa del abogado Reinaldo Martínez Villamizar alegó que el

comportamiento recriminado al encartado es totalmente antijurídico, toda vez que, si bien puede considerarse típico su proceder, finalmente no hubo una afectación al bien jurídico tutelado pues el procedimiento continuó; subsidiariamente, de dictaminarse una sanción, se solicitó una medida acorde a los argumentos ofrecidos. LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de septiembre de 2014 la Sala a quo resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, y con dos (2) años al profesional Reinaldo Martínez Villamizar, tras hallarlos responsables de las conductas irrogadas en el pliego de cargos. Para sustentar el anterior juicio de valor sobre los comportamientos, se dijo: Respecto a Herrera Fernández: “Así las cosas, resulta la certeza de la tipicidad de la conducta y la responsabilidad para condenar a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNANDEZ, porque vemos que al revisar la actuación pudo percatarse de la imposibilidad de que su nulidad pudiera alegarse, toda vez que no había sido materia de excepción previa como ella misma lo reconoció, de donde no viene a duda que la abogada incumplió con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de ley 1123 de 2007, es decir de conservar y defender la 8

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Referencia: Abogado en Apelación dignidad y el decoro de la profesión, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007.

Igualmente se ratifica la Sala, en que la falta fue cometida en la forma de comportamiento de por acción y en la modalidad dolosa, como quiera que es con su memorial que puso en funcionamiento la Rama Judicial y la obligó atender una nulidad manifiestamente extemporánea, es decir, cuando ya estaban agotados todas las posibilidades de defensa de su representada, y también porque lo hace aún a sabiendas de estar suspendida en el ejercicio de la profesión que le impedía hacer ese tipo de ejercicio. Lo anterior, hace necesario despachar de manera desfavorable los argumentos presentada por la defensora de oficio de la investigada, dado que si bien es cierto que se trató solamente de un memorial, vemos muy clara la intención de ejercer una dilación con la presentación de una nulidad absolutamente improcedente, por fuera de todo término, representando a una persona que estuvo legalmente notificada en el asunto, frente a quien había trasegado todo el proceso judicial durante más de 6 años en curso y solamente al final viene a perturbarse para las fechas de precedencia de la diligencia de remate, durante el remate, con posterioridad al remate y particularmente ya para la fecha de la entrega, con la colaboración en este último caso de la disciplinable. En lo atinente a Martínez Villamizar se consignó: Ello por cuanto si bien es cierto que los abogados precisamente son contratados para que ejerzan la defensa, pues esa defensa tiene unos límites que son lo que están en la Constitución y en la Ley. Así mismo, es verdad

que contra las providencias proceden recursos, pero cuando se hace cadena de ellos con argumentos manifiestamente dilatorios para que los procesos no continúen, ya deja de ser un mecanismo de defensa para convertirse en una falta disciplinaria. La Sala no puede pasar por alto como no lo pasó el Juez que ordenó copias para la investigación, que el abogado dilató el asunto e interfirió en su normal desarrollo con argumentos reiterados, improcedentes y ajenos totalmente a la situación, desplegados con la exclusiva finalidad de dilatarlo, porque perdiendo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, cuando se acercaba la fecha de remate, durante y con posterioridad al mismo, e igualmente cuando se ordenó la entrega, intervino de manera perturbadora para lograr dilatar ese asunto con una cadena de recursos fundamentados en aspectos que ya habían sido debatidos, y como de manera reiterada lo expuso el Juez 1 Civil Municipal Adjunto Piloto de la Oralidad en sus diversas providencias. Con este caprichoso comportamiento, no viene a duda que el abogado MARTÍNEZ VILLAMIZAR inobservó el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del 9

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Referencia: Abogado en Apelación Estado, deber contenido en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, y por lo tanto incurrió en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 del estatuto del abogado. RECURSO DE APELACIÓN Comunicadas las anteriores disposiciones, obrando en término el disciplinado Reinaldo Martínez Villamizar presentó recurso de apelación contra lo definido. Asimismo, lo hicieron las dos defensoras oficio designadas al interior de la actuación. El primero de los escritos reseñados aludió: “Reinaldo Martínez Villamizar, quien figura sin haber actuado en la queja de la referencia, y quien todavía cree en la justicia y en la ponderada aplicación de las normas de derecho y especialmente de la Corte Constitucional en Colombia, a pesar del descrédito en que se ha convertido la relación con la justicia, con el debido respeto y mayor acatamiento, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia que usted ha proferido en mi contra, y comunicada por telegrama, otorgando razón al quejoso, con la pretensión de que sea revocada por violación absoluta del Derecho y del Debido Proceso. Confió en que habrá un verdadero estudio –con conocimiento de causa en el tema debatido y de las sentencia de la Corte Constitucional—instancia superior.” Por su parte, su defensora de oficio alegó como excesiva la dosificación sancionatoria impuesta a su cargo, puesto que dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión presupone una cuantía cercana al extremo superior de la medida, lo cual no se compagina con los motivos determinantes del comportamiento recriminado y al convencimiento de este de estar actuando en derecho.

De otro lado, la defensora de la togada Herrera Fernández replicó el reproche realizado por la Sala a quo, pues, a su parecer, de las pruebas arrimadas al dossier era imposible inferir una intención de dilatar o entorpecer el proceso, toda vez que la sanción e inhabilidad de la jurista no tiene nada que ver con su actuación al interior de diligenciamiento. Igualmente, no se comprobó que ésta hubiese sido notificada de la medida, debiéndose presumirse la buena fe en sus actuaciones. 10

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto de 8 de febrero de 20154, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, acreditar los antecedentes disciplinarios de los inculpados, y ordenó su fijación en lista.

El Ministerio Público. Fue notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 19 de febrero de 20165. Ente público que rindió concepto con escrito radicado el 7 de marzo del año en curso, y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con relación a la responsabilidad de los abogados NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ y REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, pero modificando la sanción respecto del último de los profesionales.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 146263 de 17 de marzo de 20166, comunicó que la abogada NORA CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, registra sanción impuesta con sentencia de 11 de abril de 20127, de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por infringir el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Inició la sanción el 24 de mayo de 2012, y finalizó el 23 de julio del mismo año. Con la misma fecha, expidió el Certificado No. 146270, en la que consigna que el doctor REINALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, registra las siguientes sanciones: 4 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 6 Folios 27-28 Cdno. segunda instancia. 7 Rad. 11001110200010100318401Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 11

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Rad. 11001110200020070423001

M.P. Julia Emma Garzón de Gómez Sanción: suspensión de 2 meses Fecha de sentencia: 04 de junio de 2012 Inicio de sanción 25 de junio de 2012

Infracción: Art. 37, numeral 1 Ley 1123 de 2007. Art. 55, num. 1 Decreto 196

de 1971.

2. Rad. 1100111020002009074501

M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Sanción: suspensión de 4 meses Fecha de sentencia: 11 de junio de 2014 Inicio de sanción 14 de agosto de 2014

Infracción: Art. 37, numeral 1 Ley 1123 de 2007.

3. Rad. 11001110200020110291701

M.P. María Mercedes López Mora Sanción: suspensión de 2 meses Fecha de sentencia: 7 de mayo de 2014 Inicio de sanción 11 de agosto de 2014

Infracción: Art. 33, numeral 8 Ley 1123 de 2007.

Igualmente se expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59

de la Ley 1123 de 200711. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la procedencia del recurso presentado por el abogado Martínez Villamizar. Presentados dos recursos de apelación contra lo definido en favor del abogado Martínez Villamizar, uno directamente por el disciplinado y el otro por su defensora de oficio, corresponde a esta Colegiatura absolver ambos asuntos en salvaguarda de los derechos del encartado. Sin embargo, previo a ello resulta pertinente indagar sobre la procedencia del primero de los recursos presentados, toda vez que, conforme a los planteamientos y objeciones esbozadas en su fundamentación es que se realizará el estudio de la decisión adoptada en primera instancia. Así pues, en función del ejercicio ya comentado, advierte la Sala que el recurso de alzada promovido directamente por el jurista encartado está desprovisto de un hilo argumentativo concreto que rebata las razones explicativas y justificativas empleadas por el a quo para dictaminar su responsabilidad en hechos de relevancia disciplinaria, pues como se observa, su labor dialéctica solo aludió de manera difusa y etérea una violación del derecho y del debido proceso, sin ilustrar siquiera los motivos elementales de discordancia con lo razonado. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201204674 01

Referencia: Abogado en Apelación De manera que, siendo imposible identificar el objeto del recurso de alzada, debe la Sala

abstenerse de su resolución y declarar su rechazo13, bajo el entendido que el ejercicio de contradicción de una decisión judicial (en este caso disciplinaria) debe comprender una labor diferente a la desarrollada por el apelante, pues la mención abstracta de situaciones irregulares, sin concretar a qué aspectos se refiere, nada resta a la validez del criterio expuesto en la decisión. Y es que, valga acotarse, la impugnación de una decisión no solo consiste en la enunciación simple y llana de desacuerdo, sino en el desarrollo razonado y serio de los puntos de discordancia con la providencia, máxime cuando en esta oportunidad quien desarrolla tal labor es un p

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