CSDJ - F11001110200020120467402ADJUNTA20170623101120-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120467402ADJUNTA20170623101120-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201204674 01
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la disciplinada Nora Carolina Herrera Fernández, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con seis (6) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión de la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria, es la compulsa de copia ordenada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con el propósito de que se investigara los presuntos comportamientos irregulares realizados por los abogados Nora Carolina Herrera Fernández y Reinaldo Martínez Villamizar, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 110014003015200600761 00, dado que, de manera reiterada y obstinada, estos profesionales presentaron innumerables recursos 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204674 01
Referencia: Abogado en Apelación e incidentes a fin de impedir el remate y entrega de un bien inmueble, prorrogaNdo y dilatando así el normal desarrollo de las diligencias.
A fin de que se adelantara la investigación pertinente, se allegó con la compulsa la copia íntegra del proceso civil mencionado, el cual contiene entre otras, las siguientes actuaciones: El 9 de marzo de 2007, le fue conferido poder especial al abogado Martínez Villamizar para representar al señor Pedro Alonso Sáenz Suárez en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A. Coetáneamente se presentó recurso contra el mandamiento de pago y se contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. El 19 de abril de 2007, el despacho de conocimiento mantuvo el mandamiento de pago y denegó el recurso de apelación propuesto subsidiariamente. El 13 de noviembre de 2009, se dictó sentencia denegándose las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución. El 29 de junio de 2012, la parte ejecutada confirió poder a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, quien, a su vez, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el mandamiento de pago, alegando que el proceso se tramitó por una ritualidad diferente a la contemplada a la Ley, y que si
bien no se alegó ésto como excepción previa, aún era posible su reclamo al tratarse de una nulidad insaneable.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Calidad de disciplinables.
La Secretaría del Seccional de Instancia remitió los Certificados Nos. 13868 y 13869 de 18 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de la doctora Nora 2
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Referencia: Abogado en Apelación Carolina Herrera Fernández identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.368.325 y del doctor Reinaldo Martínez Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía No.
9.510.302.
2. Apertura de la investigación.
Verificada la condición de sujetos disciplinables, el Magistrado de instancia mediante auto de 18 de octubre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra los abogados Nora Carolina Herrera Fernández y Reinaldo Martínez Villamizar. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2013, la que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.
3. Declaratoria de persona ausente.
No obstante, lo anterior, se tuvo que a las citas dispuestas para el 18 de julio de 2013 y
11 de febrero de 2014 ninguno de los abogados investigados compareció, por lo cual, sin que justificaran su ausencia en los términos dispuestos para ello, se dio aplicación al procedimiento fijado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensores de oficio.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Superados los anteriores obstáculos, contando con la presencia de los defensores designados, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 20 de mayo de 2014. En dicho acto procesal se dio lectura a la noticia disciplinaria inicial y se procedió a decretar las pruebas requeridas por la defensa. Conforme lo anterior, se allegó al infolio los siguientes documentales: 3
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Referencia: Abogado en Apelación Impresión de la consulta de proceso en línea atinente al proceso
11001400301520060076100. Certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil informando la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los acusados. Certificado emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informando los procesos en que los juristas encartados fungen como representante de uno de los extremos de la litis.
Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Reinaldo Martínez Villamizar de 9 de julio de 2014, el cual da cuenta de una anotación en su registro de 4 de junio de 2012, por la infracción del tipo disciplinario contenido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la abogada Carolina Herrera Fernández del 9 de julio de 2014, el cual refleja una anotación en su registro de 11 de abril de 2012, por la infracción del tipo disciplinario contenido en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007 y una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 4.1 Calificación jurídica provisional. El 9 de julio de 2014, se continuó la diligencia, procediendo el Magistrado instructor a calificar jurídicamente el comportamiento de los disciplinables, tras advertir la existencia de medios probatorios suficientes para emitir un juicio valorativo provisional. En lo atinente a la profesional del derecho Carolina Herrera Fernández se formularon cargos por violación a lo descrito en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cuan indica que es una falta contra la dignidad de la profesión Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Esto, fundamentado en su intervención en el proceso el 29 de junio de 2012, estando suspendida, dado que, entre el último auto expedido en la actuación que ordenaba la entrega del bien adjudicado y negaba el recurso presentado por el otro sujeto disciplinable, ésta propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, pese a reconocer que el defecto que alegaba no había sido propuesto en su momento procesal oportuno como excepción previa, y por ello preveía inviable la actuación.
De otro lado, advirtió el a quo la probable comisión de otra conducta de relevancia disciplinaria por parte de los abogados denunciados referida al ejercicio ilegal de la profesión, en tanto ejercieron y promovieron actividades judiciales estando inhabilitados para ello, la Sala decidió compulsar copias para que por una cuerda procesal separada se investigaran tales asuntos.
5. Audiencia de Juzgamiento.
Se agregaron al diligenciamiento las respuestas emitidas por los Juzgados 31, 32 y 50 Civil Municipal de Bogotá, 15, 16, 41 y 44 Civil del Circuito de Bogotá, 22 de Familia de Bogotá sobre los domicilios reportados por los abogados en los procesos que cursan ante dichas dependencias, sin embargo no se consiguió su comparecencia al proceso pese a haber sido requeridos a tales domicilios para las citas programadas el 4 de agosto y 1 de septiembre de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, en la última vista referida
se escuchó en alegatos finales a la defensa de los togados acusados. Por su parte, en favor de la disciplinada Carolina Herrera Fernández, se adujo que en el presente diligenciamiento no existen elementos de convicción suficientes para inferir con la certeza necesaria el ánimo dilatorio o entorpecedor de las actuaciones, puesto que de un estudio detallado del incidente de nulidad propuesto aflora indudablemente lo fundado jurídicamente de sus peticiones. 5
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Referencia: Abogado en Apelación A su turno, la defensa del abogado Reinaldo Martínez Villamizar alegó que el comportamiento recriminado al encartado es totalmente antijurídico, toda vez que, si bien puede considerarse típico su proceder, finalmente no hubo una afectación al bien jurídico tutelado pues el procedimiento continuó; subsidiariamente, de dictaminarse una sanción, se solicitó una medida acorde a los argumentos ofrecidos.
6. Primera sentencia.
El 19 de septiembre de 2014 la Sala a quo resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, y con dos (2) años al profesional Reinaldo Martínez Villamizar, tras hallarlos responsables de las conductas irrogadas en el pliego de cargos. Para sustentar el
anterior juicio de valor sobre los comportamientos, se dijo: Respecto a Nora Carolina Herrera Fernández manifestó: “Así las cosas, resulta la certeza de la tipicidad de la conducta y la responsabilidad para condenar a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNANDEZ, porque vemos que al revisar la actuación pudo percatarse de la imposibilidad de que su nulidad pudiera alegarse, toda vez que no había sido materia de excepción previa como ella misma lo reconoció, de donde no viene a duda que la abogada incumplió con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de ley 1123 de 2007, es decir de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Igualmente se ratifica la Sala, en que la falta fue cometida en la forma de comportamiento de por acción y en la modalidad dolosa, como quiera que es con su memorial que puso en funcionamiento la Rama Judicial y la obligó atender una nulidad manifiestamente extemporánea, es decir, cuando ya estaban agotados todas las 6
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Referencia: Abogado en Apelación posibilidades de defensa de su representada, y también porque lo hace aún a sabiendas de estar suspendida en el ejercicio de la profesión que le impedía hacer ese tipo de
ejercicio. Lo anterior, hace necesario despachar de manera desfavorable los argumentos presentadas por la defensora de oficio de la investigada, dado que si bien es cierto que se trató solamente de un memorial, vemos muy clara la intención de ejercer una dilación con la presentación de una nulidad absolutamente improcedente, por fuera de todo término, representando a una persona que estuvo legalmente notificada en el asunto, frente a quien había trasegado todo el proceso judicial durante más de 6 años en curso y solamente al final viene a perturbarse para las fechas de precedencia de la diligencia de remate, durante el remate, con posterioridad al remate y particularmente ya para la fecha de la entrega, con la colaboración en este último caso de la disciplinable. En lo atinente a Reinaldo Martínez Villamizar se consignó: “La Sala no puede pasar por alto como no lo pasó el Juez que ordenó copias para la investigación, que el abogado dilató el asunto e interfirió en su normal desarrollo con argumentos reiterados, improcedentes y ajenos totalmente a la situación, desplegados con la exclusiva finalidad de dilatarlo, porque perdiendo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, cuando se acercaba la fecha de remate, durante y con posterioridad al mismo, e igualmente cuando se ordenó la entrega, intervino de manera perturbadora para lograr dilatar ese asunto con una cadena de recursos fundamentados en aspectos que ya habían sido debatidos, y como de manera reiterada lo expuso el Juez 1 Civil Municipal Adjunto Piloto de la Oralidad en sus diversas providencias.”
6. Apelación providencia.
Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estando en el término legal, el disciplinado Reinaldo Martínez Villamizar presentó recurso de apelación contra lo 7
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Referencia: Abogado en Apelación definido, asimismo lo hizo la defensora de la togada Nora Carolina Herrera Fernández replicó el reproche realizado por la Sala a quo, pues, en su criterio, de las pruebas arrimadas al dossier era imposible inferir una intención de dilatar o entorpecer el proceso, toda vez que la sanción e inhabilidad de la jurista no tiene nada que ver con su actuación al interior de diligenciamiento. Igualmente, no se comprobó que ésta hubiese sido notificada de la medida, debiéndose presumirse la buena fe en sus actuaciones.
7. Providencia de segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria, mediante proveído de 4 de mayo de 2016, Sala No. 38 determinó revocar el ordinal que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 30.1 de la ley 1123 de 2007; para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, en relación con la abogada, a partir de
la audiencia adelantada el 9 de julio de 2014, en la que se le formularon cargos por la posible violación del artículo 28-5, con lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 30-1 de la Ley 1127 de 2007, a efectos de reponerla. Además, confirmó la declaración según la cual el abogado Reinaldo Martínez Villamizar, es responsable de los cargos atribuidos, esto es, la violación del deber contemplado en el artículo 28.6 con lo que incurrió en la falta del artículo 33.8, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años. Lo que respecta a la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, fue decidido así, en tanto se observó la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable en el trámite de la actuación, toda vez que se vulneró al debido proceso y derecho de defensa de la abogada investigada, conforme a los hechos reseñados por la Magistrada instructora que 8
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Referencia: Abogado en Apelación afectaban la validez de lo actuado a partir de la audiencia del 9 de julio de 2014, en la que se le formularon cargos por la posible violación del artículo 28-5, con lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 30-1 de la Ley 1127 de 2007.
Evidenció la Sala, que la falta por la que resultó sancionada la abogada Nora Carolina
Herrera Fernández, deviene del poder que recibió de la señora Bermúdez Rico, el 29 de junio de 2012, fecha para la que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, de manera que hubo indebida adecuación típica de la falta cometida.
8. Formulación de cargos después de la declaratoria de nulidad.
Atendiendo al fallo del Superior, el a quo mediante auto de 27 de enero de 2017, formuló cargos contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, por la posible violación del deber contenido en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el articulo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 Ibídem, a título de dolo.
9. Audiencia de Juzgamiento.
En audiencia celebrada el día 7 de marzo de 2017, en la cual se incorporaron pruebas documentales tales como certificado No. 148994, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, registra una sanción disciplinaria de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 11 de abril de 2012, por comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 24 de mayo de 2012 y terminó el 23 de julio de la misma anualidad. Finalmente, la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión, y el proceso quedó adisposición del fallo. 9
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El seccional de instancia mediante proveído de 6 de abril de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Norma Carolina Herrera Fernández, por la incursión de la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de manera que fue sancionada la profesional del derecho, con seis (6) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión.
Según el a quo, la abogada pese a encontrarse suspendida, aceptó poder y actuó en el proceso de autos y no lo sustituyó, aún estando suspendida en el ejercicio de la profesión. De manera que era su deber, si estaba asesorando personas en determinado momento, no haber aceptado el poder conferido, sin embargo, lo aceptó y no renunció o sustituyó en el transcurso que rogió la sanción que se le había impuesto, para que sus clientes estuvieran asesorados por otro abogado habilitado para ello. Añadió el Seccional que “No solamente se ejerce la profesión actuando ante un estrado judicial. En este caso, la abogada asesoró, aceptó poder, presentó el poder ante el Despacho judicial, elaboró memoriales, adelantó actuaciones procesales, lo que indica que la abogada ejerció la profesión estando sancionada disciplinariamente, y sin que pudiera hacerlo.”
Finalmente, al realizar el análisis de la individualización de la sanción, se refirió el Seccional como criterios para la graduación de la sanción a los generales, esto es la trascendencia social, gravedad de la conducta y el perjuicio causado. No tuvo en cuenta los registros de sanciones disciplinarias, en tanto la transgresión del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado la abogada, tiene como elemento el concurso de falta por violación de dicha disposición. 10
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado inculpado mediante escrito radicado el 25 de abril de la misma anualidad, presentó recurso de apelación en el que solicitó que en sede de instancia se revoque la sanción impuesta.
El recurso de apelación, principalmente fue sustentado en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo sancionatorio, en consecuencia, la vulneración del debido proceso y el accedo efectivo a la administración de justicia. Conforme el dicho por la apelante, se tiene que “en síntesis, la incongruencia entre la parte motiva y la parte
resolutiva es protuberante, en razón a que lo argumentos para declarar responsable disciplinariamente al suscrito, se fundamentan en que mi intensión al radicar incidente de nulidad no fue dilatar la justicia, sino velar por los intereses de cliente cumpliendo la labor encomendada sin causar ningún detrimento patrimonial ni am i cliente ni al a rama judicial mi obrar es de buena fe” (Sic a lo transcrito) Concesión del recurso. Mediante auto de 26 de mayo de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional 11
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Referencia: Abogado en Apelación Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Nora Carolina Herrera Fernández, contra el proveído proferido el 6 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la
cual resolvió sancionar a la abogada, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión de la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Que reseña: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Por su parte en lo referente a la conducta enrostrada, se tiene que conforme lo establece el artículo 19 del mismo estatuto, como sujeto disciplinable, se incluyó por parte del Legislador de 2007, entre otros, a los abogados en ejercicio de la profesión “... así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión...”, con lo cual se buscó poner fin a una situación constitutiva de burla a la ley, en la medida en que muchos abogados, estando sancionados, incluso con la más severa de las penas señaladas en el anterior estatuto -y que aún se mantiene con esa característica en el actual Código de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Referencia: Abogado en Apelación los Abogadoscual era la exclusión de la profesión, seguían ejerciendo el litigio, con el
más absoluto desprecio por la ética y en grave perjuicio de la sociedad. En vigencia del anterior código, esta Superioridad se vio avocada a una situación compleja, pues si bien en rigor era insoslayable que quienes así actuaban, francamente atentaban de manera grave contra los más elementales principios de la ética judicial, no menos cierto era que tan reprochable proceder se enmarcaba más en el ámbito de contravención del ejercicio ilegal de la abogacía, que en el campo del control ético a la actividad propia de quienes ejercían la profesión, pero que lo hacían faltando a los deberes señalados para ello en la Ley. Tal situación -enhorabuenafue aclarada de una vez por todas en el nuevo Código de los abogados, no sólo incorporando en su catálogo de deberes el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en los casos en que el jurista sea sujeto pasivo de una pena o sanción incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 28.19 L. 1123 de 2007), sino también incluyendo como una de esas situaciones de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, la circunstancia de estar el togado suspendido o excluido de la profesión (art. 29.4 ibídem) y, lo que es más importante para el caso que aquí nos atañe, consagrando como falta disciplinaria autónoma el ejercicio ilegal de la profesión o la violación al régimen de incompatibilidades. Caso Concreto. En el presente asunto la apelante señaló estar inconforme con la decisión de primera instancia, pues hubo incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo
sancionatorio, en consecuencia, la vulneración del debido proceso y el accedo efectivo a la administración de justicia. La Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 14
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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, así mismo, subsanó el error con el que se había fallado en anterior oportunidad, toda vez que la formulación de los cargos realizada el día 27 de enero de 2017 cumplió con los requisitos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en tanto contiene en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, así mismo, tiene congruencia con la sentencia emitida el día 6 de abril de 2017.
En efecto se encuentra probado en el plenario la conducta cometida por la togada, puesto que estando suspendida en el ejercicio de la profesión desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 23 de julio de la misma anualidad, presentó poder y solicitud de nulidad el 29 de junio del mismo año, en el proceso ejecutivo con radicado No. 110014003015200600761 00. Así entonces, se evidencia que se materializó la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y es necesario aclarar a la apelante que para el caso en concreto del
asunto disciplinario, no se está analizando la intenciones manifiestas de obrar de buena fe en pro de los intereses de su representado, con la representación de una solicitud de nulidad a sabiendas de su improcedencia, sino ejercer el litigio en representación del ejecutado teniendo conocimiento de estar suspendida en la profesión. En efecto, la conducta endilgada en el pliego d
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