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CSDJ - F11001110200020120468601ADJUNTA20130829111439-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120468601ADJUNTA20130829111439-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN / Autos Interlocutorios

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204686 01 (8036-15) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ HUMBERTO BUENO CASTILLO, quejoso, contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204686 01 (8036-15)

Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA

Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja radicada el 30 de agosto de 2012, por el señor JOSÉ HUMBERTO BUENO CASTILLO, en donde solicitó se investigara al doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, por las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de BANCO COLPATRIA contra MARÍA ADELIA CASTILLO DE BUENO y otros, radicado bajo el número 2001-1004. Señaló, que al contestar la demanda de autos, la parte demandada propuso la excepción de mérito, denominada “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” (Sic), pero la apoderada de la entidad bancaria al oponerse a dicha excepción, se ideó la manera de provocar la interrupción de la prescripción alegando haberse abonado a la obligación por parte de los deudores, el 29 de noviembre de 2002, la suma de ciento ochenta y nueve mil seiscientos ocho pesos ($189.608). Indicó, que al presentarse a las 8:07 am, el 24 de julio de 2006 al Juzgado

Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para participar en la diligencia de interrogatorio de parte, programada por el Despacho, uno de los funcionarios le manifestó sobre la terminación de la misma, la cual estaba programada para las 8:00 am. Agregó, que al solicitarle al titular del juzgado dejar constancia en el acta de la fallida diligencia sobre la hora de llegada, y sobre el comportamiento de los funcionarios, éste se negó rotundamente, advirtiéndole que debía solicitar la reprogramación de la diligencia, previa justificación de su inasistencia a la actuación de ese día. Acusó al Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de no ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, solicitada por su apoderado República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá judicial, en aras de investigarse a la supuesta abogada del Banco Colpatria, quien se presentó a la diligencia de interrogatorio de parte, pues al abordársele para su correspondiente identificación ésta manifestó que actuaba en representación de la parte demandante, pero momentos después, rectificó y señaló ir de parte de la togada MARÍA MARLENE BAUTISTA DE SÁNCHEZ, reconocida dentro del expediente y sin más explicaciones se fue del Despacho.

Enfatizó, que el funcionario disciplinable transgredió los deberes, obligaciones y prohibiciones previstas en la Constitución y la ley, al omitir investigar las posibles faltas disciplinarias o conductas delictivas, cometidas por la abogada MARÍA MARLENE BAUTISTA DE SÁNCHEZ, “en connivencia con la señora que cerró ilegalmente la audiencia y quien después confesó llamarse MARÍA ADELAIDA ROMERO, lo cual constituye a todas luces un posible FRAUDE PROCESAL en plena etapa probatoria”. (Sic). Anexó copias de la actuación adelantada en proceso ejecutivo de marras. (fls. 1 a 89 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, la Sala Dual de instancia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Afirmó que los cuestionamientos del quejoso se referían a varias actuaciones procesales desplegadas por el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de marras, de las cuales, la última tuvo ocurrencia en auto de enero de 2007, mediante el cual desató recurso horizontal contra el proveído que había decretado nueva fecha para el recaudo de pruebas testimoniales, por tanto, habían trascurrido más de 5 años, previstos en la ley República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá para materializarse la prescripción y por tanto la extinción de la acción disciplinaria. (fls. 93 a 98 c.1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor JOSÉ HUMBERTO BUENO CASTILLO, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Recalcó, que en su sentir la acción disciplinaria no ha prescrito, de conformidad con el inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta desplegada por el disciplinable, corresponde a la gravísima omisión de denunciar disciplinariamente a la abogada MARÍA MARLENE BAUTISTA DE SÁNCHEZ, así como tampoco ejerció los poderes de dirección para corregir las irregularidades en que incurrió dicha profesional del derecho, en su condición de apoderada del demandante, en el litigio de marras (fls. 99 y 100 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con auto del 2 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de la actuación,

disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 15 de mayo de la presente anualidad (fl. 6 c. 2ª Instancia), guardando silencio. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado del 20 de mayo de 2013, informó que el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, no registra sanción alguna (fl. 10 c. 2ª Instancia). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá Así mismo, indicó que contra el funcionario disciplinable no cursan en esta Sala otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa el presente diligenciamiento (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2013, el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, deprecó se ordenara la terminación del proceso seguido en su contra; señalando que la decisión proferida en el auto del 20 de enero de 2007, proferida dentro del proceso ejecutivo de marras, lo argumentó de manera razonada y acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente.

Al respecto, resaltó que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión por

él tomada de aplazar la diligencia, debió haber recurrido la misma a través de los recursos previstos en la ley procesal aplicable al caso. Descartó, haber omitido iniciar o compulsar copias para investigarse a la abogada MARLENE BAUTISTA, pues en el auto en mención le indicó al señor JOSÉ HUMBERTO BUENO CASTILLO, los pasos a seguir para poner en conocimiento ante la autoridades correspondientes las presuntas faltas y delito, en que hubiere podido incurrir la profesional del derecho, “más no el suscrito que no veía acción irregular alguna, en su actuar” (Sic). (fls. 15 a 23 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA

Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá 2.- Del Funcionario Investigado. Se trata del doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”(Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto).

Ahora bien, la citada ley establece el procedimiento de comunicación de las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria, como bien lo señala el artículo 202 respecto del quejoso, que a la letra reza: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (Subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto).

Así mismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el artículo 29 del C. U. D., que señala como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinado y 2. La prescripción. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

(subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 4.- De la apelación. Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos

irregulares endilgados por el quejoso al doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario en el auto de fecha 20 de enero de 2007, dentro del proceso ejecutivo de BANCO COLPATRIA contra MARÍA DELIA CASTILLO DE BUENO y otros. Por lo anterior, se establece que desde esa calenda, 20 de enero de 2007, fecha del auto en el cual se materializó las presuntas irregularidades cometidas por el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, al haber omitido denunciar ante la Fiscalía General de la Nación a la abogada MARÍA MARLENE BAUTISTA DE SÁNCHEZ, y dejó de ejercer los poderes de dirección, otorgados en la ley para corregir las conductas presuntamente irregulares de la citada profesional del derecho, en el proceso de marras, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado Operador Judicial, razón por la cual República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, para decretarse la referida prescripción.

Al punto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 302 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” (Subraya la Sala). Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta atribuida en el escrito de queja, se consumó el 20 de enero de 2007 fecha en la cual el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, en su condición de Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, profirió la decisión mediante la cual repuso el auto de fecha 27 de octubre de 2006, en el cual señaló fecha para absolver interrogatorio de parte a la parte demandada en el proceso ejecutivo de marras, y en el que además indicó al quejoso la forma de elevar la queja ante el funcionario competente, respecto de la actuación de la abogada de la contraparte en el asunto en mención, marcando tal data el inicio del tiempo de prescripción, y como desde esa fecha han transcurrido más de 5 años, se considera que la acción disciplinaria prescribió. Por último, es dable aclarar que para la fecha de impetrarse la queja por parte del señor JOSÉ HUMBERTO BUENO CASTILLO, el 30 de agosto de 2012, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos

en precedencia, por tanto, se abstendrá la Sala de compulsar copias contra los funcionarios que tuvieron a cargo esta actuación en sede de primera instancia. 2 Artículo que si bien fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se da aplicación a la norma anterior (artículo 30 Ley 734 de 2002), en atención al principio de favorabilidad. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, la cual fue proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remítase la actuación a la Sala de origen, previo a librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario: DENIS ORLANDO SISSA DAZA

Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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