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CSDJ - F11001110200020120469401ADJUNTA20131106171210-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120469401ADJUNTA20131106171210-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Revoca La decisión de archivo no está soportada probatoriamente, tampoco fueron analizadas in extenso las pruebas obrantes en el plenario. Se debe decretar la práctica de pruebas para establecer el acaecimiento o no de los hechos denunciados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201204694 01 (8584-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, contra el proveído del 11 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra el doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ en condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, quien mediante escrito signado 13 de septiembre de 2012, solicitó se adelantara

investigación en contra del doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, por las irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo No. 2012-0833, entablado por el denunciante contra la Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada, mencionando, entre otras, el reparto de la demanda el 7 de junio de 2012, pero ingresada al despacho hasta el 20 de ese mes, no obstante, al no proferirse ningún pronunciamiento, el 27 de julio presentó memorial recordando el contenido del artículo 685 del C.P.C., frente a la resolución de las medidas preventivas, las cuales deben ser coetáneas con el mandamiento ejecutivo, escrito el cual la Secretaria no ingresó al despacho. Añadió que aun cuando solicitó audiencia con el Juez, la misma no fue posible pues al parecer el servidor acostumbra ausentarse del despacho, por lo cual radicó nuevo memorial el 17 de agosto de 2012, reiterando su petición; con fecha 14 de agosto de 2012, se profirió auto inadmitiendo la 1 Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) en Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, demanda, para indicar si “la demandada es persona natural o jurídica”, calificando tal determinación como sin razón ni objeto práctico, más erigiéndose en una dilación, dicho memorial no se ingresó al sistema ni lo pasaron al despacho, debiendo radicar nuevo escrito el 7 de septiembre de 2012, recabando lo antes dicho, señalando que el nombre de la demandada

dejaba sin piso el auto, convirtiéndolo en ilegal, exabrupto contra el cual interpone reposición, sin tramitársele. Lo anteriormente descrito copó su paciencia, razón por la cual optó por solicitar la devolución de los documentos al considerar que ningún derecho sustancial cierto podía tener culminación en ese despacho, solicitando el oficio de compensación. Nunca pudo entrevistarse con el titular del despacho, por lo cual verbalmente increpó a la Secretaria la devolución de la demanda y sus anexos, pero como había solicitado el compensatorio, le fue informado que la pasarían al despacho para rechazarla y no volver a ser repartida en ese estrado judicial (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 4 de octubre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 28 y 29 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Fotocopias del proceso ejecutivo No. 2012-0833 entablado por CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ contra la Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Limitada (fls. 53 a 61 c.o primera instancia). - El denunciante allegó copia de la demanda retirada del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (fls. 4 a 27c.o primera instancia). - La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión del funcionario investigado como Juez 57

Civil Municipal de Bogotá (fls. 34 y 35 c. o. primera instancia). 3.- El 16 de noviembre de 2013 el funcionario inculpado rindió por escrito su exposición libre en la cual explicó que mientras fungió como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, en lo posible evacuó los asuntos asignados, informando que tenía a cargo aproximadamente 3200 a 3800 expedientes, a los cuales debía impartirles trámite, la estadística se puede consultar en la SIERJU en la cual se refleja la producción de mil providencias mensuales, debiendo atender igualmente audiencias, emitir fallos de tutela e incidentes de desacato, por lo que la demora en el proceso ejecutivo no obedeció a la negligencia o descuido del titular. En punto del proceso ejecutivo, al examinar el título valor allegado con la demanda, extrajo que en el mismo se encontraba estampada la rúbrica de una persona natural sin expresar que se trataba del representante legal de alguna empresa, tampoco obraba sello de la persona jurídica en el título valor. Por no ser concordante el documento con los hechos y pretensiones, inadmitió la demanda, sin que la misma fuera subsanada o presentara recurso contra la inadmisión, razón por la cual la rechazó, siendo retirada por el actor el 4 de octubre de 2012. Por lo expuesto, solicita el archivo de la actuación al no asistirle razón al litigante quejoso. (fls. 51 y 52 c. o. primera instancia) 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 11 de junio de 2013, dispuso el archivo de las presentes diligencias (folios 62 a 70 c. o.

primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ en condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que la actuación del disciplinado de ninguna manera afectó la recta y eficaz administración de justicia, pues como bien lo conoce la Judicatura, el extenso volumen de expedientes puestos a consideración de los despachos judiciales, dificulta dar trámite inmediato a las solicitudes elevadas, situación comprensible de la presentación de ciertas demoras en los trámites, máxime cuando se da prelación a temas relacionados con acciones de tutela, hábeas corpus y audiencias. Frente a la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda, no puede utilizarse la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia para la revisión de las determinaciones de los funcionarios judiciales, acorde al principio de autonomía funcional, pues si el disciplinado consideró que el título base de la acción ejecutiva no guardaba relación con lo expuesto en el líbelo demandatorio, actuó en clara observancia del artículo 85 del C.P.C.; además, consultado el sistema se evidenció que el ejecutante no elevó recurso alguno frente a las decisiones de las cuales se duele ahora (fls. 62 a 70 c. o. primera instancia) DE LA APELACIÓN El quejoso CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, en escrito radicado el 10 de julio de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, aduciendo que si se presenta una letra de cambio en

la cual aparece como deudor librado una sociedad limitada, persona jurídica distinta a sus integrantes e igualmente en la demanda se solicita el mandamiento ejecutivo contra la sociedad, adjuntando el certificado de constitución y gerencia de la sociedad por ejecutar, no podrá el funcionario por novato que fuere o acumulación de trabajo, dictar proveído dilatorio enervante del derecho sustancial, so pretexto de precisarse si es una sociedad. Menos excusable el desconocimiento del término previsto en el artículo 685 del C.P.C., además conforme a lo señalado por la jurisprudencia relacionado con el abuso de autoridad por el cargo ocupado, pues providencias desafortunadas e ilegales como las del Juez investigado dan al traste con los derechos sustanciales, razón por la cual como era lógico retiró la demanda. En escrito del 12 de julio de 2013, adicionó su alzada, precisando el error del a quo en cuanto al radicado consignado en la providencia como 2013-4694 y no la que corresponde 2012-4694. En punto de lo afirmando en el auto atacado frente a la inexistencia de irregularidad, recabó el término previsto en el artículo 685 del C.P.C., según el cual el juez debe resolver las solicitudes de medidas cautelares a más tardar al día siguiente del reparto. Por su parte, el ingreso de la demanda acaece el 7 de junio de 2012 y pasó al despacho el 20 de junio, profiriéndose el auto de inadmisión el 14 de agosto de ese año, representando dos meses de diferencia abismal con el término legal para decidir, interregno dentro del cual presentó memoriales los

cuales ni siquiera fueron ingresados al sistema, menos aún se dio curso a la reposición interpuesta. La Magistrada como medio exculpatorio hace referencia a la ausencia en la letra de cambio del sello de la persona jurídica, olvidando que la Ley 972 de 2005 en su artículo 20 los abolió y por ende como requisito no era exigible, por lo que interpretando los hechos y el derecho, no se hizo un análisis racional de la prueba. Cómo decirse que de ninguna manera se afectó la recta administración de justicia, cuando la ley consagra unos términos breves y el funcionario los dilata, finalmente ni los cumple, exculpándole la Magistrada de instancia por el extenso volumen de expedientes, lo cual no sirve como medio exculpatorio para decidir lo que se ha puesto en consideración de la justicia. Frente al argumento de no emplearse la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia, desde luego no se empleó como tal, en ningún momento se pide la revocatoria o adopción de medida alguna respecto del proceso. Por otra parte, pretender que la autonomía judicial conlleva excederse y no dar cumplimiento a los términos, quebrantaría el principio constitucional del debido proceso, más la decisión a tomar en ninguna manera viola ni atañe a la independencia judicial, por cuanto aquella no puede ser concomitante con la arbitrariedad. Señaló que efectivamente la demanda no fue subsanada porque interpuso recurso contra el auto de inadmisión, sin dársele trámite y menos decidido por el Juez de Conocimiento, razón por la cual ante tan evidente morosidad elevó memoriales dando cuenta de ella (fls.71 a 76 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 24 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ, expedido por esta Corporación (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario investigado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 11 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ, en

condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario está demostrada con la copia del acta de posesión como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, (folio 35 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto En concreto, la inconformidad del abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ se circunscribe a la demora advertida en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0833, el cual cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, acusando el desconocimiento del término previsto en el

artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, acorde al cual el funcionario debía resolver a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación la solicitud de medidas cautelares, alegando la presentación de memoriales y recursos a los cuales no se dio trámite. Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado de archivar la actuación disciplinaria deberá ser revocada. Veamos. Se encuentra que efectivamente al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por el litigante quejoso contra Comercializadora Internacional Hierro y Coke de Colombia Ltda sigla CI Fecoke de Colombia, trámite repartido el 7 de junio de 2012, estableciéndose el ingreso de las diligencias al despacho el día 20 de junio de 2012 profiriéndose el 14 de agosto de 2012, esto es 42 días hábiles después, auto inadmisorio de la demanda para aclarar los hechos del líbelo en el sentido de indicar si la persona a quien se demandaba era una persona jurídica o natural, ya que a juicio del funcionario disciplinable no coincidía con la realidad del título valor. Finalmente, por auto dictado el 2 de octubre de 2012, se rechaza la demanda, ordenando regresar el líbelo y los anexos sin necesidad de desglose. En el interregno, aparece demostrada la radicación en la Secretaría del Juzgado de tres memoriales signados por el litigante quejoso, así: i) el 27 de

julio de 2012, solicitando decretar las medidas previas solicitadas, recalcando estar superado el término previsto para tal efecto en el artículo 685 de C.P.C; ii) otro el 17 de agosto de 2012, a través del cual pide al despacho reponer la providencia por carecer de objetividad, legalidad, celeridad y eficacia, apelando en subsidio y; iii) el presentado el 7 de septiembre de 2012, a través del cual solicita la devolución de la documentación y la demanda ante la persistencia violatoria de la ley2. Estas irregularidades, no obstante solicitar el abogado quejoso ser investigadas por el Seccional de instancia y que pueden eventualmente constituir falta disciplinaria, no fueron consideradas por la Colegiatura de instancia, ciñendo sus considerandos a justificar la evidente tardanza del despacho en decidir la solicitud de medidas previas por espacio aproximado de mes y medio, al elevado volumen de trabajo del servidor judicial, conclusión ligera fundada exclusivamente en la exposición libre del funcionario inculpado, quien dicho sea de paso señaló encontrar respaldo su versión en los reportes estadísticos de las actuaciones desplegadas por él en tanto fungió como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá; empero, no se advierte que dicho medio u otra prueba fuera decretada por la Magistrada sustanciadora para esclarecer los hechos denunciados, limitándose en el 2 Folios 8, 10 y 11 c. o. primera instancia. auto a través del cual asumió el conocimiento de la actuación3, a acreditar la calidad del servidor judicial indagado. En efecto, para la Sala no es desconocida la problemática de la elevada

carga laboral de los despachos judiciales; no obstante, en el presente asunto no fue analizado con detenimiento el promedio de producción del despacho pues no se cuenta con los reportes estadísticos del funcionario en el periodo comprendido entre los meses de junio y octubre de 2012; tampoco obra prueba del orden en el cual evacuó el operador de justicia imputado los asuntos asignados por reparto; mucho menos se tienen datos exactos de la cantidad de acciones constitucionales tramitadas y falladas durante el interregno en el cual tuvo a su cargo la demanda ejecutiva. Luego, para esta Corporación le asiste razón al quejoso, cuando puntualiza que no se indagaron los motivos por los cuales en el periodo durante el cual las diligencias permanecieron a cargo del disciplinado, aquél no se pronunció respecto de los memoriales radicados en la Secretaría del Juzgado, sin tener certeza si los mismos aparecían incorporados en el expediente al momento de proferirse la decisión de rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que entre los pedimentos del ejecutante estaba pendiente por resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado contra el proveído mediante el cual el despacho inadmitió la demanda, para lo cual no se citó en declaración al empleado del despacho encargado de efectuar los pasos a despacho y desanotar en el sistema de gestión los memoriales presentados. El Juez Disciplinario a quo decidió archivar la actuación, por considerar que el ataque está dirigido contra los autos de admisión y rechazo de la demanda, contra los cuales “el ejecutante no elevó recurso alguno”, 3 Folios 28 y 29 c. o. primera instancia.

afirmación carente de fundamento y contraria a la realidad probatoria advertida en el expediente disciplinario, pues como se precisó en párrafos anteriores, entre las solicitudes pendientes por resolver, estaba el recurso impetrado por el quejoso contra la inadmisión de la demanda, asintiendo esta Colegiatura lo afirmado por el apelante, respecto a la ausencia de un análisis racional de la prueba por parte de la Colegiatura de instancia, pues lo que se evidencia es que la decisión de archivo tuvo como cimiento únicamente la exposición libre vertida por el funcionario investigado, sin demostrar fehacientemente su dicho y el del quejoso. Por lo expuesto, la Sala vislumbra la necesidad de proseguir con la indagación preliminar disciplinaria, con las finalidades a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se habrá de revocar el auto por medio del cual el Seccional de Instancia ordenó el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de junio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ en condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar, ordenar que se

prosiga con la actuación en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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