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CSDJ - F11001110200020120469501ADJUNTA20130927091645-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120469501ADJUNTA20130927091645-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

CONFIRMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204695 01 (8122-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra “quienes fungieron como Juez Octavo Civil Municipal y que conocieron del proceso ejecutivo 2007-01230, por las conductas que en relación con el trámite dado al proceso.” (Sic), y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el 13 de septiembre de 2012, por el abogado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, en la cual denunció presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios quienes se desempeñaron en el cargo de Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, y que estuvieron a cargo en el trámite del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2007-01230. Anexó Copia de piezas procesales del litigio ejecutivo de autos (fls. 1 a 14 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudieron 1 Magistrado Ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. incurrir en el trámite del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2007-01230. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fl. 26 c. 1ª Instancia). 3.- A folios 30 a 36 del cuaderno de primera instancia, se aportaron las actas de nombramientos de los funcionarios quienes han fungido como Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, desde el 20 de abril de 1992 hasta 13 de julio de 2012, así: - Doctor URIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FLOREZ, posesión el 20 de abril de 1992. - Doctor HERNANDO SOTO MURCIA, posesión el 8 de marzo de 2007.

  • Doctora DIANA RIVERA GÓMEZ, posesión el 31 de octubre de 2008. - Doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, posesión 12 de enero de 2010. - Doctor AMAURI ORLANDO HERRERA SIERRA, posesión 31 de mayo de 2012. - Doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, posesión 5 de julio de 2012. - Doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, posesión 13 de julio de 2012. 4.- En memorial del 31 de enero de 2013, la doctora MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, informó que ostenta la calidad de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá en propiedad, pero en la actualidad se desempeña como Juez Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Agregó, que durante el periodo en el cual tuvo a cargo el litigio de autos, el mismo lo tramitó de conformidad con la ley procesal aplicable al asunto; resaltó haber librado mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2007, una vez el demandante aclaró el lugar del domicilio y de notificación del demandando; además decretó las medidas cautelares el 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2007. Aclaró que para el 3 de diciembre de 2008, data en la cual se emitió sentencia, ya no fungía como titular del Despacho, y “Con posterioridad a la liquidación del crédito (auto nuevamente proferido por la suscrita) el trámite lo continuó el Dr. Nestor León Camelo Juez adjunto el cual se encuentra igualmente

ajustado a derecho. Posteriormente y a partir del 12 de enero de 2010 al 9 de noviembre de 2011 me reemplazo como juez la Doctora Gloria Esperanza Herrera.” (Sic). Allegó copia de las decisiones proferidas al interior del proceso de marras. (fls. 37 a 61 c. 1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 25 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra “quienes fungieron como Juez Octavo Civil Municipal y que conocieron del proceso ejecutivo 200701230, por las conductas que en relación con el trámite dado al proceso.” (Sic), y ordenó continuar la investigación contra la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá. Decisión que argumentó señalando, luego de relacionar todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo singular propuesto por ANA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ESTEFFEN contra WILMAR MEJÍA GÓMEZ, radicado bajo el número 2007-01230, en primer lugar, que si bien el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, omitió decretar la retención de los dineros del ejecutado, tal y como lo había solicitado la parte actora con la presentación de la demanda, una vez enterado del error, de manera inmediata “emprendió la subsanación el mismo (19-12-13), incluida la elaboración del oficio, celeridad que desvirtúa cualquier acto mal intencionado por parte del Juez

ordinario.” (Sic). Advirtió además, que de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el último inciso del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para tener como cumplida la notificación del demandado, en la diligencia de secuestro realizada en el litigio de autos. Descartó haberse presentado mora en el nombramiento del perito avaluador, pues la solicitud de la pericia se elevó por el extremo activo el 30 de enero de 2009, el proceso ingresó al Despacho el 17 de febrero del mismo año, y el 13 de marzo de esa anualidad el funcionario judicial atendió la petición; asimismo, consideró ajustado a derecho la actuación del Juez Civil, en lo relacionado con la objeción al dictamen pericial, pues si bien “se generaron ciertos requerimientos, ello ocurrió en razón de la ambigüedad de las peticiones elevadas por el actor.” (Sic). Acotó el a quo, que la diligencia de subasta pública estuvo accidenta debido a factores endilgables al apoderado de la parte actora, con excepción a la diligencia frustrada por la tardía elaboración de aviso de remate. “En efecto, téngase en cuenta que en una de las oportunidades el aviso fue radiodifundido en una emisora no autorizada, y en otra oportunidad se debió a un proceder equivocado del ejecutante, ya que l margen del yerro en que puso incurrir el Juez de conocimiento en el momento del remate, el togado no estuvo presente en la diligencia para interponer los recursos debido…” (Sic). Finalmente el fallador de instancia, ordenó la apertura de investigación

disciplinaria contra la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la funcionaria demoró 14 meses en entregar un título judicial, en el proceso ejecutivo traído en autos, pues ordenada la entrega del mismo el 25 de septiembre de 2009, sólo materializó el hecho el 23 de noviembre de 2010. (fls. 62 a 70 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la “Ley 1123 de 2007, que hacen parte de la regulación de la conducta de los abogados, categoría dentro de la cual se hallan la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, la doctora MARITZA LILIANA SÁNCHEZ TORRES, el señor doctor NÉSTOR LEON CAMELO, los demás que fungieron como Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá y Secretario doctor LEONARDO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, que conocieron del proceso…” (Sic). Se dolió puntualmente el recurrente, de no habérsele dado la oportunidad de hacer postura en la diligencia de remate practicada en el litigio de marras, en el cual fungió como apoderado de la parte actora, lo cual no podía quedar impune “y por lo menos se determine como no puede, bajo ningún aspecto, convalidad (Sic) una situación producida por el Secretario siendo de su exclusivo

resorte como es la presencia en el remate, al cual me hice presente y con poder especial y preciso situaciones que afirman los funcionarios no existan contra toda realidad fáctica y probatoria con lo cual su decisión nos parece no consulta la apreciación de la prueba, convirtiéndose en el yerro para haber apreciado la prueba de espaladas a la sana crítica…” (Sic) (fls. 81 y 82 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de mayo de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.4 y 6 c. 2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 5 de junio de 2013, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra; como tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se

archivaron definitivamente las diligencias adelantadas contra “quienes fungieron como Juez Octavo Civil Municipal y que conocieron del proceso ejecutivo 2007-01230, por las conductas que en relación con el trámite dado al proceso.” (Sic), y ordenó continuar la investigación contra la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. Se trata de los doctores URIEL HUMBERTO RODRÍGUEZ FLOREZ,

HERNANDO SOTO MURCIA, DIANA RIVERA GÓMEZ, GLORIA

ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, AMAURI ORLANDO HERRERA

SIERRA, ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR y GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, tal y como se advierte de las actas de nombramiento de los mismos en dicho cargo. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y

el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el letrado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, en donde denunció presuntas irregularidades en las cuales incurrieron los funcionarios quienes en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, conocieron del trámite del proceso ejecutivo 2007-01230. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los reseñados funcionarios, a excepción de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá, a quien le inició investigación formal disciplinaria. En aras de desatar el recurso de apelación impetrado en oportunidad por el quejoso, se hace necesario relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular promovido

por ANA MARGARITA RODRÍGUEZ ESTEFENN contra WILMAR MEJÍA GÓMEZ, en aras de verificar la presunta irregularidad en que pudieron incurrir los funcionarios a cargo del mismo, así tenemos: - En memorial que obra a folio 119 del cuaderno anexo, el togado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, actuando en calidad de apoderado de la demandante ANA MARGARITA RODRÍGUEZ DE ESTEFENN, ofreció, “para los bienes que son objeto de la licitación programada para el día de hoy…” (Sic), la suma “correspondiente al 70% que corresponde a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1197.000) del avalúo.”2 (Sic) - La doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá, a través del auto del 5 de agosto de 2011, resolvió declarar desierta la licitación por falta de postor, 2 Fl. 119 c. anexo dando aplicación al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil3, dejándose constancia por parte del Secretario del Juzgado, que: “En la fecha dejo constancia bajo la gravedad de juramento que el señor Carlos Alberto Oliveros Gómez no suscribió el Acta de la Diligencias de Remate, por cuanto se retiro de la misma sin previo aviso.”4 (Sic) (Resalta la Sala). - El Despacho, en auto del 31 de agosto de 2011, rechazó los recursos ordinarios instaurados contra la anterior decisión por parte del quejoso, en

razón de haber sido presentados extemporáneamente5. - Mediante auto del 30 de julio de 2012, el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, fijó para el 3 de septiembre de ese mismo año, la fecha para llevar a cabo la “DILIGENCIA DE REMATE, del bien objeto de cautela”6. - El Secretario del Despacho fijó aviso de remate de los bienes muebles, el 8 de agosto de 2012, determinándose el avalúo en un millón setecientos diez mil pesos ($1710.000)7, y advirtiéndose que “siendo la postura admisible la que cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo dado al (a los) bien (es), previa consignación del cuarenta por ciento (40%) del valor del mismo.” (Sic). - Ante las inconformidades planteadas por el quejoso, en memorial radicado el 28 de agosto de 2012, respecto del porcentaje exigido para participar en el remate, luego de declararse desierto el mismo, en la diligencia anterior, el Juzgado fijó nueva fecha para llevar a cabo la actuación8. 3 Fls. 120 y 121 c. anexo 4 Fl. 121 anverso c. anexo 5Fls. 122 y 123 c. anexo 6 Fls. 147 y 148 c. anexo 7 Fls. 149 y 150 c. anexo 8 Fls. 152 a 154 c. anexo Del anterior recuento procesal, se advierte desde ya que la decisión objeto del recurso de alzada será confirmada, al no advertirse irregularidad alguna en la actuación desplegada al interior del litigio ejecutivo de marras, tal y

como se expondrá. En efecto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, el quejoso no estaba facultado para licitar en la diligencia de remate llevada a cabo el día 5 de agosto de 2011, pues el mismo carecía de un mandato expreso de su cliente para tal diligencia, veamos la norma: “ARTÍCULO 527. DILIGENCIA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. (…) El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal. (…)” (Resalta la Sala). Así pues, de las pruebas allegadas al dossier, se observa que el quejoso aportó al litigio de autos, memorial realizando un ofrecimiento para participar

como postor en la diligencia de remate de los bienes cautelados, más no allegó el poder correspondiente para tal actuación, tal y como lo exige la norma en cita, lo cual reseñó la Titular del Despacho al momento de rechazar la solicitud del quejoso en tal sentido, en el desarrollo de la diligencia. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el acta de la diligencia de remate realizada el día 5 de agosto de 2011, se dejó constancia de la razón por la cual el togado CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, no suscribió tal documental, según se vio en precedencia, por haber abandonado el recinto sin justificación alguna, descartándose por ende la materialización de falta disciplinaria por parte de la titular del Despacho. Así mismo, se considera ajustada a derecho la actuación de los funcionarios investigados, en cuanto mantuvieron la base de la licitación en el 70% del avalúo de los bienes, luego de declararse desierto el remate por falta de postor, pues así lo prevé el Código Adjetivo Civil, en su artículo 533, el cual fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 20109 (norma vigente para el momento de fijarse fecha para la realización de la diligencia de remate 28 de mayo de 2011), veamos: “ARTÍCULO 533. REMATE DESIERTO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando no hubiere remate por

falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma 9 Ley promulgada el 12 de julio de 2010 prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.” (resalta la Sala). Así pues, carece de respaldo jurídico la tesis expuesta por el quejoso, quien acusó a los operadores judiciales, de desconocer la norma adjetiva, al mantener la base de la licitación en el 70% y no reducirla al 50% del avalúo de los bienes, una vez se declaró por primera vez desierta la licitación, pues como se observa en la norma trascrita, la base de licitación no está sometida a cambio alguno, contrario al avalúo de los bienes, el cual puede reemplazarse por uno nuevo. Descartándose en el sub judice, la incursión de los funcionarios en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar la providencia en lo que fue objeto de apelación, al encontrarse dicha decisión sustentada de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra “quienes fungieron como Juez Octavo Civil Municipal y que conocieron del proceso ejecutivo 2007-01230, por las conductas que en relación con el trámite dado al proceso.” (Sic), de conformidad con los argumentos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remítase la actuación a la Sala de origen, previo a librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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