CSDJ - F11001110200020120469801ADJUNTA20160809181556-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120469801ADJUNTA20160809181556-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 74 de la fecha.
Fecha de Aprobación del Acta: Dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201204698-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvaro. 1.- Hechos. El señor Javier León Urrego radicó el 14 de Septiembre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja en contra del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, por cuanto se le otorgó
poder para iniciar proceso ejecutivo a fin de recaudar el pago de una letra de cambio por valor de $3.000.000.oo, para lo cual le exigió inicialmente la suma de $300.000.oo para gastos y copias que le fueron canceladas en su oficina, aduciendo el quejoso que el valor de las copias no supera el valor de $ 20.000. Manifestó el Señor León Urrego, que tras varios meses sin que saliera el proceso adelante, él tuvo que acercarse en dos oportunidades ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá donde se adelantó bajo el radicado 2011-1566, informándole que se requería el impulso del proceso en el sentido de notificar al allí demandado, por lo que intentó comunicarse con el abogado sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, dado que el togado no adelantó los trámites de notificación y por cuanto el Juzgado lo requirió en aplicación de la Ley 1194 de 2008 (desistimiento tácito), el quejoso tuvo que asumir su propia defensa por ser un asunto de mínima cuantía, adelantando los trámites de la notificación a que había lugar. Concluye, recalcando que a su consideración el abogado al cual le confirió poder para que lo representase en dicho proceso ejecutivo, lo engañó y lo dejo a la deriva en medio de un proceso judicial. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor NELSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 4.207.704 y tarjeta profesional vigente No. 141.911, la Magistrada
instructora, mediante auto del 28 de noviembre de 20122, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 04 de abril de 2013 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado, por ende, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedió a fijar edicto emplazatorio al citado profesional por el término de tres (3) días. Posterior a ello, el veinte (20) de mayo de 2013, se declara persona ausente al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar quien fue emplazado por edicto, por no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por tanto, para garantizar el derecho de defensa, procedió dicha Corporación a designar al señor Sebastián Arenas Herrera en calidad de abogado de oficio, citando a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día cinco (05) de septiembre de 2013, a las 11:30 am.3 El día cinco (05) de septiembre de 2013, no pudo desarrollarse la audiencia, ya que la Magistrada fue convocada a Sala Plena.4 Por tanto, mediante auto de esa misma fecha, procedió a citarse a la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiuno (21) de octubre de 2013 a las 09:00 am.5 Siendo veintiuno (21) de octubre de 2013, no se logró desarrollar dicha diligencia, ya que el defensor de oficio no acudió a la actuación judicial, 2 Folio 19 al 22.
3 Folio 26 al 28. 4 Folio 34. 5 Folio 35. teniendo como justificación que la citación a fue entregada con posterioridad, no habiendo sido notificado de forma oportuna. Por tanto y convalidando la Magistrada la excusa, se reprogramó la audiencia para el veinte (20) de marzo de 2014, a las 10:00 am.6 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
1. El día 20 de marzo de 20147, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, donde se procedió a dar lectura a la queja y a los documentos anexos a ella que obran en el folio 1 al
6. Posteriormente, se ofició al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 20111566 en el que se encuentra como parte demandante al señor Javier León Urrego y como demandado Diego Fernando Quiroga. Además de ello, ordenó descargarse de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso 2011-1566 y certificado de los antecedentes disciplinarios actualizados del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar. Finalmente, ordenó citación al quejoso, para que allegara a la investigación el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado, anexando también, los recibos de pagos de honorarios y la gestión de cobro de la letra de cambio. 6 Folio 42. 7 Folio 48 al 50. En dicho estado, se suspendió la audiencia y su continuación fue programada para el 07 de julio de 2014.
2. Continuando las diligencias obrantes, el 07 de julio de 2014, y encontrándose en la etapa de práctica de pruebas, se pudo obtener el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, registrando las siguientes sanciones:
a. Suspensión por el término de dos meses, impuesta en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, sanción que rigió entre el 25 de marzo y el 24 de mayo de 2010.8 b. Suspensión por el término de dos meses, impuesta en sentencia proferida el 05 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, sanción que rigió entre el 22 de marzo y el 21 de mayo de 2012.9 c. Suspensión por el término de seis meses, impuesta en sentencia proferida el 09 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sanción que rigió entre el 18 de junio y el 17 de diciembre de 2014.10 8 Folio 59 9 Ibídem. 10 Folio 60. Se logró obtener también el registro de actuaciones del proceso ejecutivo singular número 2011-01566 de Javier León Urrego contra Diego Fernando
Quiroga Ardila, adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.11 Posterior a ello, en el capítulo de reiteración de pruebas, ofició nuevamente tanto, al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2011-1566 en el que se encuentra como parte demandante al señor Javier León Urrego y como demandado Diego Fernando Quiroga, como al quejoso, para que allegara a la investigación el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado, allegando también, los recibos de pagos de honorarios y la gestión de cobro de la letra de cambio. Finalmente, suspendió la audiencia y programó su continuación el treinta (30) de septiembre de 2014. 3.1.- Formulación de Cargos. Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado NELSON RODOLFO CARDENAS SALAZAR, en audiencia del 30 de septiembre de 2014, se determinó que objetivamente existió un abandono del abogado entre el 30 de enero de 2012 hasta el 21 de marzo de 2012 y entre el 22 de mayo de 2012 hasta la aceptación de la revocatoria del poder (21 de septiembre de 2012), desatendiendo el proceso ejecutivo singular desamparando a su usuario, configurándose una inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría en curso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 2 de la misma ley, a título de culpa. Además de ello,
se observó que se encuentra la conducta del abogado inmersa en un agravante, reprochándosele silencio del togado respecto a su situación 11 Folio 61 al 63. importante, ya que se encontraba inmerso en una suspensión de su ejercicio profesional. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 19 de mayo de 2015, se realizó la presentación de los asistentes e inicio de la audiencia de juzgamiento, percatándose que no asistió nuevamente el investigado, ni tampoco el Ministerio Publico. Tan solo el abogado de oficio se presentó al trámite de dicha audiencia esbozando en sus alegatos de conclusión lo siguiente: Refirió que no existió dolo por parte de su defendido, en razón a que a pesar de que en el expediente aparenta no haber realizado una acción importante como la notificación personal del demandado en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el quejoso demostró una falta de interés en su caso, no presentando a esta diligencias contrato de prestación de servicios ni el recibo de adelanto de dinero, no haciendo seguimiento al proceso más allá de la queja interpuesta. Finalmente concluyó, que la conducta del quejoso es consecuente y destinada al abandono del proceso, no habiendo interés para proseguir con el cobro de la letra de cambio, lo que se vio confirmado con el desistimiento tácito del proceso, estableciéndose una aparente antijuricidad formal que no existe, dado que el defendido tiene relación directa con el cliente y entendió que este no tenía interés en cobrar la letra de cambio y por ello no había razón para proseguir con el proceso,
por lo tanto, no hubo dolo en la conducta, pues quien demostró un desinterés en el tramite ejecutivo fue el quejoso. 5.- Sentencia Consultada. El 24 de junio de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que:
1. El abogado incumplió sus deberes legales, ya que no ejerció la defensa de los derechos de su cliente dentro del proceso ejecutivo, el cual abandonó, dejando a su cliente huérfano de defensa y exponiéndolo a que finalmente viera perdida la expectativa de obtener el pago.
2. El abogado estaba en la obligación de imprimirle celeridad al proceso y prioritariamente procurar hacer efectiva la notificación al demandado, pues si dejaba vencer el termino para ello se exponía a su cliente a que se declarara 12 Folio 99 al 110.
el desistimiento tácito, perdiendo así la oportunidad de lograr el pago, así fuera retardado, del dinero, como en efecto ocurrió, pues al decretarse el desistimiento tácito, si bien quedaba la opción de presentar nuevamente la demanda una vez hubiesen transcurrido 6 meses, lo cierto es que para tal fecha el título valor ya habría prescrito, pues la fecha de pago estaba pactada para el 26 de marzo de 2011, es decir que prescribiría el 26 de marzo de 2014 y si el auto que decretó el desistimiento es del 22 de octubre de 2013, los 6 meses a que hace referencia la norma vencerían el 22 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199613 y 59 de la Ley 1123 de 200714; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 24 de junio de 201516 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 16 Folio 99 al 110. La presente actuación contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Javier León Urrego, por cuanto se le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo a fin de recaudar el pago de una letra de cambio por valor de $3.000.000.oo, para lo cual le exigió inicialmente la suma de $300.000.oo para gastos y copias que le fueron canceladas en su oficina, aduciendo el quejoso que el valor de las copias no supera el valor de $ 20.000. Manifestó el Señor León Urrego, que tras varios meses sin que saliera el proceso adelante, él tuvo que acercarse en dos oportunidades ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá donde se adelantó bajo el radicado 2011-1566, informándole que se requería el impulso del proceso en el sentido de notificar al allí demandado, por lo que intentó comunicarse con el abogado sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, dado que el togado no adelantó los trámites de notificación y por cuanto el Juzgado lo requirió en aplicación de la Ley 1194 de 2008 (desistimiento tácito), el quejoso tuvo que asumir su propia defensa por ser un asunto de mínima cuantía, adelantando los trámites de la notificación a que había lugar. Concluye, recalcando que a su consideración el abogado al cual le confirió poder para que lo representase en dicho proceso ejecutivo, lo engañó y lo dejo a la deriva en medio de un proceso judicial. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El Doctor Leon David Quintero Restrepo ha mencionado que respecto a la tipicidad en materia disciplinaria, ha existido un desarrollo el cual se ha materializado en “ un verdadero desarrollo jurisprudencial que permite diferenciarla de la tipicidad en materia penal, por cuanto el operador jurídicodisciplinario cuenta con un mayor margen para valorar la conducta considerada como falta disciplinaria, al estar inmersa en el ámbito de los
deberes funcionales de los servidores públicos, dichos deberes se encuentran dispersos en todo el ordenamiento jurídico, debido a la diversidad de funciones que están a cargo del Estado, lo que hace imposible al legislador desarrollar un catálogo único de conductas infractoras a la ley disciplinaria y justifica la utilización de tipos abiertos.”17 17 Quintero Restrepo León David. “Tipicidad en materia disciplinaria: Tipos abiertos y numerus apertus.” Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad de Antioquia. 2011. La Corte Constitucional en Sentencia T-1093 de 200418 ha señalado la naturaleza del principio de tipicidad en materia disciplinaria, a saber: “En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.” Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en el acervo probatorio que reposa en el expediente, que el abogado Nelson Cárdenas Salazar le fue otorgado poder para defender los intereses del señor Javier Leon Urrego, contratándose para dar apertura e impulsar el proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio por valor de $ 3.000.000 con fecha de vencimiento 26 de marzo de 2011. De igual forma, se puede determinar que
el abogado presentó demanda y el16 de enero de 2012 el Juzgado 23 Civil Municipal, dictó mandamiento ejecutivo, ordenando la notificación al demandado. Posterior a ello, el cliente observó una inoperancia del abogado al no impulsar el proceso, generándole entonces un grado de duda al usuario, el cual al acercarse a dicho despacho judicial donde se adelantaba el proceso ejecutivo singular, le informaron que se requería el impulso procesal, en el sentido de notificar al allí demandado, por lo que intentó comunicarse con el togado sin lograr respuesta alguna. 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Es aquí, donde se adecua la conducta del abogado con la falta disciplinaria, ya que a raíz del abandono y displicencia del mismo al no adelantar los tramites de notificación y aplicando el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá la figura del desistimiento tácito en aplicación a la Ley 1194 del 2008, le correspondió al quejoso adjudicarse su propia defensa y adelantar los trámites de notificación. Por tanto, esta Sala considera que la valoración de tipicidad realizada por el a quo ha sido correcta, subrayando con vehemencia que no hay lugar a dudas de la materialidad de la conducta investigada ya que efectivamente ha existido una falta a su deber profesional, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
ANTIJURIDICIDAD.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se
cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.19 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el jurista incurrió en la omisión del deber contenido en 19 Radicado 050011102000201101666-02. el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estipulando dicho artículo lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Es incuestionable que la actitud del togado durante todo el proceso ejecutivo singular se ha constituido en sinónimo de renuencia, ya que no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones conferidas en el poder suscrito con el quejoso, realizando una negligente representación de los derechos de su poderdante, llegando al punto de que tuvo que revocarse el poder conferido al abogado, para que el mismo y en virtud de la flexibilidad y accesibilidad de los procesos de mínima cuantía en materia civil, pudiese actuar en causa propia, dejando dicho
abogado al ciudadano de a pie huérfano de guía y a la deriva de un proceso judicial. Por tanto, tal como reseña el a quo, la actuación del abogado se limitó únicamente a presentar demanda el 12 de diciembre de 2011, que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal, no imprimiéndole celeridad al proceso, ocasionando esto la perdida de la oportunidad de lograr el pago, así fuera retardado, del dinero, como en efecto ocurrió al decretarse el desistimiento tácito y no pudiendo presentarse nuevamente la demanda ya que al transcurrirse los 6 meses, el titulo valor ya habría prescrito. Sumado a lo anterior, también se logró determinar por las pruebas solicitadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el abogado en su profesión había cometido con antelación faltas disciplinarias con sus respectivas sanciones por sus inobservancias, existiendo una sanción disciplinaria concomitante con las obligaciones adquiridas por el quejoso, la cual se materializó desde el 22 de marzo al 21 de mayo de 2012, en donde el abogado guardó silencio, no siéndole franco al quejoso, asumiendo una actitud de silencio y afectando claramente los intereses del señor Leon Urrego, ya que en ese periodo no podía ejercer la profesión de abogado. Ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia C-212 de 2007 citando el Código Deontológico Europeo, lo siguiente: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los
Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguarda de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)”20 20 Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Para concluir, la Sala considera que fue notoria su indiferencia al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no cumplir con los deberes adquiridos, desconociendo la misión de ser un instrumento de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, generando una imagen negativa respecto a los demás colegas que ejercen el litigio.
CULPABILIDAD.
Respecto a este punto, la Sala se acoge a los postulados de la primera instancia, al manifestar que la forma de culpabilidad aplicable al jurista será a título de culpa, ya que el abogado habría incumplido con su deber legal de falta de cuidado al no renunciar al poder a sabiendas que se encontraba sancionado disciplinariamente, ni informar de ello a su cliente y por el contrario, opto abandonar las diligencias, careciendo del debido cuidado para
atender diligentemente el proceso ejecutivo, sin cumplir lo estipulado en el poder que le había aceptado al quejoso.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al actuar culposo del abogado, ha habida cuenta que el abogado se limitó únicamente a presentar demanda el 12 de diciembre de 2011, que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal, no imprimiéndole celeridad al proceso, ocasionando esto la perdida de la oportunidad de lograr el pago, así fuera retardado, del dinero, como en efecto ocurrió al decretarse el desistimiento tácito y no pudiendo presentarse nuevamente la demanda ya que al transcurrirse los 6 meses, el titulo valor ya habría prescrito. Además de ello, guardo silencio sobre su situación, al no comunicarle a su cliente que se encontraba suspendido para ejercer la profesión de abogado, afectando notoriamente los intereses del quejoso. Sumado a lo anterior, se advierte que el abogado inculpado, ha tenido tres (3) sanciones disciplinarias, a saber:
a. Suspensión por el término de dos meses, impuesta en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, sanción que rigió entre el 25 de marzo y el 24 de mayo de 2010. b. Suspensión por el término de dos meses, impuesta en sentencia proferida el 05 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, sanción que rigió entre el 22 de marzo y el 21 de mayo de 2012. c. Suspensión por el término de seis meses, impuesta en sentencia proferida el 09 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sanción que rigió entre el 18 de junio y el 17 de diciembre de 2014. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la conducta del togado, contraría la imagen de la profesión, la cual tiene una trayectoria histórica nacida en el contexto de las relaciones sociales, ante la necesidad de que cada uno tenga lo suyo (ya sean bienes o derechos). Por ello, como
coinciden múltiple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.