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CSDJ - F11001110200020120469901ADJUNTA20131206142800-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120469901ADJUNTA20131206142800-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204699 01

Referencia: Funcionario en ApelaciónAuto

Interlocutorio

Investigada: Doctora AZUCENA VALBUENA

CASTELLANOS, Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá

Quejoso: Miguel Arturo Morales Rojas

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se archivó la investigación disciplinaria a favor de la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo-Radicado N°0186-2000. HECHOS 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, Sala Dual con la H.M .Rafael Vélez Fernández

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor MIGUEL ARTURO MORALES ROJAS, el 14 de septiembre de 2012, elevó queja contra la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su calidad de Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá, señalando que instaura la denuncia contra la funcionaria referida toda vez que “inicié un proceso ejecutivo singular de menor cuantía que por reparto fue asignado al juzgo civil municipal de esta ciudad el cual está radicado bajo el número 0186-2000, con fundamento en dos (2) letras de cambio por valor cada una de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo), las cuales fueron endosadas por el suscrito por nota puesta al anverso.” (…) dicho proceso surtió su proceso normal hasta el 28 de junio de 2011, cuando extrañamente, por parte de la secretaría del Juzgado se recibe un memorial poder aparentemente firmado y presentado por el señor Ángel Humberto Guevara Guevara, mi endosante, ante el centro de servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, con fecha 8 de junio de 2011, con la firma ilegible del responsable del Centro de Servicios, el cual es presentado en la secretaría del Juzgado 4° Civil Municipal el 27 de junio de 2.011. (…) Dicho poder es aparentemente conferido al abogado JHON ALFREDO BUITRAGO VANEGAS, quien según el texto del citado poder se

identifica con la cédula 80.143.262 de Bogotá y la Tarjeta Profesional de Abogado N°193.093 del C.S.J. el cual aparece firmado por el citado individuo” Según el quejoso, quien continúa describiendo los hechos aseguró que dicho poder venía con la petición del cobro de los títulos judiciales, sin nota de presentación personal, “(...) el citado poder es con petición de entrega de los títulos judiciales, sin nota de presentación, sin que el secretario del juzgado se percate que se realizó una conciliación con la parte demandada por valor de SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS SEICIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7.066.625), que tenía otro abogado que es el suscrito”. Así mismo, aduce el quejoso que la Jueza 4ª. Civil Municipal le reconoció personería Jurídica al presunto abogado Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, como apoderado del señor Ángel Humberto Guevara y que dicho abogado autorizó al señor Jaime Alexander Rubio, para que retirara del Despacho Judicial, antes mencionado, los títulos valores en comento, sin percatarse que ellos no eran los indicados de retirar los mismos. (fls. 2-7. c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN

Mediante Acta Individual de Reparto del 24 de septiembre de 2012, le correspondió conocer al Despacho del Magistrado José Albino Ibagué del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien a través de auto calendado el 4 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas como: Acuerdos de nombramientos, Actas de posesión, Certificaciones de tiempo de servicios, cargo, direcciones y teléfonos actuales que para efectos de notificaciones reposen en sus hojas de vida. (fl 22). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2013, la Corporación A quo decidió evaluar el mérito de la “investigación disciplinaria” con terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Jueza 4° Civil Municipal de Bogotá.

Señaló el fallador de instancia: “…revisado el expediente fundamento de la queja, se tiene que efectivamente, a folio 34 del expediente se observa el poder otorgado por el señor Ángel Humberto Guevara Guevara al señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, con presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá de fecha 27 de julio de 2011; que, por auto del 2 de agosto de 2011 se le reconoció personería al señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas; que el día 19 de octubre de 2011, radicó memorial en el que solicitó la

entrega de los títulos judiciales que por auto del 11 de noviembre de 2011, se ordenó entregar los títulos, que mediante oficio radicado el 22 de agosto de 2012, el señor Miguel Arturo Morales Rojas solicitó se le entregara el título judicial N° 400100003097982, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 7 de septiembre de 201, en el que se le ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 2 de agosto de 2012, que a folio 52 obra memorial suscrito por los señores Ángel Humberto Guevara Guevara y Miguel Arturo Morales, por medio del cual informaron que el señor Buitrago Vanegas, no es abogado y se le confirma el poder conferido al abogado Morales Rojas.

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN De lo anterior se desprende que, en efecto, se le hizo entrega de los títulos judiciales al señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas atendiendo su solicitud del 19 de octubre de 2011, toda vez que entre las facultades otorgadas dentro del poder visible a folio 34 de expediente, que cuenta con presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y 7 de Familia de Bogotá, estaban las de recibir y cobrar, por tanto, se puede concluir que la juez ordenó la entrega de los títulos con pleno convencimiento de que actuaba

de manera ajustada al ordenamiento jurídico. Finalmente, y en relación con los manifestado por el quejoso respecto a que la funcionaria ordenó la entrega de los títulos al señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, sin tener la condición de abogado, se puede establecer que dicha decisión la tomó teniendo como base el poder visible a folio 34 del c.o. de que tuvo conocimiento de esta inconsistencia hasta el 15 de febrero de 2013, a través del memorial radicado por el quejosos y el señor Ángel Humberto Guevara Guevara. En tal virtud, se puede concluír que, aunque hubo un error por parte de la Juez investigada, éste se encuentra justificado, debido a que no fue debidamente enterada, en su oportunidad, de que el señor Buitrago Vanegas, no era abogado, circunstancia que indujo en error a la juez investigada, pues creyó que él poseía tal condición porque en el poder aportó número de tarjeta profesional, por tanto, el haberle reconocido personería y ordenado hacerle entrega de los títulos no fue por capricho, negligencia o arbitrariedad de la funcionaria investigada, sino por sucesos ajenos a su voluntad que la llevaron a la convicción errada de que procedía conforme a derecho. Siendo así el funcionario investigado está exento de responsabilidad disciplinaria por concurrir en su favor la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 6 artículo 28 del Código único Disciplinario, razón por la cual se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el del artículo 73 y 210 del C.D.U.” (Sic a lo transcrito).

Por lo anterior, la Sala A quo decidió terminar y archivar la investigación objeto de investigación a favor de la Jueza 4° Civil del Circuito de Bogotá, doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS. (fls 60 al 65 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio de julio de 2013, aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura revise la actuación y decisión de la Sala, toda vez

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN que este no se ajusta a derecho ante las ostensibles falencias e irregularidades que cometió la disciplinada en detrimento de una recta y debida administración de justicia, con el cual realiza ratificación de la queja , preguntándose por qué entregan unos títulos valores a una persona que no ostenta la calidad de abogado, sin advertir que se debía presentar personalmente ante el juez y así mismo cómo no hubo pronunciamiento por parte de ellos para resarcir o solucionar el error en comento. (fls 69 y s.s. c.o).

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2013, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concede el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 105 inciso

8 de la Ley 1123 de 2007.(fl.78) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra la investigada, existe alguna otro proceso por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme diligencia del 21 de octubre de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 5 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte

del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la investigación disciplinaria y de contera disponer el archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su calidad de Jueza 4° Civil del Circuito de Bogotá, no es reprochable disciplinariamente.

Del material probatorio se tiene que dentro del proceso ejecutivo N° 2000-0186 a nombre del señor Humberto Guevara Guevara contra Jhon Jairo Pinzón y otro, se pudo establecer que existe el poder amplio y suficiente a nombre del señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, suscrito por el señor Humberto Guevara Guevara, parte demandante del proceso ejecutivo, para que actuara en su representación y dentro del cual autorizó se elaboraran los títulos valores a nombre del designado. Así mismo, obra en el expediente el reconocimiento de la personería jurídica del día 2 de agosto de 2011. (fl.35 anexo.2), que le hiciera la Jueza Cuarta Civil Municipal de Bogotá,

doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS.

Al analizar su actuar funcional, la titular del Juzgado en comento no incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, puesto que incursionó en un error aparente por el

desconocimiento de la verdadera identidad como abogado de la persona a quien había reconocido personería jurídica y que posteriormente le fueron entregados en atención a la facultad otorgada en el poder antes mencionado. Es así que, la funcionaria investigada hizo entrega de los títulos valores con base en el poder otorgado al señor Buitrago Vanegas, desconociendo que no ostentaba la calidad de abogado, por cuanto en dicho documento suscrito por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo se establecía el número de la tarjeta profesionalN°

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN 193.093 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que asegura que es un profesional del derecho debidamente acreditado. Esta situación fue conocida por la disciplinada hasta el 15 de febrero de 2013, según lo aduce en su escrito de mayo 07 de 2013, cuando la entrega de los títulos valores se hizo el 25 de noviembre de 2011 (fl. 54 c.o.).

Así las cosas, de lo reproducido es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la referida funcionaria se describe, pues no se observó ninguna irregularidad que deba reprochársele y por ende no puede esta Superioridad deducir nada diferente a que la conducta de la operadora judicial estuvo ajustada a su deber

funcional, circunstancia que la aparta de un eventual juicio disciplinario, por estos aspectos, lo que la excluye de responsabilidad disciplinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. De lo expuesto, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la funcionaria judicial investigada, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión objeto de alzada, con el consecuente archivo de las diligencias, proferida por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. “Terminación del Proceso DisciplinarioEn cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó LA TERMINACIÓN y el correspondiente ARCHIVO a favor de la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, conforme las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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