CSDJ - F11001110200020120470001ADJUNTA20170825084908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120470001ADJUNTA20170825084908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110011102000201204700 01 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante la cual resolvió sancionar al señor Álvaro Ospina Trujillo, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad general por el término de un (1) año, por haber incumplido los deberes establecidos en los artículos 8, 9 y 688 Num.3, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil y por estar incurso en la falta del artículo 55, Núm. 3 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se deriva de la queja presentada por el señor Ignacio Cárdenas Peñuela en contra del señor Álvaro Ospina Trujillo, Auxiliar de la Justicia, en calidad de Secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 33-35,
Apartamento 403 de la Torre 2 de Bogotá, en el proceso hipotecario No. 2011-866 adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y del mandato judicial contenido en el oficio 1Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco ÁlvarezFolios 93-104.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204700 01
Referencia: Funcionario en Consulta No. 2796 de 3 de septiembre de 2012, que decretó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el bien inmueble y el relevo de sus funciones, ordenando que procediera a la entrega del inmueble.
Afirma el señor Cárdenas Peñuela que en calidad de propietario envió al secuestre Ospina Trujillo, en septiembre 4 y 10 de 2.012, los oficios comunicándole la orden del Juez, a la dirección que este dejó registrada en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, señalándole que la fecha de la devolución del inmueble era inicialmente el 6 y posteriormente, al ser aplazada el 12 septiembre de 2.012 a las 5 P.M., comunicaciones que no atendió el mentado secuestre ocasionándole perjuicios económicos, psicológicos y morales sin detallarlos ni probarlos debidamente. También el Juzgado 39 Civil Municipal con oficio 3.275 de 18 de diciembre de 2.012 lo
requirió para que hiciera entrega del inmueble dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la comunicación sin más dilaciones ni demoras, so pena de ser excluído de la lista de auxiliares de la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Auto de apertura de Investigación.- Mediante providencia de 05 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con base en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. Pliego de Cargos.- El 15 de agosto 2014, mediante auto se formuló pliego de cargos contra el señor Álvaro Ospina Trujillo al encontrarlo presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 196 y 55, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9A y 688 Núm. 3 del C. de P. C. y numerales 2 y 3 2
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Referencia: Funcionario en Consulta del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre los Auxiliares de la Justicia.
1. Mediante auto de 26 de enero de 2015 el a quo designó como defensora de oficio a la abogada Sandra Paola Contreras Méndez debido a que no fue posible
notificar del pliego de cargos al disciplinado, quien se notificó debidamente el 28 de enero de 2015. Descargos.- Fueron presentados por la defensora de oficio el 11 de febrero del mismo año, manifestando que su representado cumplió con el deber de rendir cuentas y de presentar informes, tal y como consta en el expediente de origen y que: “No existe certeza dentro del proceso de que el investigado haya recibido el oficio de entrega remitido por el Juzgado […] […] Si el investigado no tiene conocimiento del levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el inmueble que el (sic) custodiaba a título de secuestre, es imposible endilgar un cargo por incumplimiento de los deberes como secuestre a título de dolo, por cuanto no queda demostrado el requisito de intencionalidad necesario para la configuración del mismo”.2 Alegatos de conclusión.- Recaudadas las pruebas ordenadas, se ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión y guardaron silencio. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de sentencia de 10 de julio de 2015, sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad general por 1 año al señor Álvaro Ospina Trujillo, en su calidad de Auxiliar de la Justicia –Secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 33-35, Apartamento 403 de la Torre 2 de Bogotá, en el proceso 2 Fl. 73, Cuaderno 3 3
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Referencia: Funcionario en Consulta hipotecario No. 2011-866 adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, por haber incumplido los deberes establecidos en los artículos 8, 9 y 688 Num.3, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil y por estar incurso en la falta del artículo 55, Núm. 3 de la Ley 734 de 2002.
En esa providencia, el a quo sancionó al auxiliar de la justicia por cumplirse los requisitos exigidos por la ley; en consonancia dictaminó que la materialidad de la conducta se encuentra probada toda vez que el señor Álvaro Ospina Trujillo fue designado como secuestre del inmueble mencionado mediante diligencia de 14 de marzo de 2012 por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio No. 537 del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que a pesar de haberse dictado el auto de terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, el secuestre nunca se presentó en las diligencias ordenadas por el Juez para la entrega del bien inmueble que estaba a su cargo. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria aplicable al secuestre Ospina Trujillo, encontró la Sala que “el investigado ignoró por completo la obligación que tenía de hacer entrega del inmueble, mostrando una actitud displicente frente a la orden del Juzgado, actitud que
” y que al no atender a este proceso, no demostró ningún también asumió en este disciplinario tipo de justificación para explicar su incumplimiento. La antijuridicidad se encuentra probada en el hecho que se desprende de la no entrega del inmueble, tal y como lo ordena la ley, afectando con su actuación la función pública de administrar justicia. En concreto, el a quo procedió a establecer la sanción conforme lo establece el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años…” 4
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Referencia: Funcionario en Consulta Finalmente, el a quo, tachó la responsabilidad del disciplinado a título de dolo, de acuerdo a lo considerado en el pliego de cargos3. A su turno, la misma Sala calificó la falta como gravísima, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sujetándose igualmente a lo dispuesto en el pliego de cargos.
ACTUACIÓN EN SEDE DE CONSULTA
1. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto
y se ordenó correr traslado para el concepto de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 27 de agosto de 2015.
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 336333 de 09 de septiembre de 2015, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor Álvaro Ospina Trujillo. Igualmente, en constancia No.SJ AEZ 49349 de 9 de septiembre de 2015, certificó que además del presente proceso no existen investigaciones distintas por los mismos hechos.
3. Allegadas las constancias solicitadas en el auto de 27 de agosto de 2015, el expediente pasó el 9 de septiembre del mismo año al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 3 Fl. 59,Cuaderno 3 5
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Referencia: Funcionario en Consulta
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. 6
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Referencia: Funcionario en Consulta No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia
para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario
de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y 7
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Referencia: Funcionario en Consulta recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del
Código de Procedimiento Civil”4. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones
públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública5. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 5 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. 8
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Referencia: Funcionario en Consulta variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al
juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben
interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas
sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 9
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Referencia: Funcionario en Consulta “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el
artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”6 6 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
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Referencia: Funcionario en Consulta 3.- Del asunto a resolver.- Nulidad.- Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al señor Álvaro Ospina Trujillo, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad general por el término de un (1) año, por haber incumplido los deberes establecidos en los artículos 8, 9 y 688 Num.3, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil y por estar incurso en la falta del artículo 55, Núm. 3 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad.
Como se dijo, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran
las causales que imposibiliten la prosecució
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