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CSDJ - F11001110200020120472601ADJUNTA20141113094550-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120472601ADJUNTA20141113094550-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04726 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Sidulfo Salamanca Callejas contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ. 1 Magistrada Ponente: doctor SERGIO SÁNCHEZ. HECHOS El 12 de septiembre de 2012, el señor Sidulfo Salamanca Callejas presentó queja contra el abogado CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en el ejercicio de su representación dentro del proceso ejecutivo No. 2009-894, tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Señaló, que con ocasión de la compra de cesión de los derechos de crédito, la cual realizó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., contrató al profesional del derecho para continuar con la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, iniciada por dicha entidad, contra

el señor Gabriel Cárdenas Otero, pactando como honorarios la suma de $8.000.000.oo., abonándole $3.000.000.oo a la firma del contrato de prestación de servicios. Indicó, que pese a haber radicado en el despacho de conocimiento el documento contentivo de la cesión de los derechos de crédito, omitió anexar al memorial los soportes correspondientes para la admisión de la misma, lo cual conllevó a dilación del proceso en perjuicio de sus intereses. Agregó, que ante la falta de diligencia del togado en la labor encomendada, el 18 de noviembre de 2012 le entregó $800.000.oo pesos, para obtener el paz y salvo correspondiente y de esta manera finalizar la relación profesional. Por último manifestó, que el pago realizado como honorarios fue “desproporcionado, ventajoso y deshonesto”, pues las actuaciones efectuadas fueron mínimas y se aprovechó de su ignorancia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79692153 y Tarjeta Profesional No. 109724 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ2, mediante auto del 2 de octubre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 14 de noviembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y su defensora de confianza, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo le otorgó la palabra al doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, quien manifestó que la compañía a la cual representaba, tenía como criterio, cuando se diera una cesión de derechos de crédito, quien los adquiriera debía de pagar el 10% del valor de la compra, con la finalidad de evitar posteriormente la presentación de incidentes de regulación de honorarios. 2 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que como honorarios, pactó con el quejoso la suma de $8.000.000.oo en los cuales se incluía el 10% antes mencionado y las gestiones a realizar en pro del proceso ejecutivo. De otro lado, indicó que no tardó en la radicación del memorial contentivo de la cesión de derechos de crédito, pues la encargada de realizar dicha gestión era la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. La defensora de confianza del disciplinado, solicitó como prueba se requiriera al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-894. En la sesión del 13 de febrero de 2014, el a quo escuchó al señor César Augusto Aponte Rojas, quien ejerce como apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., el cual manifestó que el disciplinado es uno de los abogados externos de la empresa, encargado de realizar las gestiones de cobranza de la misma.

Indicó, que el letrado se encuentra vinculado a la compañía desde el año 2007, tiempo en el cual nunca ha habido reproche contra su labor profesional, incluyendo al quejoso, quien en momento alguno ha presentado queja contra el mismo. Señaló, que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., es quien regula los honorarios de los abogados vinculados a la misma, los cuales no superan el 10%, siendo puestos en conocimiento de quien compra la cesión de los derechos de crédito. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 23 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, respecto al presunto cobro desproporcionado de honorarios en la labor encomendada. Sustentó su decisión, indicando que en la cláusula cuarta del contrato de cesión se evidenció que los $3.000.000.oo cancelados como honorarios al profesional del derecho eran por concepto de la labor tramitada en el proceso ejecutivo hipotecario desde el inicio de la demanda, por lo cual no consideraba ese valor como desproporcionado en relación con la actividad desplegada durante casi dos años en la cual estuvo a cargo de las diligencias.

Agregó: “… en ese sentido el despacho evidencia que la formalidad estructurada en el contrato correspondiente, pues se encuentra probada que efectivamente esa actuación por parte del a aquí disciplinable se encuentra ajustada a la actuación que realizó en su oportunidad, razón por la cual se

ordena la terminación anticipada de las diligencias respecto de este hecho…”3. Concluyó, que de la valoración realizada al acervo probatorio se encuentra ajustable y proporcional al ejercicio que tuvo el profesional del derecho para efectos de defender el interés del quejoso, pues presentó la demanda, la subsanó, interpuso recursos, por lo tanto, no se denota ninguna exageración del cobro de los honorarios. 3 A folio 206 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, y frente a la presunta indiligencia cometida por el disciplinado en el proceso ejecutivo, el Magistrado Seccional profirió cargos al encartado, pues indicó que el doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, pues no cumplió debidamente con la notificación a los demandados, vulnerando presuntamente el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de esta manera en la incursión de la falta enmarcada en el artículo 37, numeral 1º de ibídem. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el abogado de confianza del quejoso Sidulfo Salamanca Callejas apeló la providencia, pues en su sentir el abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ incurrió en falta disciplinaria, toda vez que si bien en la cláusula cuarta del contrato de cesión se encontraba establecida el pago de los honorarios por quien adquiriera los derechos de crédito, también es cierto, que para otorgar el paz y salvo el disciplinado le cobró $800.000.oo al quejoso.

Agregó: “…desde el 2009 cuando presentó la demanda el doctor SEPÚLVEDA, esas actuaciones no estaban en cabeza, ni tenia porque incurrir con esos costos mi cliente, como quiera que mi cliente compró la cesión en julio de 2011, es decir, en ese interregno del 2009, 2010 y 2011, no se entiende porqué se cobran esos honorarios si solo hasta julio de 2011 es que mi cliente compra la cesión…”4 4 A folio 207 del cuaderno principal del expediente.

Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de terminación y por el contrario se elevara cargos al abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación en favor del doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de

pruebas y contra la sentencia de primera instancia.5” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte 5 Subrayado fuera del texto. de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 6 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión 6 Subrayado fuera del texto impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente, en torno al cobro de honorarios. Tal decisión generó inconformidad en el señor Sidulfo Salamanca Callejas, quien por intermedio de su abogado de confianza reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por el tópico mencionado, pues en su sentir, vulneró los deberes de la profesión. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta contra la honradez de la profesión, por el contrario se observó que lo recibido por concepto de honorarios fue ajustado a la labor desplegada. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, de la versión libre y de las copias del proceso No. 2009-0894

tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá se evidenció un acuerdo de voluntades, en el cual el profesional del derecho se comprometió 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 8 Magistrado Ponente: doctor SERGIO SÁNCHEZ. con el quejoso a representarlo en el ejecutivo hipotecario, producto de la compra de cesión de derechos de crédito, la cual realizó a la Compañía de

Gerenciamiento de Activos S.A.S. Del acervo probatorio allegado al plenario, concretamente, con el contrato de cesión suscrito por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y el señor Sidulfo Salamanca Callejas quedó demostrado que los $3.000.000.oo cancelados al profesional del derecho por concepto de honorarios no fueron desproporcionados, ni los obtuvo aprovechándose de la ignorancia del quejoso, pues aceptó el pago de los mismos, antes de intervenir en el proceso como parte demandante, es decir, previa a la compra de la cesión de derechos de crédito realizada a la entidad prenombrada. “CUARTO: los honorarios de abogado externo, las costas procesales, perjuicios y demás gastos derivados del ejercicio de la acción ejecutiva y causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de celebración del presente contrato y que no hayan sido sufragados por EL CEDENTE, son asumidos por EL CESIONARIO. Todos los honorarios, gastos judiciales y demás emolumentos, generados a partir de la fecha de la firma del presente documento hasta la terminación

del proceso, son de cargo de EL CESIONARIO.”9. De otro lado, también se duele el quejoso de que los 800.000.oo cancelados al togado por la labor desplegada con posterioridad a la compra de la cesión de derechos de crédito, es decir, cuando le otorgó poder para su representación en el proceso ejecutivo, fueron desproporcionados, frente a la gestión desplegada hasta cuando le revocó el mandato. 9 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. Frente a este punto, encuentra la Sala, que revisado las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0894 se evidenció, que el 2 de septiembre de 2011 el profesional del derecho allegó al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá memorial en donde se le solicitó al despacho tener en cuenta como cesionario al quejoso en las actuaciones judiciales, y poder en el cual se le otorgó la facultad de representar al señor Sidulfo Salamanca Callejas. Se tiene, que esa fue la última actuación del letrado actuando como representante del señor Sidulfo Salamanca Callejas, pues éste le otorgó poder a otro abogado para defender sus intereses en el proceso ejecutivo hipotecario. El recuento anterior, demuestra que los $800.000.oo cancelados por concepto de honorarios al togado por la labor desplegada hasta el momento en el cual le fue revocado el mandato, si bien las diligencias fueron mínimas, también es cierto, que fue el señor Sidulfo Salamanca Callejas, quien tomó la decisión de finiquitar la relación profesional entre él y el letrado, por lo tanto la suma recibida por esa actuación no se considera desproporcionada

frente a las gestión realizada. “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una

hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”.10 Así las cosas, como el profesional del derecho no vulneró los deberes de la profesión por haber cobrado como honorarios $3.800.000.oo en la labor encomendada por el quejoso, por cuanto, su actuación estuvo ajustada a las reglas establecidas en el Código Deontológico del Abogado. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS FEDERICO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá11, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS FEDERICO

SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas… 11 Magistrado Ponente: doctor SERGIO SÁNCHEZ.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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