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CSDJ - F11001110200020120472701ADJUNTA20170524093155-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120472701ADJUNTA20170524093155-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201204727 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en acta N° 090 del 21 de septiembre de 20161, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo la Sala resolverá la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 12 de septiembre de 2012 por el señor Marcelo Andrés Ruge Useche, en su condición de Representante Legal y propietario de la empresa Top Novelties Ltda, reclamando su inconformidad con

1 Folios 38 y Sgtes Cuaderno Original de Segunda Instancia 2 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204727 01

Referencia: Abogado Apelación el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ por su presunto comportamiento contrario a la ética, pues lo contrató, para que adelantara proceso ejecutivo contra la Empresa Telefónica – Colombia Telecomunicaciones, entregándole documentación y la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo) de los cuales siete millones de pesos ($7.000.000.oo) eran para la adquisición de pólizas Judiciales y el resto por concepto de honorarios.

Refirió que después de ello fue difícil entablar comunicación con el disciplinable pese a las constantes llamadas y mensajes, hasta que en una oportunidad le indicó que ya se había interpuesto la demanda cuyo conocimiento le había correspondido al “Juzgado 5”, sin embargo averiguó que estaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que resolvió no librar mandamiento de pago, razón por la cual intentó comunicarse con el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, sin obtener ninguna respuesta, dejando en consecuencia vencer los términos para interponer recurso de apelación,

situación por la cual retiró personalmente la demanda. Antecedentes Procesales

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 13307-2012 de 8 de octubre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, se identifica con la C.C. N° 85.125.907 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°175258, vigente3. 3 Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia

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Referencia: Abogado Apelación

2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 8 de octubre de 2012 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de febrero de 2013 ordenando del mismo modo el emplazamiento.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 20 de febrero de 2013, 5 de marzo y 12 de abril de la misma anualidad, no se realizó diligencia por inasistencia del abogado disciplinado Doctor MARTÍN EMILIO

MUÑOZ JIMÉNEZ, se hizo presente el señor Marcelo Andrés Ruge Useche en condición de quejoso, por lo cual se ordenó el emplazamiento del disciplinable. No asistió en Ministerio Público. El 8 de julio de 2013 se realizó diligencia con la asistencia del quejoso, el defensor de confianza Danilo Alfonso Méndez y del disciplinable MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ y el doctor José Enrique Caballero Quintero en calidad de agente del Ministerio Público. Ampliación de la queja en esta diligencia se escuchó al señor Marcelo Andrés Ruge Useche, quien indicó conocer al investigado desde varios años atrás ya que trabajaron juntos. Explicó que se encontraron en una primera ocasión en el centro comercial "Bulevar Niza", previo al otorgamiento del poder, y en una segunda oportunidad para la entrega de la documentación. 3

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Referencia: Abogado Apelación Agregó que el doctor MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, lo acompañó a una reunión con la empresa demandada, sin que se hubiere obtenido resultado favorable.

Versión libre del investigado aclaró conocer al quejoso aproximadamente 20 años atrás, pues fueron compañeros de trabajo y mantenían contacto permanente, de esa manera le informó sobre el inconveniente contractual con

"Telefónica", una vez reunidos le entregó una serie de documentos, de cuyo estudio advirtió la viabilidad de adelantar un proceso ejecutivo, por el que cobraría $10.000.000, y dijo que efectivamente, interpuso la demanda ejecutiva, en cuyo trámite es normal que se niegue el mandamiento de pago, sin embargo Ruge Useche, al ser una persona algo "afanada", retiró la demanda a los 10 días de la negativa del Juzgado. Manifestó además que en ningún momento se “escondió” del quejoso, pues éste sabia la dirección de su residencia. Señaló que los términos no vencieron, simplemente por la angustia del quejoso le hizo pensar que había incurrido en una falta de diligencia, lo cual se demuestra al haberle solicitado la devolución de los $10.000.000 en un lapso de dos horas, de lo contrario le interpondría una queja disciplinaria y denuncia penal. Refirió no haber elaborado contrato de prestación de servicios debido al alto grado de confianza entre ellos. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia. 4

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Referencia: Abogado Apelación Pruebas Solicitadas: - Declaración del señor Calos López quien es el celador del edificio donde se encuentra la oficina del abogado investigado, Avenida Jiménez N° 8 A – 40 Off. 404. - Declaración del Señor Héctor de Jesús Enel de la Hoz, quien es el

compañero de oficina del investigado, Avenida Jiménez N° 8 A – 40 Off. 404. - Solicitud de todas la gestiones dentro del proceso que tramitó el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. - Declaración de la Señora Janin Esmeralda Carbonel Rodríguez en su condición de esposa del abogado investigado. Pruebas decretadas a solicitud del abogado investigado: - Se ordenó las declaraciones solicitadas por el disciplinable. - Se ordenó requerir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de remitir todas las copias y soportes del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 11001310304320120050500 de Top Novelties Ltda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de no existir los mencionados soportes, ordenó remitir copia de las anotaciones en los libros radiadores, oficio y demás.

Pruebas de oficio: 5

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Referencia: Abogado Apelación - Se requirió en declaración a la señora Silvia Helena Vega López que fue citada a la misma dirección del quejoso.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, 27 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia suspendida, con la presencia del doctor Juan Darío Ciseris Ortiz, defensor de oficio del disciplinable, el quejoso Marcelo Andrés Ruge Useche, así como el doctor José

Enrique Caballero Quintero agente del Ministerio Público, quienes previo a cada intervención, realizaron los registros de sus generales de ley. En declaración jurada la señora Silvia Helena Vega López, novia del quejoso, indicó que lo acompañó en dos oportunidades al centro comercial "Bulevar Niza" a encontrarse con el abogado MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien en la primera ocasión le fueron entregados unos documentos y una vez estudiados, les habló sobre la viabilidad de demandar a "Telefónica" -Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., exigiendo por dicha gestión la suma de $10.000.000, de los cuales $7.000.000, serían para cancelar unas pólizas necesarias para embargar las cuentas bancarias de esa empresa mediante proceso ejecutivo, sin que ese día se firmara documento alguno por parte del quejoso, dinero que fue entregado en efectivo en el segundo encuentro con el disciplinado, quien ese mismo día se fue de viaje (aclaró al despacho no recordar la fecha) y con posterioridad a ello, el quejoso perdió contacto con el profesional, viéndose obligados a acudir a la residencia del doctor MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ donde firmó el recibo por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) que se le habían entregado en días pasados. Precisó lo difícil que era comunicarse con el disciplinable, en una ocasión les informó erróneamente el Juzgado al cual le había correspondido la demanda ejecutiva, y solo gracias a las averiguaciones que hizo el mismo quejoso se 6

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Referencia: Abogado Apelación enteraron del juzgado correcto y de la inexistencia de las pólizas mencionadas por el mismo doctor MUÑOZ JIMÉNEZ. 3.1 Formulación de Cargos En la misma fecha se calificó la actuación con decisión de cargos disciplinarios contra el investigado en los siguientes términos: 3.1.2 Presunta infracción al deber previsto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -atender con celosa diligencia sus encargos profesionales-, e incursión a título de culpa, en la falta prevista por el artículo 37-1 ibídem, por abandonar la gestión a él encomendada, esta norma dice: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

… Cargo que se imputó al disciplinado MUÑOZ JIMÉNEZ, pues una vez presentó la demanda contra la empresa "Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.", fue rechazada bajo el argumento que el documento aportado como base de la 7

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Referencia: Abogado Apelación ejecución no prestaba mérito ejecutivo, situación frente a la cual el abogado no interpuso recurso alguno, ni retiró la demanda , esto es, se limitó a la presentación de la demanda, sin actuación adicional alguna, incluso fue el mismo quejoso quien finalmente retiró la documentación del Juzgado . 3.1.3 Presunta infracción al deber previsto por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales-, e incursión a título de dolo, en la falta prevista por el artículo 35-3 ibídem, por exigir y obtener dinero para gastos o expensas irreales, esta norma dice: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá

recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. … El sustento fáctico de este cargo disciplinario contra el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, se estructura presuntamente de exigir la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) dinero que le fuera entregado por su cliente en mayo 30 de 2012, sin existir la obligación ni necesidad de cancelar póliza judicial alguna, ya que ello solamente se requería una vez el Juzgado librara el mandamiento de pago mediante el respectivo auto, en consecuencia dicho gasto se tornaba irreal.

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Referencia: Abogado Apelación 3.1.4 Presunta infracción al deber previsto por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, e incursión a título de dolo, en la falta prevista por el artículo 35-4 ibídem, por no entregar a quien correspondiese a la menor brevedad posible los dineros recibidos en

virtud de la gestión profesional, esta norma reza: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: …

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. … Imputación jurídica elevada pues como quedó referenciado en el cargo anterior, el abogado exigió y le fueron entregados diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales siete millones de pesos ($7.000.000) eran para la cancelación de unas pólizas judiciales, pero como consecuencia de que el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad negó librar mandamiento de pago, dichas pólizas no se adquirirían, de tal forma que ese dinero debía reintegrarse inmediatamente a su cliente.

Se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento para el día 24 de julio de 2014.

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Referencia: Abogado Apelación

4. Audiencia de Juzgamiento En la fecha previamente señalada se realizó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio Julián Dario Ciseris Ortiz, el quejoso Marcelo Andres Ruge Useche, el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ solicitó su aplazamiento, petición que fue inadmitida por el a quo, por lo que suspendió la audiencia y programó para el día 19 de Agosto de 2014 a las doce y quince del medio día (12:15 pm).

El 22 de abril de 2015 continuó la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio Julián Dario Ciseris Ortiz, el quejoso Marcelo Andres Ruge Useche, el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ no asistió. 4.1 Alegatos de conclusión. El despacho de instancia concedió el uso de la palabra a los intervinientes. El defensor de oficio hizo un recuento de los hechos objeto de la presente investigación y frente a los cargos señaló que no existe falta contra la honradez, pues obra copia del recibo en el que consta que los diez millones de pesos ($10.000.000) eran solo para la demanda ejecutiva, la cual se presentó; de esa manera se demuestra que su prohijado fue diligente, sin embargo el quejoso no permitió que el investigado adelantara completamente la gestión, pues de manera apresurada retiró la

documentación del despacho judicial. Concluyó su intervención, aduciendo que el simple hecho que a un abogado le sea negado el mandamiento de pago, no puede considerarse como falta disciplinaria, además fue el señor Marcelo Andrés Ruge Useche, quien no cumplió lo acordado al retirar de forma apresurada la demanda, ya que el auto emitido por el Juzgado 43 Civil 10

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Referencia: Abogado Apelación del Circuito de Bogotá se notificó en septiembre 4 de 2012 y la solicitud del quejoso para retirar la documentación fue radicada el 11 del mismo mes, y al día siguiente presentó queja disciplinaria en contra del investigado.

En consecuencia, consideró que en ninguna falta disciplinaria ha incurrido su defendido, razón por la cual solicitó sentencia absolutoria en contra del abogado

MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ.

Finalizada la exposición de los alegatos, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con

ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el fallador de instancia y conforme al plenario, que al abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, se investigó por la presunta incursión en tres faltas disciplinarias previstas respectivamente por los artículos 37-1, 35-3 y 3-4 de la Ley 1123 de 2007, las cuales analizó de forma separada valorando en conjunto, los cargos, los argumentos defensivos, y las pruebas recaudadas en el curso de la presente investigación: Falta al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 se le enrostró la comisión culposa de 11

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Referencia: Abogado Apelación esta falta, toda vez que "abandonó" la gestión a él encomendada, pues solamente presentó la demanda ejecutiva contra "Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. la cual fue rechazada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de fecha 31 de agosto de 20124, sin que se advierta actuación adicional de parte del abogado MUÑOZ JIMÉNEZ, conducta que el a quo lo absolvió con base en los

siguientes argumentos: Señalo la Sala Seccional en el pliego de cargos, no hay duda del vínculo contractual existente entre el abogado MUÑOZ JIMÉNEZ y el señor Ruge Useche, mismo que se encuentra acreditado con la copia del poder dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, conferido y aceptado por ellos, de cuya lectura se observa que el objeto fue; …"adelante demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (sic) S.A. ESP., y la lleve hasta el final, contra la empresa demandada ..." documento dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, quienes así lo reconocieron y de igual manera lo sostuvo bajo juramento la declarante Silvia Helena Vega. Es claro el deber de diligencia que le asistía al profesional, en su condición de apoderado judicial del señor Marcelo Andrés Ruge Useche, en virtud del encargo a él encomendado. Las copias del expediente ejecutivo Nº 2012-5058, tramitado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, demuestran que, efectivamente el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, a nombre del quejoso presentó la demanda ejecutiva contra "Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP", cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado en mención, despacho judicial que mediante auto de agosto 31 de 2012 negó mandamiento de pago, notificado mediante estado Nº 139 de septiembre 4 de la misma anualidad, observándose que el quejoso a través de 4 Folio 10 cuaderno copias Proceso Ejecutivo

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Referencia: Abogado Apelación memorial presentado el día 11 siguiente solicitó la devolución de los documentos aportados con la demanda5.

Precisó la Magistrada de instancia en auto de cargos que el profesional MUÑOZ JIMÉNEZ desatendió su deber a la debida diligencia profesional, en tanto se consideró en ese momento que abandonó la gestión a él encargada, también lo es que una vez efectuado el estudio de las copias del proceso ejecutivo Nº 2012-0505 adelantado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, este cargo disciplinario no se mantiene en ese momento procesal, pues frente al auto del 31 agosto de 2012, que negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, al letrado no le quedaba opción diferente a presentarla nuevamente, lo cual le fue imposibilitado con el proceder del quejoso, que en menos de 12 días retiró los documentos de ese proceso y posteriormente presentó la queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Consideró el a quo que el doctor MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ durante esos 12 días hubiere omitido retirar la documentación aludida, no constituye un término desproporcional del cual se desprenda una conducta indiligente, por cuanto para presentar nuevamente la demanda, requería inexorablemente que el quejoso hubiere

otorgado nuevo poder, situación que claramente no ocurrió. Razón por la cual se absolvió al disciplinado de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Falta al artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007 Al disciplinado se le enrostró la comisión dolosa de esta falta, porque, sin siquiera haber presentado la demanda ejecutiva a nombre del señor Marcelo Andrés Ruge Useche, el 30 de mayo de 2012 le exigió y en consecuencia recibió de éste, la suma 5 Folio 10 cuaderno copias Proceso Ejecutivo 13

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Referencia: Abogado Apelación de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales siete millones de pesos ($7.000.000), corresponderían para la cancelación de unas pólizas judiciales, sin embargo, para ese momento no existía la referida obligación, pues ésta sólo se generaría una vez el Juzgado respectivo librara el mandamiento de pago.

El mismo abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, en su versión libre, el quejoso Marcelo Andrés Ruge Useche y la señora Silvia Helena Vega, bajo la gravedad de juramento coincidieron en señalar que efectivamente el primero recibió del quejoso la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), manifestaciones corroboradas con la copia del recibo de fecha 30 de mayo de 2012 en el que se

constata la entrega de ese dinero. La demanda fue presentada el 8 de agosto siguiente, la que fue rechazada mediante providencia del día 31 de ese mes, es decir, que en ningún momento se libró mandamiento de pago, ni se decretaron medidas cautelares, por ende, no podía el abogado exigir y recibir dinero sobre unas pólizas inexistentes y que dependían directamente de la orden del Juez. Precisó la primera instancia que el letrado confluyó su actuar en la conducta contraria a la ética profesional, pues sin justificación alguna exigió y obtuvo de su cliente el pago de un gasto irreal, y no obstante en derecho disciplinario la infracción del deber e incursión en falta no depende de un resultado, cierto es que se causó un detrimento económico en el señor Marcelo Andrés Ruge Useche, quien manifestó que debido a la exigencia del abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ debió vender su bien automotor por un precio menor al real, advirtiéndose con toda claridad y de conformidad con lo expuesto, la materialización de la falta endilgada en el pliego de cargos. 14

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Referencia: Abogado Apelación En cuanto a la antijuricidad señaló el a quo que la infracción del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 obrar con lealtad y honradez en

sus relaciones profesionales por parte del abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ está claramente demostrada, por cuanto tenía pleno conocimiento que para mayo 30 de 2012, aún no era exigible el pago de las pólizas judiciales, ya que ni siquiera se había interpuesto la demanda y mucho menos ésta había sido admitida, lo que finalmente no sucedió, por ende, el exigir y obtener el pago de ese dinero, se constituía en una expensa a todas luces irreal, desatendiendo el deber mencionado y configurando una clara infracción a la norma ética que lo rige en su actuar. No se advirtió causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, tuvo plenamente demostrada la antijuridicidad. De la culpabilidad indicó el Juez de instancia que en sede de derecho disciplinario enmarca la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el doctor MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, al exigir y obtener del señor Marcelo Andrés Ruge Useche dinero para unas pólizas judiciales inexistentes, es claro que el disciplinable conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. Conclusión a la que llevó a proferir fallo sancionatorio con respecto a la falta al artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 con fundamento a las reglas de la sana critica,

como el estudio de las pruebas debidamente allegadas al proceso en razón que se reunió requisitos exigidos en el artículo 97 de la misma Ley. 15

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Referencia: Abogado Apelación Falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, le fue endilgada esta falta al abogado disciplinado, debido a que recibió la suma de $ 7.000.000.oo., para la cancelación de pólizas judicial es y no obstante que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá negó librar mandamiento de pago, debió devolver dicho dinero al señor

Marcelo Andrés Ruge Useche. Precisó el a quo que si bien si bien al abogado se le formuló la comisión de esta falta, la que constituye un precepto normativo independiente de la tratada en el acápite anterior con respecto al artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que verificada la totalidad de la prueba y analizada en conjunto se tiene que para el caso concreto lo que podría constituirse en el supuesto fáctico de la conducta descrita en el artículo 35-4 ibidem, corresponde a actuaciones subsumidas en la realización de la principal, esto es exigir y obtener de su cliente dinero para expensas irreales; en otras palabras, lo que hizo el doctor MUÑOZ JIMÉNEZ fue inventar un gasto claramente

inexistente para hacerse al dinero de propiedad de su cliente, como efectivamente ocurrió. Señaló la Sala de instancia que en eventos como éste, el Juez debe estar atento a no dejar pasar por alto lo que se ha denominado el concurso aparente de faltas, pues como se señaló, una se encuentra subsumida en la otra y en tal eventualidad mal haría en realizarse una doble imputación, pues tal decisión resultaría contraria al derecho del debido proceso y el principio del non bis in ídem, resaltando que mantiene la falta contenida en el artículo 35-3, por su mayor riqueza descriptiva. Por lo anteriormente expuesto la Sala de instancia absolvió por la falta contenida en el numeral 4 de del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204727 01

Referencia: Abogado Apelación Como criterios para graduar la sanción, por la única falta al artículo 35 numeral 3, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.

Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, concurrente c

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