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CSDJ - F11001110200020120473501ADJUNTA20160302151911-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120473501ADJUNTA20160302151911-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación ABSUELVE / Confirma El funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante no hay certeza que haya sido negligente en sus labores, contrario sensu, si está probado que durante la época en la cual fue radicado el derecho de petición, hubo varios factores externos de carácter administrativo que generaron traumatismo en el Despacho del Fiscal implicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201204735 01 (11376-27) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los doctores YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, en su condición de Fiscal 306 Seccional de Bogotá, y HENRY DUARTE CUADROS en su condición de Fiscal 254

Seccional de Bogotá de los cargos que se le formularon el 18 de julio de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio APO01064 del 3 de septiembre de 2012 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dio cumplimiento a la orden de compulsa proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso No. 110016000023201204752, en contra de los funcionarlos que intervinieron en las audiencias preliminares al advertirse que al imputado se le incautó mucho menos de la cantidad advertida en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, lo que agravó la situación jurídica por haberse Impuesto medida intramural. (Folios 1 a 3 c.o) 1 En Sala dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 1 de octubre de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra los Fiscales 257 y 258 Seccionales de Bogotá (Folios 5 al 7 c.o.) 3.- El Jefe Seccional del Grupo de Personal de la Fiscalía General de Nación allegó Resolución de nombramiento y acta de posesión de los doctores MARÍA MEDINA CRISTINA HERRERA, en su calidad de Fiscal 257 Seccional de Bogotá y CARLOS ORLANDO PINEDA PEÑA y GLORIA ELSA ARIAS RANGEL, como Fiscal 258 Seccional de

Bogotá. (Folios 15 50 c.o) 4.- El centro de servicios judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia del proceso radicado CUI 110016000023201204752 seguido contra el señor ALEXANDER VARGAS MURCIA. (Folios 51 y anexo 1) 5.- La doctora GLORIA ELSA ARIAS RANGEL presentó escrito de descargos indicando que no fue la funcionaria que intervino ni participó en las Audiencias Preliminares dentro del proceso penal que originó la compulsa de copias, esto teniendo en cuenta que de la documentación y el audio que reposan en el expediente penal, se puede determinar que la solicitud de audiencia preliminar fue realizada por la doctora YANIRA SALAZAR VARÓN en su condición de Fiscal 306, por tanto ella en su calidad de Fiscal 358 Seccional de Seguridad Pública no ha tenido, relación ni vínculo como tampoco ha actuado dentro del proceso penal 2012-04752, razón por la cual solicitó el archivo de la presente investigación. (Folios 60 a 62 c.o) 6.- El doctor CARLOS ORLANDO PINEDA PEÑA presentó escrito de defensa en el cual indicó que no es ni ha sido titular de la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad de Seguridad Púbica y además nunca ha actuado dentro del proceso penal que dio inicio a la investigación solicitando la terminación de la misma. (Folios 39 a 43 c.o.) 7.- En Auto del 24 de mayo de 2013 la Magistrada Sustanciadora ordenó terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores CARLOS ORLANDO PINEDA PEÑA y GLORIA ELSA ARIAS

RANGEL y a su vez ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores YANIRA SALAZAR VARÓN en condición de Fiscal 306 Seccional de Bogotá y HENRY DUARTE CUADROS como Fiscal 254 Seccional Bogotá. (Folios 77 a 90 c.o) 8.- El Jefe Seccional del grupo de personal de la Fiscalía General de Nación allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor HENRY DUARTE CUADROS y la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN. (Folios 99 a 107 c.o) 9.- El 21 de agosto de 2013, rindió versión libre la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, realizando en primera medida un recuento de como se trabaja en la URI de Usaquén, los turnos son de doce horas y el secretario hace el reparto de los casos de capturados en flagrancia, indicando que el Fiscal no tiene contacto con las sustancias, pues es labor del investigador judicial quien realizó en el presente caso mal el informe de PIPH, pues colocó un radicado diferente y aparecía relacionado que la droga incautada era de 1.600 gramos, tanto así que el juez, el defensor Público y la Fiscalía no se dieron cuenta del error porque todos los elementos probatorios coincidían, por tanto no se le puede endilgar responsabilidad. (Folios 126 a 134 c.o) 10.- Versión del doctor HENRY DUARTE CUADROS indicó que en el informe se colocó una cantidad de droga mayor a la incautada, producto de un error involuntario, debido a que la noticia criminal que soportaba el dictamen PIPH fue errado en un número, donde

conllevaba a una noticia criminal de una incautación de 1.600 gramos de marihuana, error que se prolongó en el tiempo, pues era difícil detectarlo, debido a que los fiscales no tienen acceso al material recaudado y es el investigador el que se encarga de cargar en el sistema la información. 11.- La Fiscal 254 Seccional allegó como pruebas las actuaciones adelantadas por esa Delegada en el proceso seguido contra el señor ALEXANDER VARGAS MURCIA. 12.- El 17 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora declaró el cierre de la investigación. (Folio 106 del c.o) 13.- El apoderado de la doctora YANIRA SALAZAR VARÓN presentó recurso de reposición frente al Auto de cierre de investigación y la Sala a quo en proveído de 26 de mayo de 2014 resolvió no reponer. (Folios 261 a 267 c.o) 14.- El 18 de julio de 2014 la Sala a quo profirió pliego de cargos contra la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, Fiscal 306 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, así como el doctor HENRY DUARTE CUADROS, Fiscal 254 Seccional de Bogotá, para la época de los hechos, por incurrir en violación al deber de que trata el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al ser determinado que con ocasión del radicado No. 110016000023201204752

correspondía dejar al capturado en libertad y ello no ocurrió por parte de los mencionados funcionarios. La conducta fue calificada a título de culpa grave. (Folios 275 a 304 c.o) 16.- El apoderado de la disciplinada YANIRA SALAZAR VARÓN, el 9 de septiembre de 2014, presentó descargos señalando que los cargos endilgados a su defendida no estaban llamados a prosperar debido a que la irregularidad generada por la comisión de un error humano, devino de un incorrecto procedimiento, cometido por el Subintendente IVAN ARTURO FEIJOO, al allegar una prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) que correspondía a otro proceso, la prueba en mención tiene como único elemento de identificación el número del proceso de veintiún dígitos, de manera que el encargado de las labores de policía judicial tiene la obligación legal del deber de cuidado en la incorporación de la información para suministrarla a los fiscales como medio de conocimiento adecuado y correspondiente. Adujo que quien faltó a ese deber de cuidado fue el señor IVÁN ARTURO FEIJOO al adjuntar y relacionar en el informe ejecutivo un PIPH que correspondía a otro caso, con una cantidad superior a un kilo y medio de marihuana, fue por esta razón que el Fiscal que conoció inicialmente las diligencias, a las 23:30 horas, determinó que el caso ameritaba medida de aseguramiento, por tal razón no dio aplicación al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no llevó a audiencia al indiciado por falta de disponibilidad de jueces a esa hora, así que el caso pasó a reasignación con preso; en esas condiciones lo

recibió la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, quien solicitó y efectuó la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Refirió que el control de la documentación está a cargo del fiscal que conoce inicialmente de la actuación, quien además procede a dejar en libertad inmediata al indiciado pues le está prohibido dejar un caso con ese propósito para el fiscal siguiente. Explicó el defensor de confianza que el fiscal que continuó con la investigación tuvo en cuenta los mismos supuestos que su prohijada, fue por ello que la anomalía se prolongó durante tres meses y diez días, situación por la cual era difícil detectar el error humano cometido por el funcionario policial IVÁN ARTURO FEIJOO, quien no se presentó a rendir testimonio dentro de este proceso no obstante las diferentes citaciones que se le ha realizado en esta investigación. Adujo que el formato de ficha fotográfica, que se tuvo en cuenta para proferir cargos por cuanto indicaba el verdadero pesaje, no pasa de ser solo un formato de existencia informal, como constancia de que se tomaron muestras fotográficas de la filiación del indiciado y de los elementos materiales probatorios, mientras que la verdadera prueba documental es la que rinde el perito fotógrafo, la cual fue allegada a la carpeta penal más de tres meses y medio después. De manera que el formato en mención no constituye prueba alguna y en todo caso el Fiscal que recibe el informe es quien chequea los documentos y verifica la existencia del formato, es decir, que se haya tomado el peritaje fotográfico.

Entonces al no constituir ese formato una prueba o elemento material probatorio, ninguno de los funcionarios está en la obligación de revisarlo, jamás es revisado minuciosamente, nunca se cita como soporte de la legalización de captura, de la imputación, ni de la solicitud de medida de aseguramiento, es por esto que nunca fue aducido como elemento material de prueba o evidencia. Reiteró que ese formato no pasa de ser una constancia de que se tomaron fotografías. (Folios 329 a 338 c.o) 17.- Por su parte, la defensora de oficio del doctor HENRY DUARTE CUADROS manifestó en escrito de descargos, radicado el 14 de octubre de 2014, que tomando apartes de la versión libre rendida por su defendido se encuentra establecido que la conducta relacionada con tráfico, fabricación o portes de estupefacientes efectivamente existió. No puede ser tenido como violatorio del derecho fundamental el hecho de haber colocado en el escrito de acusación una cantidad superior de droga incautada, debido a que la cantidad manifestada por el Fiscal de la URI fue producto de un error involuntario debido a que la noticia criminal que soportaba el dictamen PIPH difirió en un número; además, no fue su defendido quien intervino en la audiencia de acusación pues se encontraba en período de vacaciones y el defensor del sindicado actuó en tres audiencias sin hacer reparo alguno, manifestando que la formulación de acusación se surte en dos momentos, el primero es cuando se radica escrito de acusación y el segundo cuando se realiza la audiencia respectiva, en esta última fue cuando se observó el error de la Fiscalía, se aplazó la diligencia y de manera inmediata fue

solicitada la revocatoria de medida de aseguramiento. (Folios 347 a 348 c.o) 18.- El apoderado contractual del doctor HENRY DUARTE CUADROS presentó escrito de descargos indicando que dentro del proceso en cuestión actuaron dos patrulleros judiciales, un policía judicial, dos operadores fiscales, un perito de medicina legal, mientras que su prohijado no había actuado de manera alguna dentro de las diligencias. Seguidamente hizo referencia a diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso penal, tales como la solicitud de antecedentes y anotaciones, solicitud de audiencia preliminar, audiencia de legalización de captura, audiencia de imputación de cargos, audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Con respecto a la actividad procesal realizada por el doctor HENRY DUARTE CUADROS, adujo que elaboró y radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, basándose en la doble presunción de acierto y legalidad, por cuanto las diligencias fueron conocidas y decididas por la Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, además se tuvieron en cuenta los cargos imputados en los audios y videos. Consideró que su defendido no infringió ningún deber constitucional por haber elaborado y presentado el escrito de acusación, pues por mandato constitucional estaba facultado para ello, según lo establece el artículo 250 de la Carta política. Finalmente indicó que el Sub-Intendente IVÁN FEIJOO allegó el PIPH correcto solo hasta el 21 de agosto de 2012, es decir, cuando la doctora MARÍA CRISTINA MEDINA HERRERA tuvo contacto con el experticio correcto, actuando como Fiscal de Apoyo para la diligencia

de formulación de acusación, por cuanto su prohijado se encontraba en vacaciones. (Folios 349 a 360 c.o) 19.- Se recibieron los testimonios de los doctores LILYAN JOHANA

BASTIDAS HUERTAS, IVÁN MANUEL BUSTOS VALERO, MARIA

CRISTINA MEDINA HERRERA, MARTHA OLIVA MARTINEZ GOYES,

SARA MERCEDES GALINDO GUZMÁN, IVÁN PEREA FERNÁNDEZ,

ORLANDO RODRÍGUEZ PEDRAZA, NUBIA MARLEN PUERTO SOLANO JHON JAIRO MARTÍN RAMÍREZ, JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID y GUIOVANI QUIENTERO PARDO, quienes coincidieron en afirmar que el Fiscal de apoyo en las URI no tiene contacto con las sustancias incautadas en los procedimientos relacionados con Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, de igual manera que el formato utilizado para trascribir la información obtenida a través del PIPH, Prueba de Identificación Preliminar Homologada, adolecía de fallas al no poseer campos que puedan detallar con mayor precisión la identidad del indiciado, lo que en un momento dado, tal como aconteció en el caso concreto, puede inducir a error cuando debido a la carga laboral que deben diariamente atender los fiscales en las URI puede pasar desapercibida una inconsistencia en los números de radicación de los procesos a los cuales se refieren. (Folios 524 a 528 c.o), (Folios 588 a 591 c.o). 20.- El 17 de junio de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, haciendo un recuento de las pruebas allegadas a la presente

investigación, e indicando que en relación con los cargos que se le imputan a la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, FISCAL 306 SECCIONAL BOGOTA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE USAQUEN y los argumentos esgrimidos en su defensa llama la atención para el Ministerio Público el reconocimiento que hace de que efectivamente el indiciado en la formulación de imputación dijo que esa cantidad de droga no se le había incautado; y más aún cuando deja entrever que no le dio importancia a tal interpelación porque en sus palabras: "'para ningún Fiscal es nueva porque la mayoría siempre coinciden en decir que la policía les colocó más gramos de los incautados", si bien es cierto que esa realidad es la que deben afrontar en el día a día los operadores judiciales en el campo penal, no menos cierto es que cuando se actúa como lo hizo la disciplinada se está vulnerando el debido proceso a los indiciados, concretamente el derecho a la contradicción, pues no tendría entonces sentido el indagar al indiciado sobre su aceptación de los cargos si no pudiese manifestar su rechazo a los mismos y que tanto el Juez de Control de Garantías como el Fiscal encargado de la imputación no se dignen averiguar el porqué de ese rechazo. Señaló el representante del Ministerio Público que infortunadamente parece que la rutina de las ritualidades del sistema penal acusatorio ha llevado a algunos operadores judiciales a actuar de manera automática, mecánica, hecho que no revestiría tanta gravedad si no se tratase que lo que está en juego es nada más y nada menos que el

derecho fundamental a la libertad del procesado. Además llamó la atención para el doctor MEJÌA ABELLO que a pesar de haberse hecho gestión para hacer comparecer a la persona de policía judicial que realizó el informe del PIPH a rendir testimonio, no asistió al proceso, aunque tampoco se utilizaron medios coercitivos para forzar su comparecencia y que de alguna manera responda disciplinariamente, ante el competente para investigarlo, tanto por su actuar como por su renuencia a la debida colaboración a la que está obligado. Además, cuestionó el desempeño de los abogados defensores, tal parece que en todo momento estuvieron conformes con la actuación de la Fiscalía, desvirtuando con su proceder la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio que les impone como deber estar atentos a defender los intereses del procesado y no limitarse solo a hacer presencia, como aparentemente sucedió en este caso. Respecto al doctor HENRY DUARTE CUADROS, FISCAL 254 SECCIONAL BOGOTA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD PUBLICA, considera el Ministerio Público que al entrar a resolver la investigación disciplinara, esta debe ser archivada. En cuanto a la Doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, FISCAL 306 SECCIONAL BOGOTA UNIDAD DE REACCION INMEDIATA DE USAQUEN, consideró que debía ser sancionada disciplinariamente porque habiendo tenido la oportunidad de establecer la verdad del gramaje de marihuana que realmente poseía el indiciado, cuando esté le manifestó su no conformidad con lo que se le imputaba, hizo caso omiso, dejándose llevar simplemente por suposiciones. “En

este punto debe igualmente destacarse que se considera que el actuar de la disciplinada nunca obedeció a motivaciones dolosas y si fue motivado por prejuicios que se han afincado por rutina en la dinámica procesal, en tal razón se sugiere que se le haga la imputación a título de culpa leve y no culpa grave como se expresa en el pliego de cargos, atendiendo a que en el plenario obra la gran carga laboral que debe atender y el desempeño satisfactorio que ha mostrado en su desempeño”. (Folios 708 a 716 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 24 de julio de 2015, absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los doctores YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, en su condición de Fiscal 306 Seccional de Bogotá, y HENRY DUARTE CUADROS en su condición de Fiscal 254 Seccional de Bogotá de los cargos que se le formularon el 18 de julio de 2014. Indicó el Seccional de Instancia respecto a la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN que si bien existió una omisión, no hay cabida al elemento de responsabilidad, pues el error en la identificación pasó desapercibido no sólo para la doctora SALAZAR VARÓN, como representante del ente Fiscal, sino también para su antecesor el doctor OSCAR MARINO VALDÉS, Fiscal 324 Seccional, para la Jueza que presidió las audiencias concentradas realizadas el 11 de mayo de 2012, para los abogados defensores y para el doctor HENRY DUARTE

CUADROS, quien como Fiscal 254 Seccional elaboró escrito de formulación de pliego de cargos, de ahí que la anomalía se prolongó durante más de tres meses. Indicó la Sala a quo que “le asiste razón a la defensa, por cuanto la diferencia de un dígito en el número de radicación, o distintivo del PIPH, fue un detalle que pasó desapercibido para los funcionarios y funcionarías, e incluso para los abogados de la bancada de defensa, que tuvieron acceso a la carpeta penal con anterioridad a la doctora

MARÍA CRISTINA MEDINA HERRERA”.

Respecto al doctor HENRY DUARTE CUADROS señaló el seccional de instancia que resultó imperceptible el hecho que a la carpeta penal No. 110016000023201204752 hubiese sido aportado un resultado de PIPH errado, “en suma, el acervo probatorio analizado en precedencia, le permite a la Sala inferir que como consecuencia de no haber sido perceptible el error en el número de radicación del PIPH y de no avizorar necesidad de tornar a la revisión de los documentos tenidos en cuenta para imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue que el doctor HENRY DUARTE CUADROS procedió a elaborar y radicar escrito de acusación el 6 de julio de 2012. De lo que se infiere que el funcionario en mención actuó con el convencimiento de que la radicación a n del escrito de acusación no constituye falta disciplinaria”. (Folios 718 a 772 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el Ministerio Público, mediante memorial

suscrito el 11 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Señaló que la disciplinada SALAZAR VARÓN había reconocido que el indiciado en la formulación de imputación dijo que la cantidad de droga incautada al momento de la captura era inferior a la que le estaban indicando y la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, no realizó nada para corroborar tal hecho. (Folio 784 y 785 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 29 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7c.o. segunda instancia). 3.- El 23 de septiembre de 2015, la doctora YANIRA SALAZAR VARÓN presentó escrito indicando que dentro del proceso disciplinario no se le formularon cargos respecto a la conducta que ahora alega el Ministerio Público, pues los cargos siempre estuvieron cimentados contra conductas omisivas supuestamente habidas con anterioridad a la realización de las audiencias preliminares concentradas que se realizaron el 11 de mayo de 2012, por tanto no es el momento procesal para que ella se vea en la necesidad de controvertir una nueva

formulación de imputación. Por tanto solicita sea confirmada la sentencia absolutoria. (Folios 18 a 21 c.o) 4.- Por su parte, el doctor HENRY DUARTE CUADROS, presentó escrito indicando que como el recurso de apelación iba dirigido respecto a la absolución de la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, frente a él la sentencia de primera instancia ya se encuentra ejecutoriada. (Folios 23 y 24 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores HENRY DUARTE CUADROS VARÓN en calidad de Fiscal 254 Seccional Bogotá y YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN en calidad de Fiscal 306 Seccional Bogotá expedido por esta Corporación, en el cual se indicó que no tienen sanciones. (Folios 25 y 26 c.o. segunda instancia) 4.- Mediante certificación la Secretaria Judicial de la Sala hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 27 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los doctores YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, en su condición de Fiscal 306 Seccional de Bogotá, y HENRY DUARTE CUADROS en su condición de Fiscal 254 Seccional de Bogotá de los cargos que se les formularon el 18 de julio de 2014. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Legitimidad del Ministerio Público para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal está legitimado para apelar la sentencia absolutoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la condición de los funcionarios El Jefe Seccional del Grupo de Personal de la Fiscalía General de Nación allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor HENRY DUARTE CUADROS y la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN. (Folios 99 a 107 c.o) 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de absolución recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a los doctores YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, en su condición de Fiscal 306 Seccional de

Bogotá, y HENRY DUARTE CUADROS Fiscal 254 Seccional de

Bogotá, porque dentro del proceso No. 110016000023201204752, los funcionarlos intervinieron en las audiencias preliminares sin darse cuenta que al imputado se le incautó menos droga de la cantidad advertida en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, lo que agravó la situación jurídica por haberse Impuesto medida intramural. El representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación únicamente frente a la conducta de la doctora YANIRA DEL CARMEN SALAZAR VARÓN, en su condición de Fiscal 306 Seccional de Bogotá, argumentando que la disciplinada SALAZAR VARÓN había reconocido que el indiciado en la formulación de imputación dijo que la cantidad de droga incautada al momento de la captura era inferior a la que le estaban indicando y la inculpada, no realizó nada para corroborar tal hecho Sobre este único punto de apelación esgrimido por el procurador Judicial II, considera la Sala con base en las pruebas alegadas a la investigación, en especial la copia del expediente penal No. 110016000023201204752 (anexo 1), el testimonio de varios Fiscales y defensores públicos quienes coincidieron en señalar que el investigador criminal es el encargado de iniciar el procedimiento de cadena de custodia respecto de los elementos materiales probatorios o evidencia física allegados en ese momento o en las actuaciones inmediatas, es decir es quien siempre la manipula la prueba y realiza

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