🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120474801ADJUNTA20170123122138-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120474801ADJUNTA20170123122138-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201204748 - 01 / A. Aprobado según Acta Número 03, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y portador de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “ El señor FABIAN ELIAS VALLE CASTRO, en escrito remitido vía email inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de agosto de 2012 denunció al abogado EDWIN

ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, tras censurar, posteriormente en audiencia de ampliación y ratificación de queja del 29 de abril de 2014, que éste se apropió de los dineros recibidos producto de la gestión encomendada dentro de un proceso ejecutivo de cánones de arrendamiento de inmueble, impulsado en su oportunidad en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2008-820.” (Sic) 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Pena. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado GUTIÉRREZ ÁNGEL, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 22 de octubre de 2012, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL

Esta diligencia inicialmente no pudo desarrollarse por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera audiencia de pruebas realizada el 29 de abril de 2014, el quejoso ratifica y amplía la queja formulada. El defensor de oficio solicita la práctica de pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordenó otras de oficio. 2 Folio 8. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la sesión realizada el 25 de junio de 2014, se recepcionó el testimonio de la señora Edilma Gómez Figueroa, quien explicó la forma en que se llegó al acuerdo conciliatorio con el abogado Investigado y por lo cual se le consignó la suma de Siete Millones de Pesos ($ 7.000.000); se incorporó la prueba allegada hasta el momento. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al defensor de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos

contra el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numerales 1, 3 y 8, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo. El defensor de oficio solicita pruebas, a las cuales accede el Magistrado Instructor quien también decretó otras de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 13 de agosto de 2014, en la misma el defensor de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales argumenta que se ha podido presentar una fuerza mayor en la medida que quien se pudo apropiar de los dineros fueron los colaboradores del abogado investigado, ya que no hay prueba que demuestre el ánimo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta del abogado de quedarse con esos dineros, por lo cual solicita la absolución de su

representado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al Abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y portador de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos se tiene que el abogado investigado pese a haber pactado con el ciudadano FABIÁN ELÍAS VALLE CASTRO honorarios a cuota Litis por 30%, gastos por valor de $603.700,oo y haber recibido la suma de $7.000.000,oo el 1°de diciembre de 2009, consignados en su cuenta bancaria No. 001770048005 del Banco de Davivienda, producto del encargo profesional, a la fecha de esta decisión no ha entregado a su mandante la suma de $4.296.300,oo, la cual le correspondía a éste una vez deducidos de los

siete millones el 30% de honorarios y los referidos gastos del encargo. Bajo los anteriores presupuestos surge como evidente la materialidad de la conducta denunciada edificada en el ánimo del investigado de no entregar a su mandante la suma de $4.296.300,oo; circunstancia la cual se refleja en las falsas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta afirmaciones del abogado a su cliente para ocultar el recibo de tal cantidad (f. 63 cal) que derivó en el otorgamiento de un poder del quejoso a otro profesional para el reclamo de la aludida suma, la cual como se verificó en el proceso civil ya era tardía (fs.70;80-81 cal) Así las cosas el elemento objetivo de la conducta agotada por el abogado se encuentra plenamente acreditado, razón por la cual la primera exigencia contenida en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra establecida, en tanto tal comportamiento se adecúa típicamente en la norma imputada en los cargos. (…….) Efectivamente, de las declaraciones del quejoso relacionadas en el acápite de pruebas y actuación procesal, surge evidente que el mecanismo utilizado por el abogado para mantener desinformado a su mandante fue inicialmente el engaño al afirmar - al denunciante-, que si bien le habían pagado el dinero estaba a órdenes del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, cuando como viene de

examinarse el togado era consciente que los $7.000.000,oo habían sido depositados en su cuenta bancaria; aspecto éste el cual encuentra enorme relevancia en el ánimo del investigado de no resarcir el perjuicio a su mandante; en tanto conoce de la presente investigación, tal como se refleja en su escrito allegado el 27 de junio de 2013 (f. 29 c.o), y no obstante ello asumió una actitud silente dentro de la presente investigación. En ese contexto encuentra la Sala que efectivamente el abogado en la conducta denunciada ha actuado en forma dolosa, con pleno conocimiento, voluntad y capacidad para dirigir su conducta, representada en la no entrega de dineros que no le pertenecían. Por lo anterior la Sala considera que el actuar del abogado se agotó con culpabilidad a título de DOLO.” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el Profesional del Derecho EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y portador de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso

Recurso de Apelación. Es importante aclarar que el recurso de apelación interpuesto por el investigado GUTIÉRREZ ÁNGEL, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual lo sanciona con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, fue rechazado por extemporáneo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al Abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y portador de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la honradez, porque actuando como apoderado del señor FABIAN ELIAS VALLE CASTRO, se apropió de los dineros recibidos producto de la gestión encomendada dentro de un proceso ejecutivo de cánones de arrendamiento de inmueble, impulsado en su oportunidad en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2008-820, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8 y en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado GUTIÉRREZ ÁNGEL, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la honradez; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa:

" Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (……..)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." En cuanto a la no entrega de los dineros, la Sala encuentra su conducta deshonesta ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los dineros

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta que le corresponden a su poderdante, requiere total honradez, y de obrar de manera contraria, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la honradez que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, quebrantó sus deberes profesionales al no entregarle los dineros

que le correspondían al quejoso como resultado del proceso ejecutivo, actuación que es deshonesta con el poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines del Estado y la realización de la Justicia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que las pruebas documentales allegadas y el testimonio rendido por la señora Edilma Gómez Figueroa, demuestran que efectivamente el abogado recibió los dineros y no le hizo entrega de los valores que le correspondían a su cliente, porque no puede aceptarse que se le otorgue un mandato a un abogado y este sea el que reciba el total de lo recuperado, sin hacer devolución alguna a su cliente de los dineros o valores recibidos. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinable y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, está confirmada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, si incurrió en falta disciplinaria. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, contrariando la norma ética de los abogados, la existencia de

antecedentes disciplinarios del aquí investigado, como son la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (06) meses impuesta mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 dentro del expediente radicado bajo el número 110011102000200902859 – 01; la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (06) meses impuesta mediante sentencia proferida el 05 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo el número 110011102000201000399 – 01; y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (06) meses impuesta mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 dentro del expediente radicado bajo el número 110011102000201003308 – 01, con ponencia de los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.023.688 y portador de la tarjeta profesional número 157161, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28, numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4, del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201204748 - 01 / A.

Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...