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CSDJ - F11001110200020120475001ADJUNTA20130613131636-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120475001ADJUNTA20130613131636-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201204750 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los H Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y del doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en su condición de Conjuez de esta Corporación, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA a través de apoderada judicial contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió negar la acción de tutela 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien hizo Sala con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. promovida contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Derecho fundamental que se alega como vulnerado.

Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Situación Fáctica. El accionante manifiesta que, fue sancionado de forma injusta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2011, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 por la mora de aproximadamente siete (7) años en adoptar la decisión en un proceso de pertenencia2; providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Para argumentar la violación de su derecho fundamental alegado, afirmó que las señaladas decisiones adolecen de un defecto fáctico al haberse omitido la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los 2 Proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2001-11437 adelantado por Alicia Ropero de Castiblanco y otros en contra de Ligia Saavedra y otros. 3 Sala de Decisión que fue conformada por los Doctores Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. hechos; pues el pliego de cargos y la sentencia no se ajustan a la realidad procesal, decisiones en las que se hizo alusión a una tardanza de aproximadamente siete años para proferir la decisión de fondo, al haberse presentado “lapsos significativos de inactividad” hechos que consideró no ser

ciertos, pues de acuerdo a las actuaciones procesales surtidas en el mismo, dicha inactividad no existió, pues se surtieron distintos actos, como notificaciones, requerimientos y relevo del perito, entre otros. Así mismo, no se tuvo en cuenta los períodos de vacancia judicial (vacaciones colectivas y semana santa), que la mayoría del tiempo el proceso permaneció en la Secretaría del Despacho en cumplimiento de los autos proferidos; así mismo, el ad quem no decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la presunta mora acaecida 5 años atrás al proferirse la sentencia de segunda instancia, situaciones por las que considera existió una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. Afirmó que se advierte en las decisiones la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto se “desconoce el precedente judicial4 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente” a fin de valorar si la mora judicial se encontraba o no justificada. Pretensiones. Solicitó el actor que se acceda al amparo constitucional deprecado y en consecuencia se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su Homóloga de Bogotá, de datas 27 de mayo de 2011 y 23 de abril de 2012 respectivamente y se proceda a dictar nuevamente sentencia valorando integralmente las pruebas, concretamente en las entradas y salidas del proceso 4 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. del Despacho a fin de determinar si existió causal de justificación en la

conducta disciplinaria que le fue imputada. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 1 de octubre 2012, procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de dos (2) días a los accionados5 para su contestación y ordenó la vinculación como tercero con interés a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE CAUTELAR La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la doctora Jeanneth Naranjo Martínez en calidad de Magistrada de dicha Sala, se pronunció respecto de la acción de amparo, solicitando su desvinculación como tercero interesado en la misma, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la precitada Sala adelantó la vigilancia judicial administrativa con relación al trámite del proceso de declaración de pertenencia el cual era conocido por el aquí accionante en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá en la cual ordenó compulsar copias a fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir dicho funcionario, remisión que se efectuó en cumplimiento del deber funcional de informar a las autoridades competentes sobre las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los Jueces de la República de Colombia y operadores jurídicos en el ejercicio de 5 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá

que suscribieron las providencias de fechas mayo 27 de 2011 y abril 23 de 2012. la función pública de administrar justicia6; decisión que no se acusó por el actor de constituir una vía de hecho administrativa, pues la misma se predica de las decisiones proferidas por el Seccional de Instancia y el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante su Presidente7, solicitó negar el amparo de los derechos invocados como conculcados por el actor, aduciendo que se podía constatar con una somera inspección al expediente disciplinario y principalmente con una cuidadosa lectura de la sentencia de segundo grado, que todas las líneas argumentativas expuestas por el disciplinable tanto en la apelación como en el traslado de segunda instancia, fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante en la foliatura, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales horizontales. Agregó que los argumentos defensivos expuestos por el censor (prescripción parcial de la acción disciplinaria, la nulidad de la actuación, carga laboral) y específicamente en lo relacionado con el término en proferir sentencia, fueron desestimados a la luz del material probatorio recaudado y siguiendo en ello la jurisprudencia de la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema. Destacó que no se evidencia una vía de hecho8 en relación con las 6 Ley 270 de 1996.

7HM. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 8 Sentencia T-774 de 2004. Se incurre en vía de hecho en una providencia judicial cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, (3) se este frente a un error inducido (4) se decisiones adoptadas, pues a contrario sensu, claramente se advierte que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido, cosa distinta es que su conclusión no fuera la esperada, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora al debido proceso y el derecho de defensa. PRUEBAS RECAUDADAS Obran copias en el expediente del proceso disciplinario adelantado en primera y segunda instancia bajo el radicado No.1100111020000200805293 en contra del doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que de acuerdo con las pruebas obrantes, puntualmente los escritos de descargos, los alegatos en primera y segunda instancia, la apelación presentada en contra de las decisiones cuestionadas, se evidencia que la solicitud de prescripción de la

acción disciplinaria fue valorada y resuelta en el fallo disciplinario proferido por la Sala ad quem. Agregó de igual manera que se encuentra relacionado en la parte motiva de la mencionada decisión la valoración a los argumentos presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6), se evidencie una violación directa de la constitución. defensivos aducidos por el actor, en la cual se advierte la aplicación del principio de la sana crítica; al igual que se observó como razonable lo planteado en la sentencia de segunda instancia, al considerar que el periodo de siete años (7) para resolver el proceso no se encontraba justificado con la producción del despacho, por lo anterior concluyó que no existió transgresión de los derechos del aquí accionante pues la realidad de la actuación procesal revela la comisión de la falta por la cual se emitió en su contra juicio de reproche. Indicó frente al punto del desconocimiento del precedente judicial relacionado con la justificación de la mora que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha reconocido, que una aceptable producción, per se, no releva de responsabilidad por mora, y que deben atenderse los factores particulares del caso para determinar la incursión en la falta disciplinaria por tal concepto. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA a través de apoderada judicial presentó escrito de impugnación contra el precitado fallo, bajo los siguientes argumentos: En momento alguno se adujo que la prescripción parcial de la acción disciplinaria no hubiese sido objeto de estudio. Lo que se alega es el hecho

de haberse negado su declaratoria bajo el argumento, que el cargo se configuró no por moras específicas para las etapas procesales, “sino por la tardanza en resolver el fondo del asunto; es decir, porque todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación mediante el proferimiento de la sentencia de fondo, tardó aproximadamente siete (7) años”. Imputación que no resulta lógica pues conforme al acervo probatorio, se demostró el volumen de procesos y la altísima producción que registraba el aquí accionante. Pese a lo anterior, el Estado ya perdió competencia para fallar sobre unos hechos que fueron cobijados por el mandato de la prescripción, lo cual conllevó a uno de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia a salvar en este aspecto su voto. Y peor aún, dentro de aquél período aproximado de siete años, aparece incluido un tiempo en que el titular del juzgado fue otra persona distinta a su poderdante. Destacó que en la decisión de tutela proferida por el a quo, no se esbozó sobre la prescripción parcial de la acción disciplinaria, pues simplemente se realizó una trascripción de lo expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia disciplinaria. Conforme a lo anterior, al no haberse decretado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, se desconoció el derecho al debido proceso del doctor Cely Fonseca. De igual manera, no se ahondó acerca de los ingresos y egresos al Despacho que tuvo el proceso de pertenencia, tendientes a demostrar “la culpa de un tercero” como causal de justificación, lo que llevó, entre otras

cosas, a que se prolongara en el tiempo emitir la respectiva sentencia. En consecuencia, solicitó se realice un exhaustivo estudio en relación con los planteamientos que han motivado la solicitud de tutela y se revoque el fallo objeto de impugnación para que en su lugar se ampare el derecho fundamental reclamado. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedibilidad de la Acción de Tutela Ciertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la procedencia formal de la acción, en primer término, por cuanto el actor al haber apelado la decisión disciplinaria de segunda instancia, objeto de esta acción, no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos que consideran conculcados, ante la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Bogotá de datas 27 de mayo de 2011 y 23 de abril de 2012, respectivamente, al ser sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes como responsable de haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., decisión que fue

confirmada íntegramente en segunda instancia, en la que de igual manera se resolvió no decretar la extinción parcial de la acción disciplinaria y se negó la nulidad deprecada por el disciplinable –aquí accionante-; decisión esta que marca la ley del proceso, a través de la decisión judicial -sentenciala cual fue impugnada por el actor, operando así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiariedad, en tanto: el accionante no tiene otro mecanismo judicial para hacer valer el derecho presuntamente conculcado con la decisión judicial aludida. En principio debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas, en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la

misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos que previamente estableció el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Es por lo anterior que en innumerables providencias la Corte Constitucional se ha ocupado desde 1992, de elaborar una jurisprudencia sobre los eventos en los cuales se puede predicar la existencia de una vía de hecho. De ahí que se haya empeñado a través del tiempo en decantar los pormenores del tema que ha resultado álgido al interior de la Administración de Justicia, en cuanto que han surgido divergencias en la interpretación del concepto de vías de hecho; pero no por ello puede el servidor judicial hacer caso omiso de las mismas, sino que por el contrario, resulta imperativo su acatamiento como precedente jurisprudencial, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Si ello es así, es suficiente traer a cita aspectos trascendentales de la sentencia C-590 de 2005, en donde se hizo una enumeración de parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales ha de tener en cuenta esta Sala en el caso sub exámine; a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional” “b .Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que éste hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencia de tutela”. Después de hacer un examen acerca de si se presenta o no alguna de las causales genéricas de procedencia, según la Corte, se debe pasar a analizar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales determinó así: “a. Defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. (sic) Error inducido. Que se presenta cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En esos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”.

Así las cosas, la Sala debe avocar el asunto objeto de amparo, teniendo en cuenta esas mismas causales genéricas y específicas, para tomar la decisión que en derecho debe proferirse. El caso concreto El sub lite se refiere a determinar si en las decisiones proferidas por las accionadas se incurrió en una vía de hecho; pues según el dicho del accionante en las mismas no existió una debida valoración probatoria, se negó la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria y se

desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional que determina si existe o no justificación en la mora acaecida, lo que conllevó a que se le sancionara disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional en materia de requisitos generales para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, se procede a analizar si se presenta tal como se explicó en precedencia, si se configura uno de los vicios o defectos que se explican:

  1. Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y su homóloga de Bogotá, son los órganos competentes para conocer en primera y segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Al respecto manifestó el accionante que en las decisiones proferidas por las accionadas, no se realizó una debida valoración probatoria, no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria y se desconoció el precedente jurisprudencial en relación a la justificación de la mora, profiriéndose así, un fallo sancionatorio con vulneración al debido proceso. iii. Defecto Fáctico, se presenta cuando el Juez carece de apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. Consideró el actor, que la decisión adoptada por dichas Corporaciones, obedeció a una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Ahora, entraremos a analizar si en el presente caso se presentó defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. Antes de abordar el sub examine, se hace necesario hacer mención al derecho fundamental alegado por el accionante, esto es, al debido proceso con el fin de conocer su alcance y cuando se pregona su vulneración a fin de determinar si existió o no trasgresión del mencionado derecho en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del aquí accionante. Del derecho al debido proceso. Como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia disciplinaria es la verificación de una falta disciplinaria y la consecuente responsabilidad del inculpado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legítima del ejercicio del ius puniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución Política de Colombia en los dos primeros incisos del artículo

29, establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y agrega en el segundo, manteniendo lo que fue el artículo 26 de la derogada Carta de 1.886, que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al caso que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. Del caso en concreto. Pues bien, aclarado lo anterior y descendiendo al asunto que concita la atención de la Corporación, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa, con las decisiones emitidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de mayo de 2011, como por esta Superioridad en data del 23 de abril de 20129, por medio de las cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (1) mes, por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., toda vez que: i) No se realizó un debido análisis a la prueba recaudada al hacerse mención

a una mora de aproximadamente siete (7) años para proferir la decisión de fondo, cuando de las actuaciones procesales se desprendía que no existió lapsos significativos de inactividad. Así mismo, no se tuvo en cuenta los períodos de vacancia judicial ni el término que duró el proceso en la Secretaría del despacho. ii) No se decretó la prescripción de la acción disciplinaria por la presunta mora acaecida cinco años atrás al proferirse la sentencia de segunda instancia, y iii) Se desconoció el precedente judicial en relación con la mora judicial y su justificación. 9 Sala Dual de Decisión conformada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Ahora bien, teniendo en cuenta que son varias las situaciones a analizar, para una mayor claridad del tema, las analizaremos individualmente como se pasará a exponer: i) Valoración probatoria de las actuaciones procesales que determinaron la mora en el proceso. El Seccional de Instancia, señaló que analizado el proceso de pertenencia No. 01-11437, del cual conoció el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, debía imponerse al precitado funcionario sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes como autor responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C. de P.C., al determinar entre otras cosas que:

“…El 22 de junio fue sometida a reparto la demanda instaurada y solo hasta el 12 de diciembre de 2003 se materializó la admisión, pues aunque la misma fue rechazada por no cumplir los requisitos, ésta fue admitida el 9 de octubre de 2001 y el 12 de diciembre de 2003, lo que se admitió fue la reforma de la demanda. Así mismo, desde el día 30 de noviembre de 2004, el funcionario judicial requirió al curador ad litem para que rindiera el dictamen pero éste no lo rindió y sólo hasta el 5 de mayo de 2005, lo removió, es decir, transcurrió 140 días para hacerlo. Por otra parte, el 27 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó al juez, ordenar la inscripción de la demanda en el inmueble, solo hasta el 27 de julio de 2006, el despacho se pronunció y remitió dicha solicitud ante la oficina de registro público el 15 de septiembre, es decir, se tomo 135 días de realizada la solicitud. Finalmente, desde el 5 de septiembre de 2007 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia y hasta el 23 de junio de 2008 se dio pronunciamiento a pesar que desde abril de 2008, el demandante a través de un derecho de petición indagó sobre la posible fecha de la sentencia y aunque el disciplinado expresó que esto se debió a que se debe respetar los turnos de llegada, no es posible considerar que se tarde más de 9 meses con 27 días para decidir10… El disciplinado pretendió justificar su actuar, aludiendo la alta carga laboral,

así como también a la falta de impulso por la parte, apreciaciones que señaló no ser de recibo, pues evidente que en varias fechas el proceso estuvo inactivo y se tardó 7 años para la decisión de fondo11. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, al considerar que a pesar de que el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA fue reiterativo en mencionar que al pasar al despacho el expediente debió someterse al respectivo turno, no indicó cuál fue el lugar que le correspondió, ni dio cuenta del número de expedientes que antecedían al mismo. Así mismo, el hecho de que el despacho contara con 1008 procesos en primera instancia y 20 en segunda o que se hubieren dictado 40 sentencias mensuales en promedio, amen de las acciones de tutela, son aspectos insuficientes por sí solos para justificar el retardo en proferir sentencia. Por su parte, esta Corporación al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, consideró: 10 Folios 62 a 63 del c.o. 11 Folio 63 del c.o. 12 Sala que fue conformada por los Doctores Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. “…El operador disciplinario de primer grado fue claro en señalar que el servidor judicial habría incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y como quiera que si bien es cierto, existieron actuaciones desplegadas por el despacho investigado, también lo es, que existieron lapsos

prolongados de tiempo sin actuación alguna por ejemplo entr

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