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CSDJ - F11001110200020120475701ADJUNTA20140529082903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120475701ADJUNTA20140529082903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04757 01 Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala No. 015 con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 5 de septiembre de 20122, el abogado Jorge Antonio Chavarro Pulido, elevó queja contra la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, por cuanto actúa como apoderada de la demandante dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía radicado bajo el

número 110014003012-2012-00518, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, estando inahibilitada, conforme sentencia de esta Corporación del 28 de marzo de 2012, que la suspendió por 4 meses en el ejercicio de la profesión. El quejoso, allegó con la noticia disciplinaria las siguientes pruebas: 1. Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada3; 2. Proveído del 7 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal, en donde se decretó el embargo de un bien inmueble y además, la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, se notificó del mismo 2 Fls 2-6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. como profesional del derecho el 13 de mayo de esa anualidad4; 3. Oficio No. 1260 del 24 de mayo de 2012 expedido por el doctor Saúl Antonio Pérez Parra, Secretario de dicho despacho judicial, del cual la disciplinable se notificó actuando en calidad de abogada, el 25 de ese mismo mes y año5; 4. Oficio allegado a la oficina judicial suscrito por la togada, de fecha 24 de julio de esa anualidad6; 5. Memorial del 87 y 108 de agosto de 2012 firmados por aquella y adjuntado al expediente del enunciado proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de diciembre de 20129, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados10, el Magistrado Instructor dispuso la

apertura del proceso disciplinario contra la togada GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, fijando el 18 de abril de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; y, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de esta Superioridad, a efectos que informara los antecedentes disciplinarios de la investigada, documento que certificó la sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, efectiva desde el 8 de mayo hasta el 7 de septiembre de 2012, impuesta a la togada 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. por esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 2012 con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora11. El 15 de febrero 201312, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 19 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció, por lo cual se ordenó13 la fijación del edicto14 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la

norma. El 2 de julio de esa anualidad15, mediante auto se le declaró a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Pablo Rocha Martínez, quien se posesionó para dicho encargo el 5 de ese mismo mes y año16. Además, se fijó para el 30 de agosto siguiente la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 11 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. El día y la hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien una vez se le corrió traslado del expediente, solicitó se insistiera en la comparecencia de la disciplinada a dicho proceso disciplinario. PIEGO DE CARGOS En la misma audiencia del 30 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, de conformidad con la presunta incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ejusdem, que reza: “Artículo 29. Incompatibilidad. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “pues en forma deliberada y consciente, la inculpada, al parecer, incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada ejerció la profesión, al parecer, anunciándose como abogada dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00518 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, no obstante encontrarse vigente una sanción de suspensión en su contra proferida por esta Corporación. Así las cosas, la disciplinable no solo se notificó del auto por medio del cual se decretaba el embargo de un bien inmueble actuando en calidad de jurista, sino además, presentó algunos escritos en los que igualmente se anunciaba como profesional del derecho. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de noviembre de 201317, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, a quien se le corrió

traslado del expediente, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó, “hay una responsabilidad compartida entre la disciplinada y el Juez del despacho, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, envía la lista de abogados suspendidos y tanto el 17 Fls 53-54 del cuaderno principal del expediente. Juez, como el funcionario del Juzgado omitió la notificación a sabiendas de que mi prohijada se encontraba suspendida”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, impuso como sanción la SUPENSIÓN POR OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 Ibídem al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada investigada, desplegó actuación profesional cuando se notificó del auto que decretó el embargo de un bien inmueble, esto es, mayo de 2012, sumado al recibo del Oficio No. 1260 por parte de la togada el 25 de ese mismo mes y año. Igualmente, presentó escritos dirigidos al Secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, los días 24 de julio, 8 y 10 de agosto de esa anualidad, en

los que se evidencia la conducta objeto de reproche disciplinario, pues se anunció como profesional del derecho, señalando su número de tarjeta profesional, dentro del período en el cual se encontraba suspendida según se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios. 18 Fls 55-65 del cuaderno principal del expediente. 19 M.P. Doctor Rafael Vélez Fernández. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de causales de agravación y la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200620, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del

20 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste

Código”. CASO CONCRETO Como se anunció en precedencia, en el presente asunto se impone la declaratoria de nulidad, por la existencia de una irregularidad que invalida la actuación adelantada, por violación al derecho de defensa. Como primera medida es importante señalar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 2010, sobre el tema ha advertido: “….Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”21 De otra parte, los artículos 99 y 101 de la referida ley, consagran, respectivamente, la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto, para declarar la nulidad, si advierte la existencia de alguna de 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. las causales para ello y los principios que orientan la misma, entre estos el de trascendencia. Conforme al mencionado principio, no toda irregularidad equivale a nulidad, sino aquella que sea sustancial y afecte las garantías de los

sujetos procesales o quebrante las bases fundamentales del juicio; por lo que su declaratoria está orientada a corregir los errores que invalidan la actuación. Esta Corporación a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, ha venido sosteniendo la tesis de que ellas constituyen un remedio extremo que sólo puede aparecer cuando la vulneración del derecho y/o la irregularidad no pueda corregirse sino rehaciendo el trámite. Ahora bien, de cara a lo anterior, la Sala frente al presente asunto evidencia la existencia de una violación del derecho de defensa que genera la nulidad de lo actuado, acaecida a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 1 de noviembre de 2013, en tanto si bien se designó defensor de oficio del disciplinado, él no ejerció su papel con la idoneidad que debía hacerlo. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con celosa diligencia…", es claro que él debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra

íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-884 de 2007: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”22. Lo anterior por cuanto en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio del encartado no presentó alegatos, expresando únicamente que: “hay una responsabilidad compartida entre la disciplinada y el Juez del 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño. despacho … ” lo que permite concluir que el defensor de oficio realizó una gestión limitada e inadecuada, pretermitiendo sus deberes respecto de su defendido, como de la sociedad. Tratándose de un asunto que tiene tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia. Es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló, en sentencia SU-159 de

2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si el mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar unos verdaderos alegatos. De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del disciplinado, en

el sentido de no respetar las garantías procesales, razón por la cual debe decretarse la nulidad desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, pues estas irregularidades no pueden ser subsanadas por esta Corporación, dejando a salvo las pruebas practicadas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de noviembre de 2013, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Adviértase que contra esta providencia no procede ningún recurso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204757 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16 – 16 – 70 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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