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CSDJ - F11001110200020120475702ADJUNTA20150514105405-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120475702ADJUNTA20150514105405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04757 02 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, al 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala No. 079A con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. HECHOS El 5 de septiembre de 2012, el abogado Jorge Antonio Chavarro Pulido2 elevó queja3 disciplinaria contra la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, por cuanto actuó como apoderada de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, radicado bajo el número 110014003012-2012-00518, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de

Bogotá, estando inhabilitada para ello, conforme sentencia de esta 2 El quejoso allegó con la noticia disciplinaria las siguientes pruebas:

1. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada (folio 6).

2. Copia del proveído del 7 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal, en donde se decretó el embargo de un bien inmueble y además, la disciplinada, se notificó del mismo como profesional del derecho el 13 de mayo de esa anualidad (folio 8).

3. Copia del oficio No. 1260 del 24 de mayo de 2012 expedido por el doctor Saúl Antonio Pérez Parra, Secretario de dicho despacho judicial, del cual la disciplinable se notificó actuando en calidad de abogada, el 25 de ese mismo mes y año (folio 9).

4. Copia del oficio allegado a la oficina judicial suscrito por la togada, de fecha 24 de julio de 2012 (folio 11).

5. Copia de los memoriales del 8 y 10 de agosto de 2012 firmados por aquella y adjuntado al expediente del enunciado proceso (fls 12 y 13). 3 Fls 2-6 del cuaderno principal del expediente.

Corporación del 28 de marzo de 2012, la cual la suspendió por 4 meses en el ejercicio de la profesión. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de diciembre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra

la togada GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, fijando el 18 de abril de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; y, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de esta Superioridad, a efectos que informara los antecedentes disciplinarios de la investigada, documento que certificó la sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, efectiva desde el 8 de mayo hasta el 7 de septiembre de 2012, impuesta por esta Corporación, mediante providencia del 28 de marzo de 2012 con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora5. El 15 de febrero 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 19 de ese mismo mes y año6. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció, por lo cual se 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. ordenó7 la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 2 de julio de esa anualidad, se declaró persona ausente a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS9 y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio10, quien

se posesionó del cargo el 5 de ese mismo mes y año11. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien una vez se le corrió traslado del expediente, solicitó se insistiera en la comparecencia de la disciplinada. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: 7 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente. 10 Abogado Juan Pablo Rocha Martínez 11 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, de conformidad con la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ejusdem, que reza: “Artículo 29. Incompatibilidad. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “pues en forma

deliberada y consciente, la inculpada, al parecer, incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada ejerció la profesión, al parecer, anunciándose como abogada dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00518 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, no obstante encontrarse vigente una sanción de suspensión en su contra proferida por esta Corporación. Así las cosas, la disciplinable no solo se notificó del auto por medio del cual se decretaba el embargo de un bien inmueble actuando en calidad de jurista, sino además, presentó algunos escritos en los que igualmente se anunciaba como profesional del derecho. El 1 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio12, a quien se le corrió traslado del expediente, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. El 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 Ibídem13, por cuanto ejerció la profesión al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00518 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, estando suspendida para ello.

No obstante lo anterior, esta Superioridad mediante providencia del 21 de mayo siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de noviembre de 2013, tras evidenciarse la ocurrencia de una irregularidad que afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de la disciplinada, relacionada a la carencia de alegatos de conclusión en su favor. En consecuencia, por medio de auto del 30 de julio de esa anualidad14, el a quo cumpliendo con lo dispuesto por esta Colegiatura, fijó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 20 de agosto de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 12 Fls 53-54 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 55-65 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que su prohijada al solicitar el embargo del bien inmueble al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00518 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, actuó en cumplimiento de los deberes regentes del ejercicio de la abogacía y, si bien pudo cometer algún tipo de error, el despacho judicial tenía conocimiento de la sanción impuesta -la cual no fue notificada en debida forma, y sin embargo, le permitió desplegar acciones como profesional de la ciencia jurídica. De otro lado y en atención a que no se causó perjuicio alguno con el

comportamiento desplegado, solicitó que en caso de imponerse sanción, la misma fuere leve. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la suspensión por ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho15. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que desplegó actuación profesional cuando se notificó del auto que decretó el embargo de un bien inmueble, esto es, mayo de 2012, sumado al recibo 15 Fls 89-102 del cuaderno principal del expediente. del Oficio No. 1260 por parte de la togada el 25 de ese mismo mes y año, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00518. Igualmente, el 24 de julio, 8 y 10 de agosto de 2012, la doctora HERNÁNDEZ CUBILLOS presentó escritos dirigidos al Secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en los que se evidencia la conducta objeto de reproche disciplinario, pues se anunció como profesional del derecho, señalando su número de tarjeta profesional, dentro del período en el cual se encontraba

suspendida según se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios. Respecto de los argumentos esgrimidos por la defensa, indicó que teniendo en cuenta que los fallos sancionatorios emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria son comunicados a los profesionales del derecho a las direcciones obrantes en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, igualmente, mediante edicto en subsidio a la notificación personal, en aras de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones disciplinarias, no es dable razonar que la investigada no estaba enterada de la sanción mencionada, pues al no mediar constancia de devolución por parte de la empresa de correos certificados, se entiende que los telegramas enviados a la dirección que la letrada suministró, fueron recibidos óptimamente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200616, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que

adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la 16 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

y en éste Código”. CASO CONCRETO La abogada GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, al interior del proceso No. 2009-03069-01, mediante sentencia del 28 de marzo de 201217, fue declarada responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y, 54.3 y 55.2 del Decreto Ley 196 de 1971. En consecuencia, fue sancionada con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual empezó a regir desde el 8 de mayo de esa anualidad hasta el 7 de septiembre siguiente. Así las cosas, la doctora HERNÁNDEZ CUBILLOS, conforme con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no podía ejercer la abogacía por el término de 4 meses, es decir, desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 7 de septiembre siguiente, por cuanto de lo contrario, estaría incursa en una incompatibilidad consagrada como falta disciplinaria en el artículo 39 Ibídem. Pues bien, a sabiendas de lo anterior, toda vez que los fallos disciplinarios y providencias interlocutorias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de la Abogacía, proferida la decisión a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba enterarse, con el fin de obtener la notificación personal, no obstante, si no compareciera a la Secretaría respectiva dentro de los 3 días hábiles

17 Magistrada Ponente María Mercedes López Mora. siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 Ibídem respectivamente. De esta manera, se considera que la profesional del derecho conocía o estaba notificada de la sentencia del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual se le reprochó disciplinariamente, por cuanto el 17 de abril siguiente, se le envió la comunicación respectiva a la dirección que tiene anotada en el Registro Nacional de Abogados con el fin de obtener la notificación personal, sin que los telegramas fueron devueltos, lo que hace concluir que fueron recibidos a cabalidad, sin embargo, como no se obtuvo la notificación mencionada, se realizó mediante edicto fijado el 23 de ese mismo mes y año, en aras de garantizar el principio de publicidad, contemplado en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, de las actuaciones disciplinarias. Sin embargo, la doctora HERNÁNDEZ CUBILLOS, actuando en calidad de parte demandante y en ejercicio pleno de la abogacía -por cuanto se identificó con su número de tarjeta profesional-, se notificó personalmente del auto del 7 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado. Lo anterior, aunque no se evidencie claramente la fecha en la cual realizó la acción mencionada, por cuanto se entiende que obligatoriamente fue con posterioridad al 7 de mayo de 2012 y, la sanción de la disciplinada empezó a

regir a partir del día siguiente, esto es, el 8 de ese mismo mes y año. En consecuencia, se concluye que a sabiendas de la sanción impuesta por esta Colegiatura, desplegó actuaciones en ejercicio de la profesión estando inhabilitado para ello. No conforme con lo previamente expuesto, el 25 de mayo de 2012, identificándose con número de tarjeta profesional, suscribió el Oficio No. 126018 del 24 de ese mismo mes y año, expedido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, con una nota de “Recibí”; y, de igual manera procedió, el 24 de julio19, 820 y 1021 de agosto siguientes, fechas en las cuales dirigió memoriales al despacho judicial cognoscente, en los que se calificó como profesional de la ciencia jurídica. Desde ese punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ejusdem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que la disciplinada ejerció la abogacía estando inhabilitada para ello. En aras de establecer la incursión de la abogada en la falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipifica como tal el ejercicio ilegal de la profesión.

Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte de la investigada y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la misma. 18 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. Lo expuesto significa, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que la aquejada hubiera realizado actos concretos para impulsar el proceso, comportamiento que, en este evento ocurrió, pues tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, no sólo se notificó personalmente del auto del 7 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y del Oficio No. 1260, sino que además, dirigió tres memoriales al despacho judicial cognoscente, con el fin de darle impulso al proceso ejecutivo No. 2012-00518, en el cual actuaba en calidad de parte demandante. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues como acertadamente lo indicó el Seccional, a sabiendas de la sanción impuesta y pudiendo obrar de otro modo, pues era capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuera que ahora la hace merecedora del respectivo reproche disciplinario, sin que se observe causal justificativa de su

conducta, toda vez que el argumento esgrimido por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, relacionado con el presupuesto que el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá debía conocer de los profesionales del derecho suspendidos, para así, impedirle obrar en esa calidad, no puede ser acogido como excusa, por cuanto es responsabilidad de la directamente implicada dar a conocer el asunto y apartarse de cualquier situación que requiera su ejercicio profesional. Conforme los parámetros fijados para la tasación de la sanción, previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada, se encuentra ajustada a derecho, y atiende a las circunstancias, modalidad y gravedad, como también que la investigada registra antecedente disciplinario, por lo tanto, habrá de mantenerse, pues cumple con el fin de prevención, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (8) OCHO MESES en el ejercicio de la

profesión a la abogada GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ CUBILLOS, al hallarla responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 Ibídem, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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