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CSDJ - F11001110200020120475901ADJUNTA20140513192919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120475901ADJUNTA20140513192919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201204759 01 AC Registro proyecto: 5 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Juan Felipe Vanegas Umaña

Sala Disciplinaria del Consejo Denunciante: Seccional de la Judicatura de Bogotá

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma Prescripción: 12 de junio de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de noviembre de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FELIPE VANEGAS UMAÑA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por la H. Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ mediante auto de 13 de junio de 2012, para que se investigara al abogado JUAN FELIPE VANEGAS UMAÑA, por posible indiligencia al faltar en cuatro oportunidades a la audiencia de pruebas y

1 Con ponencia de la Magistrado Luz Helena Cristancho Acosta. calificación al que fue convocado como defensor de oficio del disciplinado Juan 2 Carlos Sabogal castro . La actuación del abogado que se puso de presente con las copias compulsadas puede sintetizarse así: - El 26 de enero de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto, designó como defensor de oficio al abogado Vanegas dentro del proceso disciplinario de radicado número 2010-1574 3 contra el abogado Juan Carlos Sabogal . - Dentro del proceso 2010-1574, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca citó en cuatro oportunidades a audiencia de pruebas y calificación al disciplinado, en el cual este actuaba como defensor de oficio y 4 nunca asistió . - El 13 de junio de 2013 el Seccional relevó del cargo como defensor de oficio 5 al Dr. Juan Felipe Vanegas por sus inasistencias injustificadas .

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado6, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 27 de noviembre de 20127, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN FELIPE VANEGAS UMAÑA, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de julio de 20138. Dicha diligencia se finalizó casi 4 meses después el 13 de Noviembre de 20139 con la presencia del abogado disciplinado, el cuál confesó la

falta y solicitó la menor sanción posible10. 2 Folio 18 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Esto es 10 de mayo y 22 de septiembre de 2011, 14 de febrero y 8 de mayo de 2012, Folios 5,9, 10, y 13 C.O. 5 Folio 17 C.O. 6 Folio 23 C.O. 7 Folio 24 C.O. 8 Folio 39 C.O 9 Folio 61 C.O. 10Folio 60, min 14:54 a 16:25 C.O.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Auto mediante el cual se designó como defensor de oficio al abogado Vanegas Umaña.11. 2) Constancia telefónica en donde se le informa al disciplinado su designación como defensor de oficio12. 3) Constancias de las inasistencias por parte del abogado Vanegas Umaña a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso 2010-1574 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el cual actuaba como defensor de oficio13. 4) Confesión realizada por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 13 de noviembre de 201314. 5) Certificado de antecedentes disciplinarios No 29393 del abogado Juan Felipe

Vanegas Umaña15.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 02 de diciembre de 201316, se sancionó con CENSURA al señor Juan Felipe Vanegas Umaña, al hallársele responsable a titulo culposo17 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. La confesión del

disciplinado fue la prueba determinante para que el a quo considerara que el abogado investigado había incurrido en falta disciplinaria. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en falta de diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “Conducta que se le imputaría a título de culpa por su no 11 Folio 2 C.O. 12 Folio 4 C.O. 13 Esto es 10 de mayo y 22 de septiembre de 2011, 14 de febrero y 8 de mayo de 2012, Folios 5,9 14 Folio 60, min 14:54 a 16:25 C.O. 15Folio 22 C.O. 16 Folio 89 a 109 C.O 17 Folio 60 min 17:16 C.O. asistencia a las audiencias programadas.”18 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción Censura.

VI. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 13 de febrero de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Juan Felipe Vanegas Umaña.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los

artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. 18 Folio 60 min 17:16 C.O. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta por la cual se sancionó al abogado se estableció con claridad, por cuanto

confesó de manera libre, espontánea y consciente, no haber asistido en cuatro ocasiones a las audiencias de pruebas y calificación a las que había sido citado dentro del proceso 2010-1574, en el que actuaba como defensor de oficio. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el 26 de enero de 2011 el Juez del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto designó como defensor de oficio al abogado Vanegas dentro del proceso disciplinario de radicado número 2010-1574. Está también probado mediante constancia telefónica que se informó al disciplinado su designación como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2010-1574. También emergen del plenario las constancias de las inasistencias por parte del abogado Vanegas Umaña a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso 2010-1574 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el cual actuaba como defensor de oficio19. Además esta superioridad advierte que como prueba principal se produjo la confesión del disciplinado, en la cual admitió haber incurrido en falta de diligencia profesional y de igual forma es pertinente manifestar que el abogado disciplinado confesó antes de la formulación del pliego de cargos y que se trata de un profesional que no tiene antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho confesó haber cometido falta contra la debida diligencia profesional, esta Superioridad observa que su conducta 19 Esto es 10 de mayo y 22 de septiembre de 2011, 14 de febrero y 8 de mayo de 2012, Folios 5,9

encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.10, 28.21 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Para el caso concreto, no asistir a las audiencias programadas en el proceso disciplinario 2010-1574 y no desempeñar correctamente su labor como defensor de oficio. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la confesión realizada por el abogado disciplinado resulta suficiente para determinar la responsabilidad en el tipo endilgado. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por no ejercer y descuidar su labor como defensor de oficio en un proceso disciplinario. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y

razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual consideró “DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor JUAN FELIPE VANEGAS UMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79781347, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 112578 del C.S. de la J., al haber sido hallado autor responsable de faltar a sus deberes de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia estar incurso en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, con fundamento en las consideraciones vertidas en el cuerpo motivo de esta providencia”. SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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