CSDJ - F11001110200020120476501ADJUNTA20160531092228-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020120476501ADJUNTA20160531092228-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N°. 110011102000 2012 04765 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelto el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Ovidio Claros Polanco1 y María Lourdes Hernández Mindiola2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 26 de agosto de 20153 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 s.m.l.v., tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 026 del 16 de marzo de 2016 2 Sala 045 del 25 de mary o de 2016 3 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204765 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Hechos.- Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 20124, la señora Ana Beatriz Lozano de Forero solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón, refiriendo que a dicha profesional del derecho se le encomendó el cobro ejecutivo de siete títulos valores por la suma de $350.000 cada uno, por parte del difunto señor José Hernando Nocua Monroy, quien fue el esposo de su hermana Olga Cecilia Lozano Díaz, en nombre de quien interpuso la presente queja, refiriendo que los títulos fueron endosados en propiedad a la denunciada.
Con los títulos endosados en propiedad, la disciplinable en nombre propio instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Luz Melida Moncaleano, correspondiendo su trámite al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2005-00143 sin que a la fecha de la radicación de la queja hubiera entregado las sumas dinerarias encargadas, cuando el despacho de conocimiento del asunto de marras, decretó el levantamiento de la medida de embargo desde el 6 de agosto de 2009, por pago de la deuda. A pesar de haber sido requerida para que devolviera los dineros y se comprometiera a ello, no lo hizo. Así las cosas, la quejosa solicitó la devolución de los dineros indexados con los intereses moratorios. Anexó al escrito de queja copias de los títulos valores, y documentos del proceso ejecutivo 2005-001435. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al infolio el certificado No. 13311-2012 del 8
octubre de 20126, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora Hilda Patricia Alfonso Mondragón, identificada con la C.C. No. 23.423.362 se encuentra inscrita con la T.P. N° 150.144, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia. 4 Folio 2 – 3 c. o. 5 Folios 4 – 50 c. o. 6 Folio 53 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto del 8 de octubre de 20127 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón, señalando el día 25 de febrero de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la que no se pudo realizar por su inasistencia.
Por lo anterior, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, se le designó defensor de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 2 de abril de 20149, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la sola asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable; se corrió el traslado de las
diligencias y se le otorgó la palabra, la cual solicitó pruebas. La Magistrada a quo decretó la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2005-00143 adelantado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, además, se incorporó la consulta obtenida del mismo en la página web de la Rama Judicial10; insistió en la comparecencia de la disciplinable, la quejosa y la señora Luz Mélida Moncaleano, para que rindieran versión libre, ampliación de la queja y declaración juramentada, respectivamente. Toda vez que la diligencia programada para el 4 de junio de 201411, no se adelantó por fallas en el equipo de grabación del despacho, se continuó el 12 de agosto de 201412, la cual se tramitó con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa. 7 Folios 54 - 55 c. o. 8 Folios 76, 78 – 80, 90, 92 – 93, 107 y 110 c. o. 9 Acta vista a folios 121 - 122 y CD No. 1 c. o. 10 Folios 123 – 124 c. o. 11 Folio 138 c. o. 12 Acta vista a folios 158 - 159 y CD No. 2 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS En la audiencia se escuchó a la señora Ana Beatriz Lozano de Forero, quien manifestó
en ampliación de queja ser la hermana de la señora Olga Cecilia Lozano Díaz, y que la investigada recibió en virtud de la gestión encomendada la suma de $3500.000. Indicó haberse comunicado con el señor Evaristo Contreras Morales, esposo de la investigada, quien le manifestó tener conocimiento de que la denunciada, antes de que se separaran, obtuvo dineros dentro de la gestión encomendada. Dijo haber sostenido comunicación personal con la investigada a inicios del año 2012, no teniendo claro el resultado final del proceso encomendado, pues no se acordaba cuál fue el monto dinerario que había recibido, sin embargo, la togada se comprometió a pagarles la suma de $ 5.000.000, sin que procediera a entregarlos. En la misma diligencia judicial se decretaron como pruebas: requerir al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera el expediente No. 2005-00143; escuchar en declaración a Julio Cesar Lozano Díaz, Alirio Forero Morato y Evaristo Contreras Morales; oficiar a la Superintendencia de Salud para que informara los datos personales de la señora Luz Mélida Moncaleano con el objeto de hacerla comparecer al disciplinario. El día 8 de octubre de 201413 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinable y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 2909 del 23 de septiembre de 201414, a través del cual el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el
proceso ejecutivo singular No. 2005-0014315. Igualmente, se puso a disposición el oficio No. 2-2014-098903 del 3 de octubre de 2014, mediante el cual la Superintendencia de Salud, refirió que la señora Luz Mélida Moncaleano, no registra información alguna16. 13 Acta vista a folios 187 – 188 y Cd No. 3 y 4 c. o. 14 Folio 178 c. o. 15 Cdno de anexos No. 1. 16 Folio 183 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Se escuchó en declaración al señor Evaristo Contreras Morales, quien refirió haber convivido con la disciplinable por cerca de dieciséis (16) años, procreando dos hijos con ella. Indicó distinguir a la familia de la señora Olga Lozano, además, aclaró haber representado judicialmente los intereses del señor José Nocua Monroy, quien era el esposo de la anteriormente señalada, dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Luz Mélida Moncaleano; posteriormente, se realizó la entrega del bien inmueble y se levantaron unas letras de cambio por los cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados.
No obstante, se incumplió el pago de las obligaciones dinerarias, procediendo la investigada a iniciar un proceso ejecutivo en el cual él intervino al final, pues la abogada
le otorgó poder; sin embargo la encartada era quien se entrevistaba con la demandada dentro del proceso ejecutivo y desconoce el arreglo y los pagos que se efectuaron dentro del mismo, pues se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación. Aseguró tener conocimiento que la investigada recibió dineros de parte de la señora Mélida Moncaleano y retiró unos dineros del Juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo de la referencia, desconociendo el valor de los mismos. El señor Alirio Forero Morato, refirió ser el esposo de la quejosa desde hace cuarenta y dos años. Dijo conocer a la encartada, toda vez que departían en un club de fútbol de salón con la familia Lozano. Respecto a los hechos disciplinarios, indicó que la señora Olga Lozano compró una casa junto a su esposo en el sur de Bogotá, vivienda que se encontraba arrendada, pero al no obtener el pago de las cuotas de arrendamiento se iniciaron los procesos judiciales por parte de la disciplinada. Posteriormente requirió con su esposa a la encartada, quien aceptó haber recibido los dineros y se comprometió a pagar lo adeudado; sin embargo, no se volvió a saber nada de la investigada.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS En declaración juramentada realizada al señor Julio Cesar Lozano Díaz, expresó
conocer a la investigada por intermedio del señor Evaristo Contreras Morales, debido a que frecuentaban la práctica de deporte de manera conjunta. Sobre los hechos materia de investigación, indicó tener conocimiento por intermedio del señor José Nocua Monroy, que la disciplinada tenía unos títulos que debía entregar al referido señor, con ocasión al cobro de unos arriendos dejados de percibir. La quejosa fue escuchada en ampliación de queja, señalando no tener conocimiento del trámite de restitución del bien inmueble arrendado y quién fue la persona encargada de gestionar el mismo. La Magistrada instructora incorporó al plenario el historial del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, presentado por el señor José Nocua Monroy contra Luz Mélida Moncaleano, el cual se tramitó ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, con el Radicado No. 2005-0142817. Calificación Provisional.- Al considerar suficiente el material probatorio recolectado, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón, por la infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta indicada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Infirió la primera instancia, de la documental y testimonios recolectados, que a la disciplinable le fueron entregados dineros con ocasión de los títulos ejecutivos endosados en propiedad por la parte quejosa, los cuales presuntamente a la fecha no ha entregado a quien corresponde de manera inmediata. Dicha conducta se le imputó a título de dolo, pues dada su condición de
profesional del derecho, debió hacer entrega de manera inmediata los dineros obtenidos en la gestión profesional encomendada. 17 Folios 189 – 190 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Se decretó la práctica de pruebas, como insistir en la presencia de la señora Luz Mélida Moncaleano; ampliación de la declaración del señor Evaristo Contreras Morales; oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, Radicado No. 2005-01428, para que remitiera copias íntegras del mismo. Se requirió a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, para que informara si entre el período comprendido entre el año 2004 a 2006, se promovió procesos donde las partes fueran el señor José Nocua Monroy contra Luz Mélida Moncaleano; por último, se solicitó al Banco Agrario de Bogotá, certificara qué títulos o depósitos judiciales cobró la investigada o el doctor Evaristo Morales con ocasión del proceso ejecutivo surtido con el Radicado No. 200500143.
Audiencia de Juzgamiento.- Luego del aplazamiento de la diligencia por la incomparecencia de la disciplinable y de su defensora de oficio18, el día 4 de febrero de
201519 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200720, en la cual se constató la asistencia de la defensora de la investigada y la quejosa; se corrió el traslado del oficio No. 0239 del 23 de enero de 201521, mediante el cual el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de un folio donde se informó que la demanda de restitución de bien inmueble adelantada con el radicado No. 200501428 fue rechazada mediante auto del 15 de noviembre de 2005. Se insistió en la comparecencia de los señores Luz Mélida Moncaleano y Evaristo Morales, además, se requirió a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá, para que informara si entre el periodo comprendido entre el año 2004 a 2006, se promovió procesos donde las partes fueran el señor José Nocua Monroy contra Luz Mélida Moncaleano; por lo tanto, se suspendió la diligencia. 18 Folios 207 y 216 c. o. 19 Acta vista a folio 249 y Cd No. 5 c. o. 20 Folio 277 a 278 CD No. 12 c. o. 21 Folios 240 – 242 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS En la continuación de la audiencia de juzgamiento se escuchó en ampliación de
declaración juramentada al señor Evaristo Contreras Morales, quien manifestó desconocer el proceso de restitución de bien inmueble adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2005-01428, pues fue una gestión profesional promovida por la investigada, limitándose a signar la demanda y el respectivo poder, sin embargo, se logró la entrega del bien de manera voluntaria. Señaló, que la profesional del derecho denunciada fue la que inició el proceso ejecutivo y, posteriormente, le confirió poder para que la representara dentro del mismo. Indicó que cuando asumió la gestión profesional, ya se había proferido decisión, sin embargo, procedió a retirar unos títulos que se encontraban a nombre de la investigada y ella los cobró. Solicitó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que la encartada manifestó el pago total de la obligación en efectivo, gestión por la cual él no percibió honorario alguno, pues convivía con la encartada para dicha época. El 18 de marzo de 2015, cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de la disciplinada, en los que solicitó la aplicación del principio del debido proceso al momento de dictar sentencia; se tuviera en cuenta que la encartada no contaba con antecedentes disciplinarios y se valorara el material probatorio recolectado, pues de ninguna manera se infiere certeza en el actuar reprochado disciplinariamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 26 de agosto de 201522, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada
Hilda Patricia Alfonso Mondragón, con suspensión de cuatro (4) meses en el 22 Folios 281 - 302 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS ejercicio de la profesión y multa de 3 s.m.l.v., tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Concluyó la Sala A quo del acervo probatorio recaudado, plena certeza de que la investigada, en cumplimiento de la gestión del proceso ejecutivo singular tendiente a obtener el pago de siete letras de cambio entregadas por la señora Luz Mélida Moncaleano - las cuales se le endosaron en propiedad por el señor que en vida respondió al nombre de José Nocua Monroy - recibió la totalidad del dinero que aún tiene en su poder y no lo ha entregado a quien realmente le corresponde. De la culpabilidad.- Teniendo en cuenta el conocimiento y voluntad con la que actuó la encartada al sustraerse de entregar inmediatamente o en la menor brevedad posible los dineros recaudados en la gestión encomendada, estimó la colegiatura de instancia que es un actuar que merece la imputación dolosa, pues era consciente de la ilegalidad de su proceder al retener el dinero obtenido en la gestión. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la
suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 SMLV., en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que es una conducta que trasciende socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al sustraerse de la obligación de restituir el dinero que le pertenece. Igualmente, se tuvo en cuenta que se trató de un actuar imputado a título de dolo, pues conocía que los dineros no le correspondían. Se causó un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de su mandante y de su familia, residentes en los EEUU de manera indocumentada, sin contar con la posibilidad de regresar al país, por lo tanto, el dinero pudo haber mejorado esa penosa situación si le hubiese sido entregado. Se
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS aclaró que se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada Yaneth Vargas Rojas, en calidad de apoderada de confianza de la investigada, en escritos separados, presentó solicitud de nulidad y escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 26 de agosto de 201523. En cuanto a la nulidad planteada, dijo que no se le notificó a la investigada la fecha en
la cual se practicó la audiencia de juzgamiento del 26 de agosto de 2015, siendo su dirección la Carrera 19 No. 59 – 46, registrada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, lo cual implicaría una vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Como segundo argumento, expuso que su prohijada inició proceso ejecutivo contra la señora Luz Mélida Moncaleano con el radicado No. 2005-00143, teniendo como base un título valor endosado en propiedad por el señor José Nocua, por lo tanto, se trató de una transacción comercial, sin que implique ello la existencia de una relación profesional. Sumado a lo anterior, la investigada al momento de instaurar la referida demanda, no ostentaba la calidad de profesional del derecho, razón por la cual se le vulneró el derecho al debido proceso y de legalidad, pues no es sujeto procesal del derecho disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la alzada en los mismos argumentos expuestos en el escrito anterior, y solicitó la revocatoria de la decisión, esto es, que se trató de una transacción comercial como particular, y que para el momento en que inició el proceso ejecutivo su defendida no 23 Folio 311 – 317 y 318 - 322 c. o.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS tenía la calidad de abogada, por lo que no es destinataria de la Ley disciplinaria. Tesis coadyuvada por la defensora de oficio a través de su escrito de alzada24.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 16 de marzo de 201625 se avocó conocimiento de la investigación, se solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios de la inculpada y su calidad de disciplinable; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista, e informar si por los mismos hechos y contra la mencionada profesional, cursan otros procesos en esta Corporación. Mediante providencia de la misma fecha26, se aceptó el impedimento presentado por el
H. Magistrado Ovidio Claros Polanco.
El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria27 el 29 de marzo de 2016 y allegó concepto con escrito de abril 8 de 201628, en el que solicita la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en su criterio, si la abogada Alfonso Mondragón cobró las letras de cambio en octubre de 2009, a la fecha de pronunciamiento de primera instancia, 26 de agosto de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Se aportó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 224141 de 19 de abril de 2016, sin que la inculpada registre sanción alguna29. 24 Folios 323-324 c.o.
25 Folio 14 c. 2da.i. 26 Folios 9-13 c. 2da i. 27 Folio 21 c. 2da. i. 28 Folios 24-29 c. 2da. i. 29 Folio 32 c. 2da. i.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Obra Constancia Secretarial SJ YPCN 13558 de la misma fecha, informando que por los mismos hechos y contra la abogada Hilda Patricia Alfonso Mondragón, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
Atendiendo auto que decretó pruebas para mejor proveer30, se allegaron los siguientes documentos: Certificado Número 199542 de 23 de mayo de 201631, de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta lo siguiente: “Que conforme a lo anterior el abogado HILDA PATRICIA ALFONSO MONDRAGÓN, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 23423362, se encuentra inscrito en esta Unidad con el número de tarjeta profesional 150.144 expedida el 04/07/2006, documento que a la fecha se encuentra Vigente a la fecha y que le acredita para ejercer la profesión de abogado dentro del territorio nacional de Colombia, documento que es obligatorio exhibir para poder adelantar cualquier gestión propia de su profesión.”
Certificado de vigencia No. 199066 de 20 de mayo de 2016, suscrito por la misma funcionaria32, donde registra la misma información anterior. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 320060 de la misma fecha33, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala, en el que se informa que en tal calidad, la doctora Hilda Patricia Alfonso Mondragón no registra sanción alguna. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 320047 de la misma fecha, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala34, en el que se consigna que la citada abogada no registra sanción alguna. 30 Folios 38-39 c. 2da.i. 31 Folio 40 íd. 32 Folio 41 íd. 33 Folio 42 íd. 34 Folio 43 íd.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones preliminares sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos35, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos36. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la
pena37. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la 35 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 36 Ibídem. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204765 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto38.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.39 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h.
de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos40. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de
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