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CSDJ - F11001110200020120477001ADJUNTA20150224101828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120477001ADJUNTA20150224101828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04770 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el defensor de la abogada ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala No. 114 con los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Rafael Vélez Fernández. HECHOS El 17 de septiembre de 2012, la señora Carolina García París elevó queja2 disciplinaria contra la abogada ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, en razón a su proceder como apoderada del señor Alfonso Galeano Serpa, quien la contrató para que lo representara en varios asuntos derivados de conflictos familiares, trámites de divorcio, medidas de protección, entre otros; por cuanto aduciendo ejercer sus funciones profesionales, ha entorpecido los

diligenciamientos en los que ha intervenido, concretamente, en el adelantado en la Notaría 11 de Suba y, en el proceso de divorcio desarrollado en el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá. A lo anterior, le agregó el hecho que la disciplinada ha presentado diferentes derechos de petición ventilando su vida privada ante su empleador, la Fuerza Área Colombiana, desdibujando de esta manera, la imagen que ha mantenido alrededor de 15 años, dándose a la tarea, además, de realizar aseveraciones deshonrosas en su contra en el aludido proceso de divorcio, carentes de cualquier soporte probatorio. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de octubre de 2012, el Seccional avocó3 el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, fijando el 6 de 2 Fls 1-15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. febrero de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de enero de 2013, se fijó edicto5 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional6 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Carolina García París, quien se ratificó en cada uno de los hechos enunciados en la queja y agregó, que en la Comisaría de Familia de Suba promovió una medida de protección contra su cónyuge, quien le otorgó poder a la disciplinada para que lo representara, la cual solo ha sabido reponer y apelar proveídos que le niegan la solicitud de volver a escuchar en declaración a su menor hija, cuando de antemano conoce la profesional del derecho, que lo único susceptible de recurso al interior de dicho procedimiento, es la decisión final, de esta manera, indicó que ha prolongado por más de 9 meses ese trámite. Además, señaló que en la demanda de reconvención instaurada por la disciplinada al interior del proceso de cesación de efectos civiles, utilizó un lenguaje ofensivo en su contra, llegando al punto de imputarle delitos como pornografía y maltrato infantil sin sustento probatorio alguno, indicando al final, que dichas acusaciones no podía probarlas, por cuanto le fue eliminada esa información del computador. 5 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 63-64 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien indicó que lo sustentado en los derechos de petición instaurados ante la Fuerza Área, fue con pleno convencimiento de los conocimientos de su cliente, por lo tanto, al enterarse que la quejosa ni siquiera había requerido permiso para asistir a la

audiencia de conciliación del 5 de julio de 2012, decidieron impetrar la acción mencionada, por cuanto según su criterio, la denunciante no acató lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es decir, no colaboró para un buen funcionamiento de la administración de justicia. Agregó, no ser cierto que la medida de protección se hubiese prolongado por más de 9 meses, por cuanto fue decretada una medida provisional en su favor, sin embargo, para ese momento, se adelanta el periodo probatorio, lo cual le incomodó a la quejosa. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a los Juzgados 10 y 23 de Familia del Circuito de Bogotá para que remitieran copia de los procesos No. 2012-00036-01 y 2012-00285 respectivamente; y, 2. Tenerse como prueba la documental7 aportada por la denunciante al interponer la queja. El 18 y 20 de marzo de 2013, las Secretarías de los Juzgados Veintidós y Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá allegaron los oficios Nos. 07898 y 04029, remitiendo copia del proceso No. 2012-00285. 7 El 26 de septiembre y 4 de octubre de 2012, la señora Carolina García París allegó copia de la providencia del 18 de septiembre de esa anualidad, proferida por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, despacho judicial que sancionó a la profesional del derecho con un salario mínimo legal mensual vigente, “por presentar solicitudes carentes de fundamento legal con intención a dilatar el proceso”

y, copia de los derechos de petición radicados por la disciplinada ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombia, en la cual “reitera una vez más su deseo de que yo sea sancionada disciplinariamente”. 8 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. El 19 de ese mismo mes y año, la señora García París aportó memorial10, consignando copia del auto11 del 19 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, en el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada por improcedente; procediendo de igual manera, el 16 de abril siguiente, allegar “copia de la valoración médico legal practicada por el doctor Gabriel Ernesto Mercado Lara, psiquiatra del Instituto Colombiano de Medicina Legal, al interior del denuncio penal que mi esposo formuló en mi contra y que cursa ante la Fiscalía 295 de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar”12. El 2 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien amplió su versión, indicando que en efecto, autorizó para que consignaran su nombre en diferentes memoriales dirigidos a diversas autoridades, no así, para que imitaran su firma, lo anterior, por cuanto sufrió una incapacidad que le imposibilitó realizar dicha labor, a pesar de haber elaborado cada uno de los documentos presentados. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo13 procedió a calificar jurídicamente la

actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 10 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 73-74 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 78-91 del cuaderno principal del expediente. 13 Magistrado Rafael Vélez Fernández. 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “pues de manera deliberada y consciente ha incurrido en este actuar”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Así las cosas, el llamado a juicio se sustentó en que “no obstante las manifestaciones de la togada respecto a que su cliente le informó, sobre la comisión de los supuestos delitos de pornografía y maltrato infantil, lo cierto es que no puede ampararse en el hecho que desplegaba el mandato en los términos pretendidos por su representado, pues siendo ella la profesional contratada, le correspondía determinar los supuestos fácticos y jurídicos con base en los cuales sustentaba la estrategia defensiva”. Igualmente, se le endilgó cargos por la presunta comisión de la falta descrita

en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “pues de manera deliberada y consciente ha incurrido en este proceder que la hace acreedora al respectivo reproche disciplinario”. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Consideró el a quo, que la abogada al interior del proceso de cesación de efectos civiles, formuló excepciones previas con base en argumentos sin fundamento legal alguno, con lo que pretendía, al parecer, retardar el desarrollo normal del pleito. De igual manera, en lo referente al trámite de la medida de protección solicitada por la quejosa, la disciplinada presentó recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra los proveídos que le negaron la práctica de una prueba, pese a haber sido alertada sobre su improcedencia, por cuanto en este procedimiento, solamente procede la impugnación contra la decisión final; evidenciándose así, una presunta pretensión de dilatar dicha diligencia. Por último, se le elevó cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “pues de manera deliberada y consciente ha incurrido en este proceder antiético”.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Argumentó el Seccional, que la profesional del derecho indicó que la quejosa había ido el día anterior a la audiencia de conciliación, a manifestar su imposibilidad para asistir, por cuanto al parecer, no le habían concedido permiso, cuando lo único que la denunciante manifestó, fue que no pudo comparecer por asuntos laborales, de esta manera, consideró que indicar presupuestos contrarios a la verdad y llamarle “mentirosa” ante una autoridad judicial, en otros ámbitos sería considerado como una “falta de precisión”, sin embargo, al ostentar la denunciante la calidad de teniente coronel, lo afirmado por la disciplinada, puede representar una seria afectación en el trabajo de la señora García París al desprestigiar su imagen. Por último, y antes de suspender la diligencia y programar su reanudación para el 27 de junio de 2013, se decretaron las pruebas14 correspondientes. La Jefe del Centro de Medicina Aeroespacial, el Director de Sanidad y el Jefe de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Área Colombiana allegaron los oficios Nos. 2013537013399115, 2013537013516116 y 2013641013903117, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 20 de junio de 2013, la disciplinada confirió poder18 al abogado Armando Camacho Cortés “para que asuma mi defensa y represente mis intereses

dentro del radicado de la referencia”, quien mediante memorial19 del 26 de 14 Se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración de los señores Segundo García Álvaro Acosta, Alfonso José Jesús Antonio Galeano Serpa y de la Coronal Lina Sánchez Rubio, Directora del Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Área Colombiana; 2. Oficiar a la Coronel Lina Sánchez Rubio, para que en su calidad, certificara si se implementó un libro de control y registro de permisos para la TC García París e, indicara si la quejosa solicitó permiso para el 5 de julio de 2012; y, 3. Requerir al Coronel Francisco José Arroyo Arboleda, Director de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana, para que informara si el hecho de solicitar mediante derecho de petición, informes sobre actuaciones de sus miembros, implica para aquel por quien se pregunta, o para el mismo solicitante, ser sancionado o no ser tenido en cuenta para ascensos al grado inmediatamente superior. 15 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 113 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 115-118 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 119 del cuaderno principal del expediente. ese mismo mes y año, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, por lo tanto, se reprogramó para el 6 de septiembre siguiente20. El 28 de agosto de esa anualidad, el Secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá allegó el oficio No. 221121, indicando que el expediente No. 2012-0036-01, contentivo de la medida de protección promovida por la

señora García París, fue remitido a la Comisaría Once de Familia de Suba I; autoridad que el 3 de septiembre de 2013, remitió las copias solicitadas22. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día y hora señalados, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Lina María Sánchez Rubio, quien manifestó ser la Directora del Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Área y no tener conocimiento de los inconvenientes que tuviesen los extremos disciplinarios. Agregó, que la quejosa no solicitó permiso para asistir a una audiencia de conciliación, sino para atender asuntos personales, indicando de esta manera, que en ningún momento se le han negado los requerimientos hechos en este aspecto, por cuanto es discrecional de la persona, comparecer a diligencias como la planteada. Por último, aseveró que recibió múltiples derechos de petición por parte del señor Galeano Serpa y la disciplinada, tendientes a obtener información sobre la señora García París, sin embargo, estos no le causaron ningún perjuicio al interior de la Institución Militar. 20 Folio 123 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 142 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, declaró el señor Segundo García Rodríguez, quien indicó haber trabajado en la Fuerza Área por más de 22 años, sin embargo, ahora se desempeña como conciliador y, por tal motivo, conoció a la quejosa el 4

de julio de 2012, en virtud de una conciliación que tenía con su cónyuge al día siguiente, no obstante, la señora García París compareció en su recinto un día antes a solicitarle, se fijará nueva data para la realización de la actuación, toda vez que no podía asistir. De esta manera, señaló que el 5 de julio de 2012, compareció el señor Galeano Serpa junto con su apoderada, para requerir, ante la ausencia de la quejosa, una nueva fecha para la diligencia de conciliación, pospuesta entonces para el 12 de ese mismo mes y año, calenda en la cual se llevó a cabo, sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio, por cuanto se trataba de un bien inmueble donde residía la progenitora de la señora García París. De igual forma, se escuchó el testimonio del señor Alfonso Galeano Serpa, quien manifestó ser Coronel retirado de la Fuerza Área Colombiana, y haber contratado los servicios profesionales de la disciplinada para que lo representara en la demanda de divorcio promovida por su cónyuge, la señora García París, por lo tanto, le entregó diversa documentación, con la cual pretendía demostrar el abuso del que era víctima por parte de su esposa, y además, un computador, donde encontró páginas de pornografía con el tema de “amor esporádico”, indicando, que aportaría lo anterior al despacho judicial cognoscente del proceso de cesación de efectos civiles, en la oportunidad debida. En cuanto a la demanda de reconvención, señaló que para su elaboración se

asesoró de su hermano y de su apoderada, quien no le permitió consignar en el escrito presentado, todo lo que pretendía plasmar. De igual manera, al respecto de la audiencia de conciliación del 5 de julio de 2012, indicó que cuando se presentó junto a la disciplinada, el señor Segundo García Rodríguez le comentó, que su cónyuge no se había presentado en esa fecha, por cuanto sus jefes no le habían dado el permiso correspondiente, cuando es sabido, que todos los militares están obligados por la Constitución Política a atender todas las diligencias de carácter judicial, participar y colaborar con la administración de justicia, por tal motivo, radicó diversos derechos de petición ante la Fuerza Área Colombiana, pidiendo explicación del por qué no le habían dado el permiso respectivo. El 16 de octubre de 2013, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo ordenó la expedición de copias a con destino a la Presidencia de esa Sala y la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la disciplinada tras haber, al parecer, participado o auspiciado en la falsificación de su firma en memoriales que estaban dirigidos a distintas autoridades con ocasión del mandado otorgado. Acto seguido, se recepcionó la declaración del señor Álvaro José Acosta Medina, quien indicó conocer al señor Galeano Serpa, por cuanto es hermano de uno de sus mejores amigos, igualmente a su esposa. Señaló, que la disciplinada elaboró la demanda de reconvención con base en lo manifestado por su cliente, quien le otorgó información por todos los medios

posibles. Por último, el defensor de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, manifestando que desde el pliego de cargos se habían allegado pruebas que enervaban de toda responsabilidad a su prohijada. Indicó, que respecto a la falta relacionada con una supuesta injuria por parte de su defendida, solo se estaba respondiendo la demanda de divorcio promovida por la señora García París, en la cual se consignó que el señor Galeano Serpa sufría de ataques de pánico y estaba sometido a tratamiento psiquiátrico, además, que la profesional del derecho presentó la demanda de reconvención con base en un manuscrito otorgado por su cliente, donde le informó las diferentes situaciones que vivió con su cónyuge, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la TC García París, no se allegaron esas pruebas, aduciéndose que en el respectivo momento procesal se haría. En cuanto a la excepción previa propuesta al contestar la demanda de divorcio, señaló que la disciplinada lo único que hizo fue pretender la defensa de su cliente, por cuanto no se puede esperar una actitud pasiva frente a una demanda mal presentada, toda vez que del asunto devienen asuntos de gran relevancia. En lo referente a la presentación de recursos contra el proveído proferido por la Comisaría de Familia, el cual negó la práctica de una prueba al interior de la medida de protección solicitada por la quejosa, indicó que la legislación al respecto es bastante confusa, sin embargo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil admite recurso contra la providencia que niegue una prueba, por tal motivo, su defendida procedió a interponer los recursos

mencionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES a la doctora ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta contenida en los artículos 32 y 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho24. Sustentó la decisión el a quo, indicando que la abogada al presentar demanda de reconvención ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, no puso límite a sus manifestaciones al informar sobre la comisión de supuestos delitos de pornografía y maltrato infantil por parte de la señora Carolina García París, la contraparte de su mandante, es decir, hizo uso de la información que le fue suministrada, sin guardar respeto por aquella, más aún, cuando no contaba con los elementos materiales probatorios respectivos, determinantes de la existencia de dichas instrucciones. Igualmente, consideró que al interior del proceso de medida de protección promovido por la quejosa, a la disciplinada le había sido inadmitido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el recurso subsidiario de apelación que interpuso contra el auto emitido por la Comisaría 11 de Familia de Suba, en diligencia del 25 de junio de 2012, en el cual se le negó el decreto de unas

pruebas solicitadas por el accionado, lo anterior, en virtud de la aplicación de las normas especiales que rigen el trámite, en las cuales no se contempla la interposición de recursos a decisiones diferentes a la resolución final, sin embargo, la profesional del derecho formuló nuevo recurso, el cual le fue despachado desfavorablemente. 23 El Magistrado Rafael Vélez Fernández presentó sentencia ante la Sala de esa Seccional, sin embargo, su ponencia fue negada, por lo tanto, le correspondió al Magistrado Alberto Vergara Molano su realización. 24 Fls 193-198 del cuaderno principal del expediente. Así, si bien las resoluciones emitidas por la Comisaría 11 de Familia de Suba, consignaban que – contra esta decisión proceden los recursos de ley-, lo cierto es que de manera alguna se estableció que se podría interponer el de apelación, por cuanto era un procedimiento especial, además, la segunda instancia ya le había explicado que no procedía, demostrando de esta manera, un actuar dilatorio e irrespetuoso de lo consignado en la ley. Por último, argumentó que la profesional del derecho contestó la demanda de divorcio, proponiendo excepciones previas, alegando falta de requisitos formales y acumulación indebida de las pretensiones, requerimiento que fue despachado desfavorablemente, sin embargo, contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, esgrimiendo los mismos motivos, dilatando de esta manera, el normal desarrollo del proceso de divorcio. De otro lado, el Seccional absolvió a la disciplinada de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto frente al

contenido del derecho de petición presentado ante la Fuerza Área Colombia, no se encuentra que hubiese entorpecido la carrera militar de la quejosa o imposibilitado un posible ascenso. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de septiembre de 2014, la señora Carolina García Paris presentó recurso de apelación contra la providencia del 3 de septiembre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que la sanción impuesta a la disciplinada “no es lo suficientemente drásticas ya que las conductas desplegadas ameritan una sanción mayor”. Igualmente, expuso no estar conforme con la absolución de la que fue objeto la profesional del derecho, en lo referente a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, el apoderado de la disciplinada, presentó recurso de apelación25 indicando que la profesional del derecho en la demanda de reconvención presentada ante el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, “simplemente se limitó a transcribir la información que le dio su representado”, afirmación demostrada con la declaración de los señores Galeano Rodríguez y Álvaro José Acosta, igualmente indicó, que por hecho de haberse borrado la información del computador, “no significaba que tal

hecho no se pudiera probar o que tal información no se pudiera recuperar en el futuro para aportarla en la etapa procesal respectiva”. Señaló además, que los hechos de una demanda por ningún concepto pueden tomarse como alegaciones, por cuanto “sería imposible presentar una demanda y entonces no habrían sentencias que negaran o desestimaran pretensiones o peticiones por no haberse demostrado los hechos de la demanda”. De otro lado, indicó que “no es posible que a la abogada investigada se le exija aprenderse de memoria todos los artículos de las leyes 294 de 1996, 25 Cuaderno Anexo No. 5 ley 75 de 2000 y además y no, a la Comisaría de Familia que tenía la obligación de plasmar en la providencia que dicha decisión no tenía recurso de apelación y la obligación profesional de la apoderada judicial de la Coronel de poner de presente, informar, recordar o poner de presente que decisión no tenía recurso de apelación”. Igualmente, esgrimió que “la demanda presentada por la Coronel García París mediante su apoderada judicial si presentaba vicios de forma y por ello era procedente la proposición de excepciones previas y así lo entendió sanamente la apoderada judicial del demandado”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

De la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria. Conforme con el artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, una serie de atribuciones, entre las cuales está, la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. De esta manera, la Ley Estatutaria de Justicia, contempló en el artículo 111, que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional; asignando dicha función disciplinaria en primera instancia, para el caso concreto de los profesionales del derecho, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el artículo 114, numeral 226 y, en segunda instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, según lo consignado en el artículo 112, numeral 427. Es así, como las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantan en primera instancia, los procesos seguidos a los profesionales del derecho, con base en lo regulado en la Ley 1123 de 200728, y una vez surtidas las diferentes actuaciones de que trata

dicho estatuto y, en el evento que se hubiese proferido pliego de cargos, se procede a proferir sentencia sancionatoria o absolutoria, según sea el caso, la cual deberá contener: (i) la identidad del investigado, (ii) un resumen de los 26 ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 2. 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 27 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 4. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 “Por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. hechos, (iii) un análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, (iv) una fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución y, (v) la

exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción29. Contra la sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, dicha atribución está delimitada solamente a los intervinientes dentro del proceso disciplinario, y según el artículo 65, solo ostentan esa calidad, el investigado, su defensor y, el representante del Ministerio Público, quienes tienes las facultades consagradas en el artículo 66, es decir, podrán (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, (ii) interponer los recursos de ley, (iii) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines y, (iv) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional

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