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CSDJ - F11001110200020120477301ADJUNTA20150821113037-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120477301ADJUNTA20150821113037-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204773 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Diego Sánchez Velasco.

Denunciante: Luz Belky Romero Muñóz.

Primera Sanción de Suspensión de cuatro (4) Instancia: meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta contra la honradez de que trata el art.35 num. 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de abril de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño2, sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 261-276 c.o. 2 Aprobada por Acta No. 014, Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO y RAFAEL

VELEZ FERNANDEZ

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201204773 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “La señora LUZ BELKY ROMERO MUÑOZ, representante legal y administradora del Edificio “La Cumbre”, propiedad horizontal, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012 ante la secretaría de esta corporación, formuló queja disciplinaria contra el abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética.

El representante legal de la copropiedad “La Cumbre” otorgó poder al abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO para el cobro de una obligación dineraria contra PEPA DE SAMPER y PEDRO MARTÍN ORDUZ BUCKING, labor que realizó al promover el proceso ejecutivo 2009-2099 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Sin informar previamente a su poderdante, el abogado denunciado recibió de la parte demandada la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), hecho del que se tuvo conocimiento por información que el apoderado de dicha parte suministró a la oficina de la administración de la citada copropiedad. Con la información mencionada se constató que el abogado investigado recibió dinero del extremo pasivo en tres (3) contados: el primero, por valor de dos

millones de pesos ($2.000.000), el 14 de diciembre de 2010, el segundo, el 31 de agosto de 2011, por un valor igual al señalado anteriormente, y el tercero, por valor de cinco millones ($ 5.000.000), el día 20 de febrero de 2012. Mediante comunicaciones fechadas 8 de junio y 16 de julio de 2012, la representante legal y administradora del Edificio “La Cumbre” le solicitó respetuosamente al abogado denunciado la devolución de los valores recibidos, sin que hasta la fecha de presentación de esta queja haya cumplido con lo exigido”.

Antecedentes Procesales: Luego de haberse acreditado la calidad de abogado del Disciplinado3, el 2 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. José Albino Ibagué, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación4 3 Folio 23c.o. 4 Folio 24. C.o.-

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201204773 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La primera de las audiencias se llevó a cabo el día 15 de agosto de 2014, sin la presencia del querellado5, haciendo uso de la palabra la defensora de oficio designada

quien consideró que no existía mérito para continuar con la investigación, pues aunque la quejosa hubiera aportado recibos de pago, ello no demuestra que su defendido hubiese recibido tales dineros. En la mencionada audiencia, se ordenó oficiar al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que se remitiera el expediente en copia radicado No. 2009-2099 de Edificio “La Cumbre” contra Pepa Samper y Pedro Martín Orduz. También se ordenó oficiar al Banco Davivienda solicitando se certificara si el cheque No. 74604-9 por valor de dos millones de pesos girado a nombre de DIEGO SANCHEZ VELASCO fue cobrado. Se ordenó solicitar a la administración del Edificio La Cumbre, información sobre si los valores que corresponden a los abonos a que se hace referencia en la queja ya fueron cancelados por el abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, y si la deuda que originó el proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, ya fue cancelada o no6. La audiencia se continuó el 19 de septiembre de 2014: en desarrollo de la misma, se dio traslado del oficio emitido por la administración del Edificio “La Cumbre” y se reiteraron las pruebas solicitadas en la anterior audiencia7. Se convocó para continuar la diligencia, el día 29 de octubre de 2014. Sin embargo, en la fecha señalada se profirió auto por el Magistrado Sustanciador8, cancelándola por tener el despacho a cargo 25 tutelas por resolver, y fijando como nueva fecha el 22 de enero de 2015. 5 Folio 41 c.o.

6 Folios 166 a 170 c.o. 7 Folios 194 a 195 c.o. 8 Folio 211 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201204773 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se continuó con la audiencia el día 22 de enero de 2015; se corrió traslado de la respuesta emitida por el Banco Davivienda a la defensa y se realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándole al disciplinado la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, “por cuanto el abogado investigado pudo haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; ello por cuanto el abogado disciplinado recibió la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) por parte del señor Pedro Orduz, suma que le pertenecían al Edificio La Cumbre en virtud del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 41 civil Municipal, no obstante ello, no hizo entrega del dinero de forma inmediata realizando pagos parciales a la deuda tiempo después de instaurada la queja que dio origen al presente trámite9” Rezan las normas en cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, consistentes en solicitar a la administradora del Edificio “La Cumbre”, el estado de cuenta detallado correspondiente al señor Pedro Martín Orduz, certificando los pagos que pudo haber realizado, así como los abonos reportados con cargo a dicha deuda por parte del 9 Folios 230 a 232 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO; citar a la señora Luz Belky Romero Muñóz,

para que rindiera declaración jurada. De oficio, el Magistrado A quo decretó las siguientes: reiterar el oficio enviado al Juzgado 3º Civil Municipal de descongestión de Bogotá, para la remisión del proceso Ejecutivo Singular ya solicitado, del Edificio La Cumbre Propiedad Horizontal contra Pepa de Samper y Pedro Martín Orduz Bucking. Asimismo, reiterar el oficio al banco Davivienda con el objeto de que certificara si el cheque número 74604-9 girado al parecer por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) a nombre del abogado DIEGO SANCHEZ VELASCO fue cobrado y en caso afirmativo se informara quién es el titular de la cuenta a la que corresponde el mencionado cheque, a favor de qué persona fue girado, y en caso de que se haya pagado el cheque, por qué persona fue cobrado. Finalizada la diligencia, se convocó para celebrar audiencia de juzgamiento el día 16 de febrero de 2015. Audiencia De Juzgamiento. Se llevó a cabo en la fecha señalada, con la presencia de la apoderada del disciplinado quien, previo traslado de la respuesta allegada por el banco Davivienda, y del Proceso Ejecutivo No. 2009-2099, y sin que manifestara oposición alguna, presentó sus alegatos de conclusión. Solicitó la profesional del derecho la exoneración de cualquier responsabilidad de su prohijado, pues en su criterio, de la revisión del expediente No. 2009-2099 concluye que se adelantó teniendo en cuenta que la entrega de dinero que debía hacerse en virtud de un acuerdo de pago no se cumplió, razón por la que echó de menos el

elemento material que configura la falta imputada, aparte de que la proponente de la queja nunca allegó los estados financieros de la copropiedad donde consten los pagos que por concepto de honorarios debía hacerle al abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, ni tampoco allegó la prueba que demuestre que el disciplinado no entregó al beneficiario el dinero que recibió, máxime si se tiene en cuenta que la propia

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejosa señaló en un escrito que allegó a estas diligencias que el abogado realizó abonos que correspondían a la deuda referida.

Sentencia Consultada: Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 28 de abril del año 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño10.

En dicha decisión, se sancionó al investigado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de calificación provisional, con una sanción correspondiente a suspensión de cuatro meses (4) en el ejercicio de su actividad profesional. Se fundamentó la sanción así: “Es un hecho incontestable que el Dr. DIEGO SÁNCHEZ VELASCO recibió dineros de manos del deudor, por cuenta de su cliente, que no le informó de

dicho recibo, pero sobre todo, que no se lo entregó inmediatamente, lo que quedó demostrado, como se anotó en el acápite anterior, de manera que siendo el poderdante el beneficiario de tales valores, lo correcto era que hubiera sido enterado prontamente de tal recibo y, por lo mismo, que el abogado los entregara dentro del mismo término, de manera que el hecho de que el deudor no hubiera cumplido con el pago de la totalidad de los abonos que acordó no extinguía la obligación del disciplinable de devolver lo que recibió por cuenta de tales acuerdos. Por otro lado, tampoco justifica la conducta antiética del abogado SANCHEZ VELASCO el hecho de que la copropiedad que contrató sus servicios profesionales no le hubiera pago honorarios, pues para perseguir su remuneración contaba con los mecanismos judiciales establecidos para estos efectos, mecanismos que, dicho sea de paso, deben ser de su conocimiento, dada su condición de profesional del derecho, de manera que le estaba vedado cobrarse directamente del dinero que había recibido por cuenta de su cliente, ya que, se repite, dicho dinero le pertenecía a éste. Obsérvese que en ninguna parte del contrato de prestación de servicios profesionales se estableció que el dr. SÁNCHEZ VELASCO pudiera tomar para sí dineros directamente provenientes del deudor, máxime si se tiene en cuenta que en materia de honorarios se pactó que al abogado le correspondería un porcentaje de lo recaudado, cuyo monto dependía del tipo de actuación en que se hiciera tal recaudo, en tanto que lo que hizo el togado fue tomar la totalidad

del dinero recibido, en lugar devolverlo de manera oportuna a su cliente. 10 Folios 261-276 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Además, el hecho de que haya devuelto pequeñas cantidades del dinero que recibió no hace menos gravoso, ni justifica su comportamiento, sino que por el contrario, imprime mucha más fuerza probatoria a la acusación que se le formuló, como quiera que tales devoluciones tuvieron lugar mucho tiempo después, al tiempo que demuestran que su intención no era propiamente entregar el dinero a su cliente, al menos de manera inmediata, como era el imperativo ético. (…)” Notificada la sentencia no fue impugnada, procediendo por mandato legal el grado jurisdiccional de consulta.

Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 28 de mayo de 2015 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el día 5 de junio de 201511. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos12. Concepto del Ministerio Público. La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en

su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 24 de junio de 201513, y rindió concepto mediante escrito adiado 08 de julio de 201514, en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada, conclusión a la que llegó luego de analizar el acervo probatorio recopilado durante el trámite procesal y concluye que en el caso concreto pese a la negación del implicado, no hubo inversión de la carga en su contra, sino una distribución equitativa de la misma y que conforme lo explica la doctrina se trata de una negación aparente. 11 Folios 1-4 c.o. 12 Folio 5 c.o. 13 Folio 11 c. 2 Ins. 14 Folios 14-18 c. 2 ins

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 40 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1º del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en tazón a lo establecido en el Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutelas.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía

(art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en

ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

3. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, la Sala A quo encontró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de calificación provisional, incursión en la falta disciplinaria contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción, la suspensión de cuatro (4) meses

en el ejercicio de la profesión. Frente a la sentencia objeto de consulta, es preciso señalar: Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el hecho de que dolosamente se apoderó de dineros que le fueron confiados por la parte demandada dentro del

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Proceso Ejecutivo iniciado a instancias de la copropiedad horizontal Edificio “La Cumbre” en suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), que debía reintegrarle a su poderdante por virtud del mandato que le fuera conferido.

En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, ya que al proceso se allegó copia íntegra del Proceso Ejecutivo Singular tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., que versó sobre el cobro de la obligación que había contraído los señores Pedro Orduz y Pepa Samper con la copropiedad Edificio “La Cumbre”15 y cuyo trámite le había sido confiado al abogado aquí sancionado, conforme poder que obra al primer folio del cuaderno de anexos y el contrato de prestación de servicios que obra a los folios 8 a 11 de la actuación. De la misma manera obran los recibos de caja de fecha diciembre 14 de 2010, agosto

31 de 2011 y febrero 20 de 2012, que certifican que el abogado sancionado recibió del señor Pedro Orduz en total la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). También aparece comunicación de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por la administradora de la copropiedad Edificio “La Cumbre”, en la que se señala que el abogado ha hecho abonos a la obligación que tiene con dicho ente, quedando un saldo pendiente, más los respectivos intereses de mora, sin discriminar los valores.16 El Proceso Ejecutivo en mención, se inició en el año de 1999, inicialmente a instancias de la entidad AV VILLAS y luego por Raúl Gutiérrez González en su calidad de cesionario del crédito. El 29 de octubre de 2009 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, aclarándose que el 9 de noviembre de 2005 se había ordenado la terminación del proceso de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y sentencias de la H. Corte Constitucional, pero que tal decisión había sido revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dándose así 15 Ver cuaderno de anexos. 16 Folio 184 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respuesta a la petición de la abogada sobre la aplicación de la sentencia SU-813 de

2007, contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno. El acopio probatorio anteriormente reseñado, enseña sin ambages, que el disciplinado sí recibió los dineros de los demandados Pedro Orduz Buscking y Pepa Samper, cuya finalidad era abonar a la obligación que habían adquirido con la copropiedad “La Cumbre”, no obstante que su deber no era otro que entregar esos dineros a su mandante, se apropió de ellos, retuvo la totalidad, y al parecer luego de iniciada esta acción disciplinaria hizo algunos abonos, sin que ello alcance a enervar la responsabilidad disciplinaria que lo compromete, pues como lo indicara la judicatura de instancia, su obligación desde el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no era otra que, inmediatamente recibió dichos emolumentos, entregárselos a sus verdaderos propietarios, lo cual como ya se indicó no lo hizo. Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado. Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la presencia de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose además la inexistencia de causales que justificaran el actuar doloso del abogado disciplinado.

En efecto, los medios de prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que el abogado DIEGO SÁNCHEZ VELASCO, atentó contra el principio de honradez, vulnerando el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al apropiarse indebidamente de dineros que

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA eran de su mandante, lo que implica que incurrió en una conducta antijurídica, porque al violentar el citado deber incurrió en la ilicitud sustancial que menoscaba el recto ejercicio de la profesión del derecho.

Tal conducta no puede obedecer a otra modalidad que la dolosa, pues se trata de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho. Ese deber fue desconocido por el profesional aquí cuestionado, generándose un daño, una grave afectación a los deberes profesionales como ya se dijo consagrados específicamente en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de suerte entonces, que se está ante una conducta antijurídica, que no encuentra causal alguna

de justificación. También es evidente que a cuenta del disciplinado se puede hacer el juicio de reproche correspondiente, pues no existe evidencia que hubiera actuado amparado por un estado de inimputabilidad, siendo evidente que pudo haberse comportado de manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento. De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales del sancionado le fueron in integrum respetados, ejerció activamente el derecho de defensa técnica a través de una abogado de oficio con quien se cumplió todo el trámite procesal, profesional que ejerció cabalmente la función que le fue designada actuando positivamente en cada una de las etapas del proceso.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En síntesis, se le respetó el debido proceso Constitucional, todas las garantías se mantuvieron intangibles y se cuidó esmeradamente el desarrollo normal del procedimiento, sin que se evidencien causales de nulidad que lo afecten.

Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la prueba recaudada y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por ende habrá de imprimírsele confirmación. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo al

Procesado, esta Corporación considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial, la modalidad de la conducta imputada y los antecedentes disciplinarios del procesado. Acorde a lo expuesto la Sala observa que se trata en el presente caso de una falta cometida a tí

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