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CSDJ - F11001110200020120478701ADJUNTA20150821184323-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120478701ADJUNTA20150821184323-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 28 de julio de 2015 4787 Radicado 11001110200020120 -01 Aprobado según Acta de Sala 068 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de UN (1) AÑO, a la señora GLORIA MABEL CABEZAS en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarla responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 3º y 8º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y numeral 59 del artículo 48 íbidem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 683 del Código de 1 Con ponencia del Magistrado Johnn Fredy Solorzano Pérez, integrando Sala con Olga Fanny Pacheco Álvarez. Procedimiento Civil, 2158 y 2160 del Código Civil y los numerales 2º y 3º del

artículo 29 del Acuerdo Nº 1518 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En providencia suscrita el 1o de junio de 2012, la Sala de Decisión en la cual fue ponente la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano, Ex - Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compulsó copias a fin de que se investigara a la señora GLORIA MABEL CABEZAS, acusada en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por presunta falta a sus deberes, al no rendir informes mensuales de su gestión dentro del proceso ejecutivo No. 2009-171, en el cual actuó como secuestre”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora GLORIA MABEL CABEZAS, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 20.409.043 y se encontraba inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia desde el 1º de marzo de 2005, siendo excluida de la misma, en virtud de la sanción impuesta mediante providencia del 14 de enero de 2011, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión para fallo y trámite de Bogotá. 2 Folio 116

Indagación preliminar: Por medio de auto del 5 de octubre de 2012, el Magistrado de primera instancia, avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar.

Mediante escrito del 1º de febrero de 2013, la disciplinable rindió su versión

libre reconociendo haber actuado como auxiliar de justicia al interior del proceso ejecutivo 2009-00171 adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en el que el 1º de marzo de 2010, realizó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Av 6º Nº 40-35 Apto 102 interior 7 Conjunto Multifamiliar La Primavera en la ciudad de Bogotá. Informó que el inmueble estaba arrendado al señor Pedro Ramírez, quien le canceló los cánones de arrendamiento, con los que pagó la cuota de administración, la cual ascendía a $1.156.681 y consignó a favor del Juzgado $2.220.000. Cifras especificadas en el informe que presentó al Juzgado el 16 de noviembre de 2010. Agregó que el 27 de enero de 2011 se hizo entrega del inmueble por parte del señor Pedro Ramírez, informando de esa situación al Juzgado de conocimiento mediante oficio del 15 de marzo de 2011. En esa misma fecha se aportó póliza judicial para garantizar sus funciones. Describió que luego de haber estado más de un año el inmueble sin arrendar, el 24 de enero de 2012, suscribió un contrato de administración con la inmobiliaria Asjurídico, la cual realizó las mejoras locativas, restableció los servicios públicos y lo arrendó el 18 de marzo de 2012 a un tercero. Finalmente el 10 de febrero de 2012, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, la relevó del cargo aduciendo que había sido excluidda de la lista de Auxiliares y el 6 de julio siguiente, la inmobiliaria hizo entrega de la propiedad

como consecuencia de las presiones ejercidas por el dueño. A continuación indicó que su conducta estuvo acorde con los lineamientos legales, ejerciendo la guarda y el cuidado debidos de dicho bien, gracias a su gestión y a la de la inmobiliaria Asjurídico E.U. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 28 de febrero de 2013, al a-quo abrió investigación disciplinaria, considerando lo siguiente: “Pues bien concretando los puntos a investigar se tiene que de las pruebas arrimadas hasta la fecha, se tiene que la auxiliar de la justicia presuntamente: i) no rindió cuentas mensuales de la gestión, como lo exige la norma; ii) no consignó inmediatamente los frutos recibidos de la administración del bien inmueble, de acuerdo a lo estatuido en la ley; iii) no prestó la caución en tiempo, conforme a la norma y la orden impartida por el Juez de la causa; iv) continuó ejerciendo el cargo de secuestre a sabiendas que se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia y v) no cumplió los deberes conferidos por la ley, en el sentido de administrar el bien inmueble como la haría un buen mandatario - pues obsérvese que conforme 'al memorial suscrito entre la secuestre y el señor Pedro Ramírez - el segundo manifestó que entregaba el bien inmueble, entre otros, por cuanto se encontraba en mal estado de conservación..." (Sic a lo transcrito) El 28 de agosto de 2013, se recibió versión libre de la investigada quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito de desacargos inicial. No

obstante agregó que en el mes de febrero de 2011, fue excluida de la lista de auxiliares y no le informó al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues siguió ejerciendo su actividad normalmente. Adicionalmente indicó que durante su gestión, rindió informes el 16 de noviembre de 2010, el 15 de marzo de 2011, el 12 de enero de 2012, el 14 de febrero de 2012, enfatizando que ninguno de esos informes fue objetado. Cierre de investigación disciplinaria: mediante auto del 12 de septiembre de 2013, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Evaluación de la investigación disciplinaria: el 11 de octubre de 2013, la Sala a quo formuló cargos a la auxiliar de la justicia GLORIA MABEL CABEZAS, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo N°2009-171 tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por haber presuntamente incurrido en la conducta consagrada en los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo Nº 1518 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, 2158 y 2160 del Código Civil, incurriendo en la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 48 numerales 59º y artículo 55 numerales 3º y 8º de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como gravísima culposa. Lo anterior por cuanto la disciplinable:

  1. No rindió cuentas mensuales de la gestión, como lo exige el inciso 3º del artículo 10º del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso que estuvo como auxiliar de la Justicia (1º de marzo de 2010 al 10 de febrero de 2012) pues solamente presentó tres informes los días 16 de noviembre de 2010, 15 de marzo de 2011, y 12 de enero de 2012, sin que en los demás periodos se encuentre algún reporte.
  2. No consignó inmediatamente los frutos recibidos de la administración del bien inmueble toda vez que lo cánones de arrendamiento pagados por concepto de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, fueron depositados el 9 de noviembre del mismo año, incumpliendo lo establecido en el inciso 1º del artículo 10 del Código de Procedimiento

Civil.

  1. No prestó caución en tiempo, desconociendo la orden impartida por el Juez mediante auto del 26 de agosto de 2010. Conducta por la cual incurrió en el inciso 3º del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, pues solo hasta el 15 de marzo de 2011, efectuó el pago de la misma IV) continuó ejerciendo el cargo de secuestre hasta el 10 de febrero de 2012, pese a encontrarse excluida de la lista de auxiliares de la justicia desde el 14 de enero de 2011, infringiendo lo dispuesto en el numeral 59 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

De otra parte, archivó la investigación por no haber administrado el inmueble como lo haría un buen mandatario, toda vez que no se tenía certeza del

estado con el que se entregó el bien inmueble y mal se haría si se le imputa la mala conservación del mismo sin saberse cuál era su estado inicial. Notificada personalmente de la anterior decisión, la disciplinada radicó escrito el 3 de marzo de 2014, en la que manifestó no haber rendido los informes mensuales por cuanto el bien inmueble estaba desocupado y no había motivos para presentar cuentas, de igual forma manifestó que prestó la caución solicitada por el Juzgado y consginó los saldos de que le quedaban, luego de pagar las cuotas de administración del bien secuestrado. De igual forma, se escuchó nuevamente en diligencia de versión libre, reiterando los mismos hechos ya expuestos en anteriores ocasiones. En relación con no haber informado al juzgado sobre su exclusión de la lista, indicó que no lo hizo pues ella tampoco se había enterado de ello, en tanto conoció de la sanción hasta inicios del 2012.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la investigada ratificó cada una de las defensas verbales y escritas realizadas en el presente disciplinario. Adicionalmente indicó que actuó con diligencia y apego a la Ley. Agregó que no informó mensualmente de las cuentas por cuanto el bien estuvo desocupado durante un año, entre el 2011 y 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para

la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de UN (1) AÑO, a la señora GLORIA MABEL CABEZAS en su calidad de Auxiliar de Justicia, por incurrir en las faltas imputadas en el pliego de cargos. Con fundamento en los siguientes argumentos: “emerge claro para esta Corporación, la incursión de la disciplinada en la falta endilgada, toda vez que es incuestionable que GLORIA MABEL CABEZAS, en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE-, recibiendo el inmueble en calidad de Secuestre desde el 1o de marzo de 2010, se sustrajo de manera injustificada a rendir el informe de cuentas de la gestión encomendada de manera mensual, haciéndolo sólo en tres oportunidades (16 de noviembre de 2010, 15 de marzo de 2011 y 12 de enero de 2012), luego, basta con atender el literal de la disposición contenida en el artículo 10° del CP.O que ordena al secuestre rendir informe mensual de su gestión, para arribar a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en ella. De igual manera se encuentra probado y no desvirtuado que la secuestre GLORIA MABEL CABEZAS, no prestó la caución en tiempo, conforme a la norma; toda vez que esta orden fue impartida a la Secuestre mediante auto del 26 de agosto de 2010, notificada por estado N° 130 del 30 del mismo mes y año; misma que fue allegada sólo hasta el 15 de marzo de 2011 previa reiteración de entrega hecha con auto del 9 del mismo mes

(folios 38 y 53 del c.a. N°2) También se hace palmario que la señora GLORIA MABEL CABEZAS continuó ejerciendo el cargo de secuestre a, sabiendas que se encontraba excluida de la lista de auxiliares de la justicia, pues basta mirar la diligencia de versión libre rendida por la disciplinada en la que manifestó: ..."Si, yo fui excluida desde febrero del 2011, sin embargo yo seguí cumpliendo con mis funciones como secuestre en este proceso. (...) yo no informe a dicho juzgado que había sido excluida..."” (Sic a lo transcrito)3 De otra parte, la absolvió de una posible falta disciplinaria respecto al cargo endilgado de no consignar los frutos recibidos de la administración del bien inmueble, pues de la prueba documental aportada por la disciplinable se evidenció que los cánones recibidos se utilizaron para expensas de administración que no generaron margen de utilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1474 de 20116. 3 Folios 223-224

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Aclaración previa: en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de enero de 2015, se evidencia un error en su parte resolutiva, en la

cual se estableció lo siguiente:

“SEGUNDO. SANCIONAR con MULTA DE DIEZ SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMLMV) AL

MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO, E INHABILIDAD

PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA,

PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO, O CONTRATAR CON ESTE DE UN (01) AÑO, a GLORIA MABEL CABEZAS, investigada en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por haber sido hallada responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en los artículos 9o literal c) del numeral 4o y 10° del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3° del artículo 29 de del Acuerdo No. 1518 de 2002, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento.” De lo anterior, se evidencia que en el resuelve de la sentencia no se hizo alusión a las faltas disciplinarias irrogadas en el pliego de cargos tales como: el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, el numeral 3º del artículo 55, el numeral 59 del artículo 48 éstos últimos de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, la sustentación del fallo se encuentra acorde con el principio de congruencia, pues los argumentos esbozados allí, corresponden al estudio de la responsabilidad disciplinaria respecto de los cargos endilgados a la auxiliar de justicia encartada, de tal manera que el error se presentó únicamente en la trasncripcion realizada en la parte resolutiva de la sentencia, situación que a consideracion de la Sala se enmarca en lo que

comúnmente ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, el cual puede ser corregido siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. A modo de ejemplo, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se

había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”8. 8 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dicho error no trasciende al carácter de vicio insubsanable que obligue a nulitar lo actuado, toda vez que se evidencia en la parte motiva de la sentencia, una fundamentación adecuada, acorde con el sustento fáctico y jurídico endilgado en los cargos, solo que en la parte resolutiva se habló de otras faltas, error de transcripción que no invalida lo actuado, es decir que en este sentido la providencia no adolece de nulidad y por lo tanto dicha equivocación será corregida en esta Instancia. Del régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la Justicia a) Del precedente de la Sala. Antes de resolver el asunto objeto de controversia, ha de precisar la Sala que debe recoger y uniformar su posición en punto del Régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la Justicia, toda vez que de forma indiscriminada ha venido aplicando las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. En este orden de ideas, encontramos el precedente 050011102000201101854 019 en el cual sobre el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia se contempló: “en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades,

conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). 9 Aprobado en Sala 37 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr, José Ovidio Claros Polanco. Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002.” Por ejemplo, en el radicado 110011102000201201907 0110, sostuvo que el concepto de falta disciplinaria para los auxiliares de la justicia se especificaba en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

“El oficio de Auxiliar de la Justicia, efectivamente tuvo su desarrollo con el acuerdo PSAA02-1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a los lineamientos del artículo 257 de la Constitución Política y el 85-21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el fin de regular su funcionamiento y honorarios. Posteriormente, los acuerdos PSAA10-7339 y 7490 de 2010 modificaron y aclararon algunos aspectos. Tratándose de personas que colaboran con la función pública, precisa el Acuerdo 1518, deben ser idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, imparciales y versados en la materia, circunstancia especial por la cual el Estado debe ejercer su potestad sancionadora en los casos en los cuales se esté en presencia de comportamiento antifuncional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta del señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en tanto no devolvió la totalidad de los bienes embargados al demandante constituye o no, en este evento, falta disciplinaria de aquellas consagradas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicables a los servidores públicos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”.

Como se observa al resolver este asunto se aplicó la Ley 734 de 2002 indicnado que la posible falta disciplinaria del auxiliar de la justicia estaba 10 Aprobado en Sala 72 del 18 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela contemplada en el Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial (artículo 196) y no de los particulares. Posteriormente, bajo el radicado 110011102000201302081 0111, se consideró por parte de esta Sala que las faltas atribuibles a los auxiliares de la justicia eran exclusivamente las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, siendo la Ley 734 de 2002 aplicable solamente en lo referente al procedimiento: “En este orden de ideas es importante precisar que, el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, serán estos parámetros de juzgamiento –y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico…” Luego en el radicado 110011102000201107987-01 (aprobado en Sala 31 del 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera) se tuvo en cuenta lo siguiente:

“Así las cosas, es de menester importancia estudiar las obligaciones que recaían en el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por tal circunstancia nos remitimos a su naturaleza jurídica, la cual para establecer nos remitimos al Código de Procedimiento Civil en su artículos 8, 682 y 688 en concordancia con los artículos 2142, 2144, 2157 y 2158 del Código Civil; igualmente el artículo 153 numerales 2, 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que señalan: (…) Tras definir la naturaleza jurídica y el desarrollo normativo del Auxiliar de la Justicia, Podemos establecer en que momentos el disciplinable pudo 11 Aprobado en Sala 23 del 2 de abril de 2014 con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela. actuar en contrariedad con su procedencia normativa, encaminando esta providencia a resolver la apelación propuesta por el quejoso, fundamentada en la presunta existencia de suficientes pruebas incriminatorias con grado de certeza para sancionar las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el denunciado…” En el proceso 660011102000201200050 0112, se mantuvo la consideración en relacion al régimen disciplinario de los auxiliares de la Justicia: “La función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la

función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, ha de modificarse la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio” Por el contrario, en el radicado 660011102000201200271-0113 se consideró lo siguiente: “En efecto, los Auxiliares de la justicia, no pueden ser considerados funcionarios judiciales únicamente para imputárseles faltas disciplinarias, 12 Aprobado mediante acta 81 del 1 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr, Angelino Lizcano Rivera 13 Aprobado en Sala 101 del 11 de diciembre de 2014, con poenencia de la Magistrada María

Mercedes López Mora. correspondientes a deberes y prohibiciones connaturales a quienes si son destinatarios de la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia. Pues la condición de tal implica per se que siguen siendo particulares, que cumplen labores especificas para los procesos judiciales en los cuales son designados, sin que ellos equivalga a considerarlos administradores de justicia y se les aplique el régimen de Jueces y Magistrados. (…) Más aún cuando el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer el régimen de faltas en las que puede incurrir un auxiliar de la justicia tal cual se establece en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° de la regulación en cita, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 enjusdem” Finalmente, en el radicado 680011102000201200345-0114, haciendo alusión al radicado 2011-1854 se contempló: “Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de

la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de

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