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CSDJ - F11001110200020120479501ADJUNTA20140909153415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120479501ADJUNTA20140909153415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204795 01 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir a título culposo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 72 - 82. Cuaderno original. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Sergio Sánchez, quien actúo como ponente y el doctor Luis Francisco Casas Farfán. HECHOS El 19 de septiembre de 20123, la señora Gloria Patricia Nova Silva puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, a quien confirió poder para iniciar demanda ordinaria laboral contra Apuestas En Línea S.A., con el fin de obtener el pago de indemnización por despido sin

justa causa. Indicó la quejosa, que a pesar de haber obtenido sentencia favorable a sus intereses en sede de primera instancia, el togado se abstuvo de pronunciarse cuando dicha decisión fue apelada, lo cual ocasionó que la providencia fuera revocada, y en consecuencia, ella fuera condenada en costas. Finalizó su denuncia, señalando que a pesar de haberle cancelado la suma de setecientos mil pesos ($700.000), el jurista también se abstuvo de presentar oportunamente las pruebas pertinentes al interior del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida4 la queja entre los Magistrados de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, y habiéndose constatado5 la calidad de abogado del doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, mediante auto del 22 de octubre de 20126 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 3 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. 4 Fls. 6. Cuaderno original. 5 Fls. 5 y 7. Cuaderno original. 6 Fls. 8 - 9. Cuaderno original. calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el 6 de marzo de 20147 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia –únicamentedel investigado, a quien se le corrió traslado de la queja. Acto seguido, el Seccional le concedió al denunciado el uso de la palabra, oportunidad en la

cual este –en versión libre-, afirmó no haber descuidado el proceso de la querellante, pues desde el momento mismo en que radicó la demanda, le hizo saber a esta sobre la necesidad de hacer comparecer a los testigos solicitados. Aseveró no haber apelado la decisión por cuanto la consideró ajustada a derecho, y reconoció haber recibido setecientos mil pesos ($700.000) de parte de la quejosa. Posteriormente, el a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Escuchar en testimonio a los señores Jenny Isabel Molano Guerrero y Víctor Manuel Ariza Camacho; (ii) recepcionar ampliación de queja de la señora Gloria Patricia Nova Silva; (iii) solicitar al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, copia íntegra del expediente Nro. 2010-00730; (iv) obtener los antecedentes disciplinarios del encartado. El 10 de marzo de 20148, se recepcionó el Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, el cual daba cuenta de la ausencia de sanciones vigentes. 7 Fls. 44 - 45. Cuaderno original. 8 Fls. 48. Cuaderno original. El 4 de abril de 20149 se reanudó la vista pública en presencia del querellado, la quejosa, y la testigo Jenny Isabel Molano Guerrero, quien bajo la gravedad del juramento afirmó conocer a la denunciante, por cuanto el encartadoquien es su jefele adelantaba un proceso ordinario laboral, del cual siempre estuvo pendiente, informando a su poderdante sobre la necesidad de hacer

comparecer a los testigos solicitados en la demanda. Acto seguido la Magistratura efectuó inspección judicial sobre el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el número 2010-00730, de Gloria Patricia Nova Silva contra Apuestas en Línea S.A. Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Nova Silva, quien reiteró todos los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria, y recalcó que el abogado nunca le informó sobre la necesidad de hacer comparecer a los testigos al proceso, ni tampoco sobre la constante evolución del asunto encomendado, a pesar de haberse reunido en múltiples oportunidades en su oficina, e incluso departir varios cafés. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a elevar pliego de cargos al doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, por su presunta incursión culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fls. 59 - 60. Cuaderno original. Lo citado, pues de las pruebas se evidenció que al parecer el abogado presentó la demanda de la señora Nova Silva, tan sólo dos (2) meses después de haber recibido el poder y los documentos pertinentes para tal fin. Así mismo afirmó el Seccional, que una vez presentada, la demanda fue inadmitida por cuanto el togado se abstuvo de desarrollar el capítulo

correspondiente a los hechos en el libelo, y al no acreditar la calidad de persona jurídica de la demandada. Finalmente, consideró la Magistratura la posible incursión del doctor Rubio Sepúlveda en la falta contra la debida diligencia profesional, en la medida se le corrió traslado en sede de segunda instancia para presentar alegatos, y el profesional se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno a favor de los intereses de su representada. Una vez notificada en estrados la decisión, el Seccional ordenó la práctica de las siguientes pruebas, y fijó nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento: (i) escuchar en declaración juramentada a los señores Iván Ceballos, Víctor Manuel Ariza y María Emma Silva Patiño; (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios del togado; (iii) tomar copias del expediente inspeccionado, y devolverlo al Juzgado de origen. En virtud de lo anterior, el 10 de abril de 201410 se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, quien no registraba ninguna sanción vigente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 10 Fls. 69. Cuaderno original. El 28 de abril de 201411 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en presencia de la quejosa y el investigado. En esa oportunidad el Seccional de Instancia dispuso escuchar en testimonio al señor Iván Ceballos Salgado, quien aseveró haber sido contactado por la quejosa, para supervisar el proceso laboral tramitado por el encartado, a quien le comunicó sobre la importancia de la presentación de los correspondientes alegatos de

conclusión en sede de segunda instancia. Acto seguido se escuchó la declaración juramentada de la señora María Emma Silva Patiño, quien afirmó que el abogado nunca mantuvo informada a la quejosa (su hija) acerca del desarrollo del proceso, ni tampoco sobre la necesidad de llevar a los testigos citados en la demanda. Posteriormente el señor Víctor Manuel Ariza Camacho atestiguó, indicando que el aquejado era una persona responsable en los asuntos profesionales a él encomendados. Una vez evacuadas las probanzas decretadas, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al investigado, para que rindiera sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó el investigado no considerarse incurso en falta disciplinaria alguna, pues contrario a lo afirmado por la quejosa, él sí le indicó sobre la necesidad de hacer comparecer los testigos. En relación con la presentación tardía de la demanda, recalcó que su poderdante le entregó con mucha tardanza los 11 Fls. 71. Cuaderno original. documentos necesarios para la radicación de la misma, por lo cual dicha situación no le podía ser imputable. Por tales razones, solicitó su absolución de los cargos en su contra elevados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de mayo de 201412, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, al ser hallado responsable de la presunta incursión culposa en la falta

consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la anterior conclusión la Sala de Instancia consideró: “(…) al abogado le fue conferido el respectivo poder para el adelantamiento de proceso ordinario laboral el día 26 de julio de 2010, litigio que fue incoado el 16 de septiembre del mismo año correspondiendo por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inicialmente inadmitió la demanda al no haberse expuesto el correspondiente acápite de hechos y por no acreditar la calidad de la empresa demandada, posteriormente fue celebrada la primera audiencia de trámite, en la cual ante la inasistencia de los testigos solicitados por la parte demandante el despacho declaró precluida la oportunidad para recepcionar esta prueba. Ulteriormente se emitió el fallo correspondiente, el cual fue favorable a las pretensiones de la demandante, no obstante el mismo fue objeto de recurso de apelación por la contraparte, siendo remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, despacho que concedió el término de 5 días a las partes para la presentación de los respectivos alegatos de conclusión, diligencia en la cual la parte demandante guardo (sic) silencio, 12 Fls. 72 – 82. Cuaderno original. siendo emitida posteriormente la respectiva sentencia el 27 de julio de 2012 en la cual el fallo de primera instancia fue revocado y en atención a ello adverso a las pretensiones de la quejosa.” En virtud de lo citado esgrimió: “(…) se hace evidente la indiligencia del

togado en razón a las falencias y demora en la presentación de la demanda, la no concurrencia de los testigos solicitados en el escrito de la demanda y posteriormente en la no presentación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, en razón a no considerarlos pertinentes según lo manifestado por el mismo togado (…)”. Así pues, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta. APELACIÓN Surtida la notificación de la anterior providencia el 12 de junio de 201413, el 17 de junio siguiente14 el doctor Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. Como primera medida, sustentó la alzada señalando “(…) que no presente (sic) alegatos ante el Tribunal Superior de Bogotá, ratifico que mi criterio jurídico se enmarcó conforme a derecho razón por lo cual no vi la necesidad de dar contestación al recurso de apelación habida consideración que el ad quo hizo una ponderada valoración de los hechos y pruebas allegadas con la demanda de ahí el sentir de su fallo. No veo porque he de cuestionar su 13 Fls. 82. Cuaderno original. 14 Fls. 87 - 92. Cuaderno original 2. sabiduría, se sobre-entiende su capacidad e idoneidad para administrar justicia. No existe norma que obligue a replicar un recurso. ” Adicionalmente señaló que: “(…) Mal puede afirmar el señor Magistrado sentenciador que hubo mora de mi parte en presentar la demanda con el

simple dicho de la quejosa, teniendo como fundamento sólo la fecha de presentación del poder y la fecha de presentación de la demanda, esta demora fue por culpa inherente a la demandante GLORIA PATRICIA SILVA NOVA quien me llevó la documentación y el dinero mucho tiempo después de conferirme poder y por ello es que esta tiene presentación en septiembre de esa anualidad la demanda.” Con base en las anteriores apreciaciones, el doctor Rubio Sepúlveda solicitó su absolución de los cargos contra él elevados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25615 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11216 de la Ley 270 de 1996.

15ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

16 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido

la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador respecto de aquellos tópicos no sustentados, que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “ (…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17, por tanto la tarea del

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 21.580. Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.341.865 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 55.087 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, es la contenida en el

numeral 1° del artículo 37: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En relación con las faltas disciplinarias anteriormente transcritas, y de cara a la conducta reprochada al doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA en la providencia revisada, la Sala parte del presupuesto

que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, permite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, pues no resulta menor la trascendente función realizada por los profesionales del derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199618.

IV. Caso concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 18 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función

pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” En efecto, afirmó el Seccional de Instancia haber encontrado mérito para sancionar al doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, por su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, con base en el hecho que : “(…) al abogado le fue conferido el respectivo poder para el adelantamiento de proceso ordinario laboral el día 26 de julio de 2010, litigio que fue incoado el 16 de septiembre del mismo año correspondiendo por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que inicialmente inadmitió la demanda al no haberse expuesto el correspondiente acápite de hechos y por no acreditar la calidad de la empresa demandada, posteriormente fue celebrada la primera audiencia de trámite, en la cual ante la inasistencia de los testigos solicitados por la parte demandante el despacho declaró precluida la oportunidad para recepcionar esta prueba. Ulteriormente se

emitió el fallo correspondiente, el cual fue favorable a las pretensiones de la demandante, no obstante el mismo fue objeto de recurso de apelación por la contraparte, siendo remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, despacho que concedió el término de 5 días a las partes para la presentación de los respectivos alegatos de conclusión, diligencia en la cual la parte demandante guardo (sic) silencio, siendo emitida posteriormente la respectiva sentencia el 27 de julio de 2012 en la cual el fallo de primera instancia fue revocado y en atención a ello adverso a las pretensiones de la quejosa.” Así las cosas, en aras de resolver en debida forma el recurso de apelación, esta Sala estudiará una a una, las conductas por las cuales fue llamado a juicio disciplinario el togado:

1. Demora en la presentación de la demanda Señaló el apelante, que la demora en presentar la demanda de la señora Gloria Patricia Nova Silva, no se dio por causa atribuible a él, sino por cuanto su poderdante no le había entregado los documentos y dineros correspondientes para iniciar el trámite de la gestión.

Al respecto es preciso considerar, que tal como lo afirmó el a quo, la quejosa le otorgó poder al disciplinable el 26 de julio de 201019, y la demanda se presentó el 16 de septiembre siguiente, es decir, treinta y seis (36) días hábiles después de haber recibido el mandato oficialmente. En ese sentido, encuentra esta Superioridad, que el término empleado por el abogado para interponer la demanda, independientemente del

hecho que la demora le haya sido o no atribuible a él, se encuentra dentro de los límites de razonabilidad y prudencia con que frecuentemente los profesionales del derecho pueden contar. Precisamente en relación con la preparación de una defensa señala el literal b) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que: “[d]urante el proceso, toda persona (…) tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (…)”. Dicha disposición, siendo aplicada en el caso concreto no puede significar otra cosa que -en igualdad de condiciones-, al promover o iniciar una demanda, es permisible tomarse un tiempo prudente para preparar los argumentos y recaudar las pruebas necesarias, en aras de garantizar el derecho de defensa del involucrado. 19 Fls. 1. Cuaderno de anexos. En términos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional20, al indicar que: “(…) no corresponde al juez constitucional en el momento de valorar la razonabilidad de la extensión de un término procesal, definir cuál sería la duración más apropiada o idónea para salvaguardar las garantías vinculadas al debido proceso, y la efectividad del derecho sustancial (…)”. Así las cosas, considera esta Corporación la inexistencia de razones para pensar, que por el hecho de haber pospuesto por treinta y seis (36) días hábiles la interposición de la demanda de la quejosa, el abogado pueda estar incurso en falta contra la debida diligencia

profesional, máxime cuando le es permitido tomarse un tiempo prudente para analizar los argumentos y caudal probatorio requeridos para dicha labor. En consecuencia, en relación con la conducta estudiada, esta Sala absolverá al doctor Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda.

2. No informar a la quejosa sobre la importancia de hacer comparecer a sus declarantes Ahora bien, en relación con la no presentación de los testigos, de entrada notó esta Superioridad que no existe material probatorio que conduzca a la certeza de la indiligencia del abogado, y en consecuencia, debió tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuyo tenor literal dispone: “[p]ara proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a 20 Sentencia C 371 del 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” (Subrayado fuera de texto) En efecto, al interior del investigativo se recaudaron los testimonios de la madre de la quejosa y del señor Iván Ceballos Salgado, quienes declararon que el togado se abstuvo de hacer referencia a la necesidad de hacer comparecer a los testigos. No obstante, dichas versiones se contraponen a la ampliación y ratificación de queja de la señora Gloria Patricia Nova Silva, quien aseveró fehacientemente haberse reunido en múltiples oportunidades con el profesional del derecho para saber cómo iba el trámite de su proceso.

Así pues, resulta un tanto ilógico pensar, que una poderdante comparta tiempo con su apoderado, y este de manera flagrante se

abstenga se comunicarle una situación que sólo le podría beneficiar; pues al hacer comparecer a los declarantes, su demanda contaría con más soporte probatorio y, en consecuencia, con más posibilidades de éxito del cual se derivarían sus honorarios profesionales. En adición a lo anterior, se tiene que el 4 de abril de 201421 la deponente Jenny Isabel Molano Guerrero, rindió su declaración afirmando bajo la gravedad del juramento, haberse encontrado presente en el momento que el togado le informó a la denunciante sobre la necesidad de hacer comparecer a los testigos. En ese orden de ideas, y ante la ausencia de material probatorio suficiente para determinar que efectivamente el doctor Rubio Sepúlveda omitió su deber de deber de diligencia profesional, no le 21 Fls. 59 - 60. Cuaderno original. queda otra posibilidad distinta a esta Superioridad que dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De igual manera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala, que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable22, como garantía para que quien es señalado de cometer actos por fuera de la ley, no pueda ser condenado o sancionado hasta tanto su responsabilidad no sea plenamente desvirtuada. Al respecto la Corte Constitucional23 ha manifestado que, “(…) la

presunción de inocencia como la regla básica de la prueba, es decir, la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. 22 Art. 29.Constitución Política de Colombia 1991 23 C-289 de 18 de abril 2012 M. Humberto Antonio Sierra Porto En ese sentido, respecto de la conducta analizada y reprochada en sede de primera instancia, esta Superioridad absolverá al disciplinado.

3. No contestación al recurso de apelación presentado por el extremo pasivo De cara a la no presentación de alegatos en sede de segunda instancia, de entrada esta Corporación concederá la razón al investigado.

En efecto, tal como lo afirmó el apelante, no existe norma civil, disciplinaria, penal o de ninguna naturaleza, que obligue a un profesional del derecho a pronunciarse respecto de un recurso de apelación, y mucho menos cuando este se encuentra conforme con la decisión recurrida. Al respecto, no puede olvidar esta Corporación, que el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá le concedió la razón al investigado, y resolvió favorablemente sus peticiones, con base en el

material probatorio aportado por este en las etapas procesales pertinentes. En ese sentido, y habiendo sido el extremo pasivo el inconforme con la decisión, era a este a quien correspondía la carga probatoria, y en consecuencia, demostrar las razones por la cuales no se encontraba de acuerdo con la providencia proferida por el Juzgado de conocimiento, puesto que el disciplinado se encontraba perfectamente de acuerdo con dicho pronunciamiento. El hecho de insistir o no en las razones esgrimidas por el Juzgado de primera instancia, era una situación completamente potestativa del abogado, y mal haría esta Jurisdicción en sancionarlo, con base en el hecho que el resultado de la apelación le hubiera sido desfavorable; ello, en la medida que la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, tal como lo afirmó la Procuraduría General de la Nación en sentencia de la Corte Constitucional C-29024 del 2 de abril de 2008: “(…) la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva.” En ese orden de ideas, no puede hacer cosa distinta esta Sala, que revocar la providencia recurrida en lo relacionado con la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, absolver al jurista. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA de su incursión culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 24 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al sancionado.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magi

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