CSDJ - F11001110200020120480501ADJUNTA20150731154300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120480501ADJUNTA20150731154300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201204805 01(9114-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la decisión del 19 de noviembre de 2013 proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada LUZ STELLA POSADA ARDILA, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ el 20 de septiembre de 2012, contra la abogada LUZ STELLA POSADA ARDILA, quien “(…) anda profiriendo mentira y calumnias en los diferentes estrados donde he citado a mis hermanos a tratar de solucionar los diferentes conflictos que quedaron del fallecimientos de mi padre (…)”, así mismo, precisó que la profesional del derecho representa intereses contrapuestos, por cuanto, asesora a sus hermanos y a él respecto a bienes objeto de disputa por la administración de los mismos; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 - 22 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, en escrito adiado 25 de septiembre de 2012, el quejoso solicitó y allegó pruebas (fls. 24 - 32 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 13127-2012, en el cual dio cuenta de la calidad de abogada de la doctora LUZ STELLA POSADA ARDILA identificada con cédula de ciudadanía número 41.667.273 y tarjeta profesional 40.488 (fls. 34 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora con auto de 19 de octubre de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo,
ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 35 c.o. 1ª instancia). 4.- El 19 de julio de 2013, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada, el quejoso y su defensora de confianza, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Acto seguido, la Directora del proceso dio lectura a la queja. 4.2.- En versión libre la doctora LUZ STELLA POSADA ARDILA, señaló haber protocolizado ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá la minuta de la sucesión realizada por los herederos del causante PROCULO GONZÁLEZ, asimismo, manifestó que el señor MARÍO OSWALDO GONZÁLEZ le otorgó poder para realizar la venta del 12.5% y 16.6% de los apartamentos 302 y 402 ubicados en las carrera 50 No. 104 B – 11 de Bogotá a la señoras JENNY y ASTRID STELLA
GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Además, indicó la versionista que el 16 de mayo de 2011 representó a la señora JENNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ en una junta de socios de la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA, por cuanto, ésta siempre terminaba discutiendo con el quejoso, razón por la cual le otorgó el mandato, posteriormente, la señora GÓNZALEZ SÁNCHEZ y el ciudadano HERNÁN MILLÁN le solicitaron la elaboración de actas de los
acuerdos y reuniones realizadas en la compañía, lo cual llevó a cabo, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (cd 1 record 00:12:50, fls. 43 - 144 c. o 1ª instancia). 4.3.- En ampliación de la queja el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, indicó que la disciplinada fungió como su apoderada judicial en la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA, donde él era el representante legal y en el trámite de la sucesión realizado ante la Notaría, asimismo, manifestó que “la togada lo trato mal y no guardó el secreto profesional” (Sic), además, la togada inició una serie de litigios en su contra, los cuales algunos estaban activos y en otros retiró la demanda; por último aportó documentos y cd (cd 1 record 00:39:45, fls. 43 - 144 c. o 1ª instancia). 4.4.- Acto Seguido, la Juez Disciplinaria decretó las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos HERNÁN MILLÁN, EMLIA MENDOZA, ELISA VELOSA DE SÁNCHEZ, ASTRID STELLA, JENNY y MARÍO OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara copia del proceso No. 2012-04805 adelantado contra el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ por el delito de hurto agravado. - Requerir a los siguientes Juzgados de Bogotá para que remitieran copias de los procesos relacionados a continuación:
Juzgado Dieciocho Civil Municipal Radicado No. 2012-00525 Juzgado Primero Civil del Circuito Radicado No. 2012-0431 Juzgado Cuarto Civil Municipal Radicado No. 2012-00058 Juzgado Catorce Civil Municipal Radicado No. 2012-0511 Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal Radicado No-2012-0057 y 2012-00087. Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito Radicado No. 2013-0087. Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Radicado No. 2013-00003 y 2013-00004. Juzgado Cincuenta y Nueva Civil Municipal Radicado No. 2013-153. Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal Radicado No. 2013-0264. Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito Radicado No. 201200383. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito Radicado No. 2012-00212. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado 5.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2587 del 28 de agosto de 2013, informó que en el proceso No. 2012-0413 instaurado por GERARDO VELÁSQUEZ GARZÓN contra MIGUEL ISIDRO GUTIÉRREZ fue rechazada el 17 de abril de 2012, por cuanto la demanda no fue subsanada, siendo retirada el 10 de julio de 2013 (fls. 172 - 174 c.o. 1ª instancia).
6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en memorial adiado 28 de agosto de 2013 remitió copia del proceso divisorio No. 201200431 de JENNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y otros contra JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fl. 175 c.o. 1ª instancia). 7.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 04385 del 30 de agosto del 2013, comunicó que en el proceso No. 2012-0087 fue negado el mandamiento de pago, siendo retirada la demanda el 15 de marzo de 2013 (fl. 176 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No.2383 del 30 de agosto de 2013, remitió copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2009-00058 de GILBERTO GÓMEZ SIERRA contra MARÍA CONSUELO BELTRÁN LOZANO y otros (fl. 172 c.o. 1ª instancia). 9.- La Fiscalía General de la Nación mediante oficio No.410 del 28 de agosto de 2013 envió la copia de las actuaciones surtidas en el proceso No. 201215653 adelantado contra el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fls. 178 - 194 c.o. 1ª instancia). 10.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 4578 adiado 3 de septiembre de 2013, allegó el proceso No. 201300153 en calidad de préstamo (fl. 195 c.o. 1ª instancia).
11.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá a través oficio No. 4360/13 del 28 de agosto de 2013 remitió el proceso divisorio No. 2012-0212 (fl. 196 c.o. 1ª instancia). 12.- La Dirección Nacional de Fiscalías a través oficio No. 21604 fechado 28 de agosto de 2013, informó que en sus sistemas SIJUF y SPOA se encontraron los procesos adelantados bajo los radicados No. 2012-15653 (activo) y 200601773 (inactivo) adelantados contra el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fls. 197 - 198 c.o. 1ª instancia). 13.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 3444 adiado 29 de agosto de 2013, allegó en calidad de préstamo el proceso divisorio No. 2012-0383 instaurado por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos JENNY y MARÍO OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fls. 198 c.o. 1ª instancia). 14.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá a través de memorial No. 1722 remitió copia del proceso No, 2012-0780 de MARÍO OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fls. 199 c.o. 1ª instancia). 15.- La disciplinada mediante escritos adiados 30 de agosto y 5 de septiembre de 2013, aportó copia de los procesos No. 2012-00212,
2012-00256, 2012-780 y 2012-0338 (fl. 200 y 206 – 219 c.o. 1ª instancia). 16.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, a través de memorial No. 3634 del 23 de agosto de 2013, allegó copia de la relación de los procesos instaurados por la disciplinado contra el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (fls. 201 - 213 c.o. 1ª instancia). 17.- El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 1754 de 4 de septiembre de 2013, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2012-0057 de la Sociedad IMPLEMENTAR LTDA contra LA EMPRESA AIR FENIX EXPRESS LTDA (fl. 220 c.o. 1ª instancia). 18.- La Secretaría Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá allegó el certificado No. 248612 del 6 de septiembre de 2013, en el cual consta que la togada no registra ninguna sanción (fl. 222 c.o. 1ª instancia). 19.- La Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de septiembre de 2013, contándose con la presencia de la jurista y su defensor de confianza, el quejoso y su apoderada judicial, adelantándose las siguientes diligencias: 19.1.- En declaración la señora ASTRID STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, manifestó que la togada adelantó el juicio de sucesión, el cual llevó a cabo conforme a sus directrices y la de sus hermanos, de
otro lado, indicó que no conoce las funciones desempeñadas por la togada en la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA. Asimismo, la declarante precisó que la jurista no ha representado al quejoso y a ella simultáneamente; además, instauró denuncia penal contra el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ por el delito de hurto, finalmente, mencionó que la disciplinada no ha incidido en las decisiones tomadas, pues ésta se ha limitado a adelantar las gestiones profesionales encomendadas (cd 2 record 00:22:00, fls. 233 - 226 c. o 1ª instancia). 20.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá por oficio No. 3664 fechado 10 de septiembre de 2013, informó que la demanda tramitada bajo el radicado No. 2012-00525 fue rechazada mediante auto del 13 de julio de 2012 (fls. 242 c. o 1ª instancia). 21.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Circuito de Bogotá a través de memorial No. 2553 del 6 de septiembre de 2013 allegó el proceso No. 2012-00004 de Sergio Andrés Ovalle Torres contra Bancolombia S.A. (fl. 248 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de noviembre de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona, a la cual comparecieron la disciplinada y su defensor de confianza, el quejoso y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes diligencias:
- En ampliación de la queja el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, precisó que su progenitor realizó unas ventas de inmuebles simuladas a sus hermanos, los cuales quedaron por fuera de la sucesión; situación aprovecha por la disciplinada para dejarlos a nombre de la persona que aparece en la escritura, sin permitir el ingreso de los demás herederos al título de propiedad, asimismo, indicó que la disciplinada no ha fungido como su apoderada en los diferentes litigios en los cuales él ha sido parte (cd 3 record 00:00:05, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). - En declaración el señor MARIÓ OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, manifestó que la disciplinada adelantó el trámite de la sucesión para lo cual le otorgaron poder a ésta, asimismo, las asesorías prestadas por la togada frente a los bienes en disputa, han sido de conciliación mas no de adelantar procesos judiciales, pero el quejoso no ha querido llegar a un acuerdo; finalmente, precisó que la jurista no ha representado al señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en litigios, pues únicamente lo hizo en la protocolización de la repartición de los bienes relictos ante la Notaría (cd 3 record 00:46:00, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). - La señora JENNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, precisó que le otorgó poder a la togada para que la representara en las asambleas llevadas a cabo
en la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA, debido a los problemas personales con el quejoso, posteriormente, le concedió mandato con el fin de defender sus intereses en los procesos iniciados por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra ella (cd 3 record 01:13:00, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). - El señor HERNÁN MILLÁN, manifestó que le solicitó a la togada una asesoría para liquidar la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA, pero los honorarios fueron cancelados por él a título personal; respecto a la gestiones adelantadas por la jurista a los señores GONZÁLEZ SÁNCHEZ no tiene conocimiento (cd 3 record 01:37:00, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, la Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, los testimonios rendidos y las inspecciones judiciales a los procesos allegado al dossier, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a la investigada, pues obraban pruebas en el plenario, de las cuales evidenció que la profesional del derecho actuó de manera diligente dentro de los procesos de autos, sin que se observe que la togada haya representado al quejoso en alguno de estos litigios. Además, concluyó la Magistrada de Conocimiento que la disciplinada en ningún momento suplantó alguna autoridad judicial al momento de convocar a las partes para llegar a un acuerdo respecto a los bienes objeto de disputa por los señores GONZÁLEZ SÁNCHEZ, además, la
profesional del derecho no representó intereses contrapuestos, por cuanto todos los herederos estuvieron de acuerdo en conferirle poder a la togada para proponer fórmulas de arreglo y tramitar la sucesión del causante PROCULO GONZÁLEZ ante la Notaría, pues los procesos judiciales adelantados contra el quejoso fueron posterior a ésta gestión. Por lo anterior, consideró la Magistrada de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación (cd 4 record 00:00:05, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que “yo conocí primero y se la presente a mi hermano, ella no fue conciliadora, el conciliador he sido yo y mis hermanos, no la abogada (…) el que aportó los certificados de libertad y tradición fui yo, no como lo dicen aquí que fue mi hermana Jenny, (…) los honorarios del asesoría de liquidación de la empresa JOVH INTERNATIONAL LIMITADA, fueron cancelados por mí como representante legal de la empresa y no por el señor HERNÁN MILLÁN, como dice éste, por tanto, quien la contrato fui yo (…) lo que dijo el señor HERNÁN MILLÁN que él le iba hacer algo a su hermana, yo nunca he pensado en hacerle algo a mi hermana, esas ya son cosas mayores” (cd 4 record 01:30:00, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia).
2.- Acto seguido, La Magistrada de conocimiento le corrió traslado al apoderado de confianza del recurso de alzada, quien consideró que no debía concederse el mismo, por cuanto, no estaba sustentado en debida forma, pues el quejoso se limitó hacer un recuento de los hechos y manifestar hechos nuevos, sin atacar la decisión proferida por el a quo (cd 4 record 01:46:00, fls. 278 - 288 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de febrero de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl.4 c. 2ª Instancia). 2.- EL quejoso en escrito adiado 14 de febrero de 2013, precisó que “La Dra. Luz Stella Posada Ardila en los proceso divisorios que cursan en varios Juzgados ha manifestado que ya fue fallado el Disciplinario a su favor, pero no informa que fue aceptada la apelación por el Consejo Superior de la Judicatura” (Sic) (fl. 6 - 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 18 de febrero de 2014 del auto anterior, quien
guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 65821 del 14 de marzo de 2014, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 17 - 18 c.o. 2ª Instancia). 5.- El defensor de confianza de la disciplinada, dentro del término de traslado de segunda instancia, presentó escrito defensivo señalando que “(…) de las pruebas arrimadas al plenario como fueron las testimoniales, documentales, e inspecciones judiciales practicadas, la que al unísono demostraron que la Doctora POSADA ARDILA, no fingió ni ha fungido como apoderada del quejoso, en ninguno de los procesos judiciales que se adelantan bien como demandante, o como demandado” (Sic) (fls. 19 - 20 c.o. 2ª Instancia). 6.- El denunciante en escrito adiado 17 de mayo de 2013, solicitó que se revisen las pruebas aportadas por él al plenario, además, “Puede que la señora Abogada tenga don de lenguas en los diferentes Juzgados donde hemos asistido, pero ante usted es mi penúltima oportunidad de hacer justicia (…)” Sic) (fls. 24 - 25 c.o. 2ª Instancia). 7.- El quejoso presentó escrito en el cual solicitó la expedición de copias del interrogatorio realizado a sus hermanos en la investigación disciplinaria de la referencia (fls. 29 – 80 c.o. 2ª Instancia).
8.- El 25 de enero de 2015 el denunciante presentó memorial en el cual, anexó copias del interrogatorio de parte realizado en el proceso No. 2012-0780 adelantada ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (fls. 52 – 80 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La disciplinada LUZ STELLA POSADA ARDILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.667.273, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 40.488, vigente (fl. 34 c.o. 1ª Instancia).
4. Problema jurídico.
Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ
SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de noviembre del 2013, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra la abogada LUZ STELLA POSADA ARDILA, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada
la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor de la abogada investigada, por evidenciarse de las pruebas allegadas al dossier que la disciplinada no representó intereses contrapuestos, o por el contrario haya suplantado alguna autoridad judicial al momento de convocar a las partes a llegar a un acuerdo respecto de los inmuebles en disputa por los señores GONZÁLEZ SÁNCHEZ. 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Así mismo, encuentra la Sala que el señor JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la sustentación del recurso de alzada se limitó a cuestionar los testimonios de los ciudadanos JENNY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y HERNÁN MILLÁN; argumento con el cual no atacó la decisión de terminación del proceso disciplinario ni demostró las falencias que adolece la providencia proferida por el a quo. Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte del señor
JAIME ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declarar el rechazo del mismo por falta de sustentación, pues se itera, el recurrente con sus argumentos no atacó la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 19 de noviembre de 2013, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor de la doctora LUZ STELLA POSADA ARDILA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada LUZ STELLA POSADA ARDILA.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial