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CSDJ - F11001110200020120482201ADJUNTA20130211103329-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120482201ADJUNTA20130211103329-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a todos los aspirantes admitidos a través del acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, al concurso de méritos para conformación del registro de elegibles para la provisión del cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a quienes tengan interés en las resultas de dicho concurso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 2012, el actor instauró la acción de tutela, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a los cargos públicos y al debido proceso, cuyos hechos reseña él a quo como sigue:

“Refiere el accionante que mediante acuerdo No. 9664 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre los que se encontraba el de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y cuyas inscripciones se llevaron a cabo entre el 1 y el 9 de septiembre del mismo año. 1 Sala integrada por las Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Hugo Yesid Suárez Sierra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Cuenta que los requisitos especiales para aspirar a dicho cargo quedaron compendiados en la convocatoria de la siguiente forma: (i). Título profesional en Administración Pública, Administración de Empresas, Psicología o Ingeniería Industrial y postgrado en Recursos o Talento Humano, Derecho Laboral, Derecho Administrativo y/o Gerencia Pública y (ii). Ocho (8) años de experiencia profesional en el campo de la administración de empresas, administración pública y/o administración o gerencia del talento humano. De acuerdo a lo anterior, refiere el actor que para el cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos no podían participar los profesionales en Derecho, pero sí se exigían estudios de profundización en dicha área -derecho laboral, derecho

administrativo y/o gerencia pública-. Así pues, considera que es irónico, que para un cargo público no se exijan o requieran los conocimientos básicos del pregrado, pero sí deba ser especializado o maestro en la materia, entonces ¿cómo se puede ser lo segundo, sin haber sido lo primero ?. Por tal motivo recordó que la Sala Administrativa, en uso de sus facultades legales y constitucionales, expidió el acuerdo No. 9663 de 2012 "por el cual se modifican los acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007 y 345 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial", en los que se establecieron como requisitos para el cargo de Director de Unidad de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (i). Título profesional, (ii). Título de postgrado y (iii). 8 años de experiencia profesional. Razona diciendo que en el concurso anterior un abogado sí podía participar para el cargo de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, de ahí que sin mediar estudio técnico alguno, sin existir acuerdo o acto administrativo que modificara los requisitos, en esta oportunidad la accionada no puede hacerlo. A su juicio, no se podía excluir a los profesionales en derecho para que pudieran participar en el concurso de méritos destinado a proveer el cargo de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como ocurrió con la presente convocatoria al establecer que sólo quienes acreditaran República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela título profesional en administración pública, administración de empresas, psicología o ingeniería industrial podían hacerlo. Por lo anterior, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a los cargos públicos y al debido proceso, por lo que solicita su protección inmediata; y como consecuencia de dicho amparo se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habilitar un término igual al previsto para las inscripciones iniciales, a fin de que pueda, junto con otros abogados que estén interesados en participar en el concurso de méritos, inscribirse para el cargo de Director de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 1 al 10)”. Luego de haber resuelto, esta Superioridad, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vincular como terceros con interés a todos los aspirantes admitidos a través del acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, al concurso de méritos para

conformación del registro de elegibles para la provisión del cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a quienes tengan interés en las resultas de dicho concurso. (Fls. 88-89).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ en su condición de Director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la presente petición de amparo manifestó que, el señor PÉREZ SANABRIA no se ha inscrito, ni participado en alguno de los procesos de selección para los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ni en los anteriores o en éste. Y en el evento en que el accionante hubiese querido participar en el proceso de selección para los cargos de Director de Unidad, que incluyeran el perfil de

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela abogado, podría haberlo realizado para los cargos de Director de la Unidad Administrativa, Director de la Unidad de Asistencia Legal y Coordinador de Seccionales, que corresponden al 42% de los cargos de Director de Unidad convocados, adicional a los de Director Administrativo y Profesionales Universitarios grados 20, 16, 14, 13 y 12 de las Unidades que hacen parte de las

áreas de derecho y administrativa mencionadas, los cuales superan en número a los demás cargos del nivel profesional que presentan una formación diferente al perfil de abogado, mientras que el cargo de Director de Recursos Humanos corresponde a un (1) sólo cargo del total convocado. Así, contrario a lo expuesto por el accionante el mayor porcentaje de cargos que fueron convocados incluye el perfil de abogado, razón por la cual no puede afirmarse que se le violó el derecho de acceso a cargos públicos o a la igualdad para participar en la convocatoria, por el hecho de no incluir el perfil de abogado para el cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos, aunado a que los perfiles no se establecen de conformidad con las aspiraciones de los posibles candidatos, sino con las necesidades del servicio de la administración. Sostiene además que la presente acción es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial, establecido por el legislador, igualmente expedito que la acción de tutela y por no haberse demostrado, al menos de manera sumaria el perjuicio irremediable (fls. 92 al 95).

2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., manifestó que, en el caso que nos ocupa, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente, porque existe otro mecanismo de defensa judicial, que también contempla una medida con carácter expedito, como lo es la pretensión de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Además, porque el actor no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable.

Indicó que la adecuación de los requisitos para el cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos, establecida en el acuerdo PSAA12-9664 de 2012, respecto a los exigidos en el acuerdo 345 de 1998, se realizó no sólo para el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela mencionado cargo, sino para los diferentes cargos adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta, entre otras, el desarrollo de la política de profesionalización contenida en el Plan de Desarrollo 2011-2014, la cual busca contribuir al mejoramiento del servicio. Aduce que en ese sentido es importante aclarar que el acuerdo No. 9663 de 2012, establece los requisitos mínimos generales para los cargos de la Dirección Ejecutiva sin tener en cuenta el área específica de desempeño, mientras que el acuerdo No. 9664 de 2012 establece el perfil específico del cargo que se debe convocar respecto a la formación y experiencia teniendo en cuenta el área de desempeño del mismo, de suerte que claramente son armónicos. Por eso, sostiene que el concurso de méritos se adelantó bajo el principio del debido proceso, en cumplimiento de los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, por lo tanto, no ha tenido otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a

los aspirantes en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos, elementos característicos de todas las convocatorias en la Rama Judicial. Finalmente señala que, luego de consultada la base de datos de la Unidad, se pudo constatar que el peticionario no se ha inscrito, ni participado en ninguno de los procesos de selección para los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por lo anteriormente expuesto la accionada solicita que se rechace por improcedente la presente acción, o en su defecto que se niegue al no existir vulneración de derecho fundamental alguno al accionante (fls. 96 al 106). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual ordenó: “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA en contra del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a todos los aspirantes admitidos a través del acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, al concurso de méritos para conformación del registro de elegibles para la provisión

del cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a quienes tengan interés en las resultas de dicho concurso.” Sustento al a quo su decisión en los siguientes argumentos: “Recordemos que la convocatoria al concurso quedó contenida en el acuerdo PSAA12-9664 de 2012, en tanto que los requisitos mínimos exigidos para aspirar el cargo en cuestión se consignaron en el acuerdo PSAA12-9663 de 2012, ambos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, pretende el accionante que con la acción de amparo se modifiquen los requisitos contenidos en tales actos administrativos, y en su lugar se autorice a que los profesionales del derecho -como él-, puedan aspirar al cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual deberá habilitarse un término de inscripciones. Al respecto, es bueno recordar que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, claramente establece que la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, es innegable que en este caso existe otro medio de defensa judicial, cifrado en la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a través de la cual, el accionante podrá entrar a cuestionar esos dos acuerdos que consagraron las reglas del concurso, indicando si los mismos constituyen un acto ilegal, por la

ausencia de los requisitos legales, o si en verdad están revestidos, de acuerdo a su dicho, de claros vicios atentatorios de sus garantías fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Sumado a lo anterior, el demandante también cuenta con la posibilidad de solicitar ante la misma jurisdicción, la suspensión provisional de los actos administrativos, con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir ese registro de elegibles.” De otra parte, la Sala de instancia sostiene que tampoco se puede hablar de un posible perjuicio irremediable al actor que permita la actuación del juez constitucional, por cuanto el actor no se inscribió al concurso como para tener siquiera una expectativa, y no sustenta el perjuicio irremediable. (Fls. 107 a 117 del c.o.). LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito manifestó que impugnaba el anterior fallo, sin aportar argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la

impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la inconformidad del actor se presenta contra la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos de empleados en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre los que se encontraba el de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenida en el acuerdo PSAA12-9664 de 2012, en tanto que los

requisitos mínimos exigidos para aspirar el cargo en cuestión se consignaron en el acuerdo PSAA12-9663 de 2012, ambos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no se permitió a los abogados participar para el mencionado cargo. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. (…)

5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la Convocatoria contenida en los acuerdos PSAA12-9664 de 2012 y PSAA12-9663 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la acción de simple nulidad contenida en el artículo 84 del C. C. A. y, adicionalmente, si así

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C.

N.). El Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, caso similar, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”2. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el actor dirigió la acción contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el

que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. 2 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dejando sentado que el actor no se refiere a perjuicio irremediable alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: COMFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de diciembre de 2012 que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204822 01 / 2488 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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