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CSDJ - F11001110200020120483001ADJUNTA20130205083125-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120483001ADJUNTA20130205083125-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante BERLIDES MARÍA PEÑA DÍAZ, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, ponente, y Paulina Canosa Suárez, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAS BANDAS EMERGENTES DE MONTERÍA, CÓRDOBA, y al señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, buscando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, así como los derechos y prerrogativas que les asiste a sus hijos menores de edad.

ANTECEDENTES PROCESALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T

Impugnación Fallo de Tutela Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Cuenta la accionante que, el señor JULIO CÉSAR BOLANOS PEÑA, padre de sus menores hijos MELISSA PAOLA BOLAÑOS PEÑA y JULIO ANDRÉS BOLAÑOS PEÑA, fue incorporado por parte de la Fiscalía General de la Nación al programa de protección a víctimas y testigos -en calidad de testigo-, por haber suministrado información relacionada con los planes que tenía la organización criminal los Urabeños para dar muerte a un servidor de la Dirección Seccional del CTI de Montería. En virtud de esa información, la Unidad contra las BACRIM de la Fiscalía General de la Nación dio inicio al caso criminal No. 2010-00010 que actualmente se sigue en la Fiscalía Tercera Especializada, y en el que se han producido 23 capturas. Sostiene que un mes después de que su cónyuge hubiera sido incluido en el programa de protección a víctimas y testigos, se les advirtió sobre los riesgos que corrían por el hecho de que él estuviera incluido en dicho programa, pero que teniendo en cuenta que llevaba muchos años laborando en el Hospital San Jerónimo de Montería, contando con la expectativa de hacerse a una pensión, decidió no aceptar la protección que se les brindaba, porque consideró que al

hacerlo se afectaba la cotidianidad de sus hijos y prácticamente perdían sus vidas y su seguridad familiar. Pese a su renuencia, decidió tomar las medidas de seguridad que se le sugirieron, entre ellas la de trasladarse a vivir a casa de sus padres, con el propósito de garantizarle la seguridad a sus hijos y reducir los gastos familiares, pero han tenido que afrontar algunas dificultades que los ha avocado a solicitar al programa de protección que se les provea de las mismas ayudas económicas que en análogas circunstancias se les ha 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela dispensado a otras familias, sin que hasta la fecha hayan tenido respuesta alguna a sus pedimentos. Aduce que su esposo, antes de ingresar al programa de protección a víctimas y testigos, derivaba el sustento económico de su núcleo familiar, mediante la actividad de taxista que desarrollaba en la ciudad de Montería, pero que a raíz de su incorporación al programa, se ha sustraído total y completamente de la obligación que le asiste para con sus hijos, de proveerles sus necesidades básicas como son: educación, alimentación, salud y seguridad social, y teniendo en cuenta que no le es permitido trabajar entonces el dinero que le entregan sólo le alcanza para sufragar sus propios gastos. La accionante reconoce que si bien cuenta con un mecanismo alterno de defensa dónde invocar la protección de los derechos de sus hijos, a su vez

considera que la situación en que ellos se encuentran entraña un perjuicio irremediable que sólo puede ser conjurado a través de la acción de tutela, pues por un lado se encuentra en riesgo la vida y seguridad de su esposo JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, la cual debe ser garantizada por la Fiscalía General de la Nación, y por otro se debe considerar que la Constitución Política en su art. 44, confiere un reconocimiento especial a los derechos esenciales de los niños, los cuales prevalecen sobre los demás. En suma, la accionante considera que a sus menores hijos se les están conculcando, por parte de la entidad accionada, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, así como los derechos y prerrogativas que les asiste a los menores de edad.” (fls. 1 al 9). Para finalizar la actora señala que su padre falleció y se dieron algunas circunstancias que los han puesto en una difícil condición, razón por la cual ella y Julio César han reiterado al programa de protección que les brinde el apoyo económico, que ha brindado a otras familias protegidas, y que el 28 de febrero de 2012 formuló el último derecho de petición sin que a la fecha haya tenido respuesta. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T

Impugnación Fallo de Tutela PRETENSIÓN Solicita la concesión del amparo en aras de conjurar la realización de un

perjuicio irremediable, y consecuencialmente se ordene a la accionada realizar las gestiones necesarias para garantizar el apoyo económico al señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, para que éste a su vez pueda cumplir con sus obligaciones de manutención, seguridad, y protección que le asiste frente a sus hijos ACTUACIÓN PROCESAL Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído datado el 27 de septiembre de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAS BANDAS EMERGENTES DE MONTERÍA, CÓRDOBA, y al señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA. (Fls. 16 y 17 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS - En oficio radicado el 4 de octubre de 2012, el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN en su condición de Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, dio repuesta a la acción incoada señalando que el programa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los protegidos, contrarío sensu, ha dispuesto lo mejor para atender las necesidades de sus usuarios, por lo que solicita que se desestimen las peticiones de la actora las cuales son contrarias a la realidad fáctica y normativa, por cuanto: la oficina a su cargo, no puede comprobar hechos anteriores al 11 de febrero de 2010, cuando

se suscribió el acta de incorporación y se adquirió el compromiso de protección con el ciudadano JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, y se presume la buena fe en la información que consigna el aspirante en la entrevista, dentro de la evaluación de amenaza y riesgo. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela Relata que el protegido en mención fue vinculado al radio de protección del programa el 3 de febrero de 2010, siendo ratificada el 11 siguiente cuando se dictó acta de protección condicionada. Y el 23 de septiembre de 2012 (sic) se incorporó con el objeto de proteger su vida y la de su familia, por presentar riesgo extraordinario de sufrir agresión, derivado de su colaboración eficaz con la administración de justicia. Recalcó que al momento de la incorporación, tanto al protegido como a su núcleo familiar se les explicaron los beneficios que tendría la vinculación al programa, la protección para su vida, la asistencia en salud, vivienda, vestuario, alimentación y otros, no obstante ello decidieron no otorgar su consentimiento para ser vinculados al programa, pues mediante escrito signado el 3 de febrero de 2010 el protegido señaló que se incorporaba él sólo y después miraría si su familia estaría acompañándolo. Es por ello que se permite recordar que el consentimiento es un requisito que se exige para la protección de los protegidos consagrado en el art. 3° No. 3° de la

resolución 5101 de 2008, puesto que el ingreso al programa prioriza la voluntad del candidato a la protección para asumir alguna de las medidas que se otorgan con ocasión al riesgo, decisión del titular que descartó la posibilidad de que su familia ingresara al programa por riesgo extensivo, de conformidad con el parágrafo único del art. 2° de la resolución en cita, que permite incorporar a los familiares del protegido cuando se evidencia que por la colaboración con la administración de justicia del citado estos corran peligro inminente, sin embargo ante la gravedad del asunto optaron por no incorporarse. Finalizó diciendo que desde el momento de la vinculación al programa por parte del protegido, se ha velado por suplir todas y cada una de sus necesidades, como hospedaje, vestuario, arriendo, alimentación, salud y otras, las cuales están consagradas en las respectivas actas, la última designación de cuota de manutención se estableció mediante acta de fecha 9 de abril de 2012, en la que se ordena: "...numeral primero: entregarse MENSUAL e INTEGRALMENTE por un valor de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela MCTE ($300.351.oo). Además de la cuota de manutención el programa asigna recursos para cubrir sus necesidades de vivienda, servicios públicos, salud,

educación entre otros". "El razonable y adecuado uso de estos recursos es de total responsabilidad del titular del caso y su grupo familiar..." En cuanto a los derechos de petición, acota el funcionario que lo referido por la accionante carece de realidad, pues sólo hay uno presentado por el protegido, de fecha 7 de julio de 2011, al cual se le dio respuesta el 25 de agosto del mismo año, radicación interna Nº 12107, recibida con firma y huella del mismo, en el que se le informan las razones por las cuales sus su petición no es procedente.(fls. 23 al 47). - Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio, así como el señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, padre de los menores hijos de la actora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 10 de octubre del 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual NEGÓ la acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LAS BANDAS EMERGENTES DE MONTERÍA, CÓRDOBA, y al señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA. La Sala Seccional de primera instancia iinicialmente se refiere al Marco Jurídico regulador de la protección a los intervinientes en el proceso penal, señalando que:

“según el art. 250 No. 7° de la Constitución Política, entre las atribuciones que le competen a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran la de "Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal": prerrogativa que la hace efectiva a través de la Oficina del 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela Programa de Protección y Asistencia, el cual se encuentra regulado por la ley 418 de 1997, modificado por la ley 782 de 2002, que a su vez fue modificada por la ley 1106 de 2006. En cumplimiento de las potestades deducidas de las preceptivas legales anteriormente referidas, la Fiscalía General de la Nación, expidió la resolución 5101 de 2008, "Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación", teniendo como marco de referencia la autonomía que le asiste al ente investigador para la calificación del nivel de riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga y en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección en los términos de la precitada resolución. El campo de aplicación del programa se extiende a las víctimas, testigos e

intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo. Tales medidas también podrán ser extensivas a los familiares y personas del protegido, cuando su relación con el titular genere situaciones comprobadas de riesgo y amenaza determinadas, previa evaluación técnica efectuada por la Oficina de Protección y Asistencia.” Luego, el Seccional de Instancia se refiere a los hechos narrados por la actora en su escrito de acción de tutela para, continuar razonando que: “… en desarrollo del Programa de Protección y Asistencia, la Fiscalía a través de la dependencia correspondiente, es totalmente autónoma bien para evaluar el nivel de riesgo y amenaza de la persona protegida, o bien para proveer los beneficios y ayudas derivados de dicho programa. De ahí que en un principio la acción de tutela resulte improcedente, para cuestionar ese grado de discrecionalidad que le asiste al ente investigador para hacer efectivas las 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela competencias que legalmente le han sido conferidas para salvaguardar la integridad de los testigos y víctimas que adquieren dicha condición en razón de su intervención en un proceso penal, pues para que la acción constitucional se

abra paso resulta menester antes que nada, verificar de manera fehaciente la posible realización de un daño irremediable que logre derruir de manera efectiva aquellos componentes de residualidad y subsidiariedad que impiden la concesión del amparo en forma directa, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T-1060 de 2006, al afirmar que: "En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. (...) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos". La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación".” Concluye la Sala a quo argumentando que como fue el propio señor JULIO

CÉSAR BOLANOS PEÑA, quien al momento de ingresar al Programa de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela Protección y Asistencia, manifestó su deseo de incorporarse en forma individual, dejando a consideración la posible eventualidad de incorporar más adelante a su familia, no resulta aceptable el condicionamiento que pretende la accionante de querer provocar por esta vía el reconocimiento de unos beneficios, que no pueden ser impuestos al órgano competente en razón de la autonomía de la que goza para tales efectos, y que no resultan exigibles pues fueron ellos como grupo familiar quienes en un principio se negaron a hacer parte del programa de protección para recibir los beneficios que de allí se derivaban, es decir, no han hecho uso, conforme a las preceptivas legales, de las herramientas consagradas para hacerse participes de dicho programa. Se considera que la actora cuenta con otros medios para buscar que el padre de los menores cumpla con sus obligaciones acudiendo al Juez de Familia. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la actora, quien insiste en que la acción se enfoca a buscar los mecanismos legales para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y a los derechos de sus hijos menores MELISSA PAOLA BOLAÑOS PEÑA de 15 años de edad y JULIO ANDRÉS BOLANOS PEÑA de 11 años de edad, los que han

sido vulnerados, por cuanto su padre JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, fue ingresado en calidad de TESTIGO al programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en donde le prohíben trabajar y lo limitan a los pocos ingresos que en dicho programa le facilitan para su manutención, impidiéndose de esta manera que pueda contribuir a sufragar los gastos de manutención, educación, salud, transportes, exponiéndonos de esta manera a una situación de PERJUICIO IRREMEDIABLE. Manifiesta la memorialista que cuando el señor JULIO CESAR BOLAÑOS PEÑA se acogió al programa de protección a testigos, no vivían juntos y ella trabajaba en el hospital de Montería, pero el cumplía con las obligaciones para con sus hijos, y ahora como la Fiscalía no le permite trabajar ya no lo hace. Considera, entonces, que la Fiscalía debe responder con esas obligaciones para con los menores de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela edad, por cuanto ellos gozan de especial protección legal y constitucional. Para apoyar su dicho cita una Sentencia del 18 de Marzo de 2010 de la subseccion A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, por la resolvió impugnación

de acción de tutela instaurada por HAROLD ENRIQUE SONTOYA MEJIA en contra de la Fiscalía General de la Nación -dirección del programa de protección a víctimas y testigos, radicado 05001-23-31-000-2009-01587 01, mediante la cual se dio protección a una menor de edad. Relata que no se acogió al programa de protección porque desconocía la situación en que se encontraba el padre de los menores y además como ella tiene empleo y está cerca a cumplir requisitos para pensionarse, debía renunciar a él lo cual significaba un riesgo. En cuanto a la otra vía judicial posible, aduce que, al verse obligada a presentar una denuncia penal en contra de JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, igualmente se pone a su familia en una difícil y crítica situación de seguridad; por cuanto por la positiva colaboración de este como testigo contra la banda de los Urabeños es real e inminente el peligro que corre y si ella lo denuncia lo obliga a decidir entre seguir protegido o renunciar al programa para trabajar y cumplir con las obligaciones de padre. Insiste en las siguientes PRETENSIONES, considerando el hecho de que JULIO CÉSAR BLAÑOS PEÑA se encuentra vinculado, en calidad de TESTIGO de la Fiscalía General de la Nación, en el programa de protección a víctimas y testigos, lo que deriva en una responsabilidad de parte del Estado, frente a sus obligaciones y compromisos y buscando el que prevalezcan los derechos de sus hijos menores de edad:

1. Se ampare el derecho fundamental de sus hijos menores de edad, a la protección especial al menor, al mínimo vital, a la igualdad.

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Impugnación Fallo de Tutela

2. En consecuencia a la protección brindada, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dirección del programa de protección a víctimas y testigos, realizar las gestiones necesarias para brindar apoyo económico para el señor JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA con el propósito de garantizar el cumplimiento de su deber de manutención, seguridad y protección de los menores de edad e igualmente las demás obligaciones y compromisos personales, familiares y sociales que tiene, incluso, entre ellas, la posibilidad de cotizar a una EPS y de que se hagan las cotizaciones para su pensión de jubilación, vejez o por muerte.

3. Ordenar que el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, que desde la vinculación de JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA al programa y hasta cuando se produzca su desvinculación o retiro del mismo, garantice los recursos necesarios para que éste pueda cumplir con su obligación de manutención, segundad y protección de los menores de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como

establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la

independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable que el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO Es claro que la actora en su impugnación insiste en la necesidad de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, de sus hijos menores por cuanto han sido vulnerados, en razón a que su padre JULIO CÉSAR BOLAÑOS PEÑA, fue ingresado en calidad de TESTIGO al programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en donde le prohíben trabajar y lo limitan a los pocos ingresos que en dicho programa le facilitan para su manutención, impidiéndose de esta manera que pueda contribuir a sufragar los gastos de manutención, educación, salud, transportes, exponiéndonos de esta manera a una situación de PERJUICIO

IRREMEDIABLE.

Para apoyar su dicho cita una Sentencia del 18 de Marzo de 2010 de la subseccion A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, por la resolvió impugnación de acción de tutela instaurada por HAROLD ENRIQUE SONTOYA MEJÍA en contra de la Fiscalía General de la Nación -dirección del programa de

protección a víctimas y testigos, radicado 05001-23-31-000-2009-01587 01, mediante la cual se dio protección a una menor de edad. En cuanto al otro medio de defensa de los derechos de sus hijos menores argumenta que, no acude a él, pues de hacerlo, obliga al padre a tener que decidir 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela si sigue como protegido o renuncia para trabajar y cumplir con su obligación de padre. Al respecto la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, así en la sentencia T1093 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual expresó: “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha

precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204830 01 / 2476 T Impugnación Fallo de Tutela particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del

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