CSDJ - F11001110200020120483101ADJUNTA20141114094537-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120483101ADJUNTA20141114094537-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201204831 01 Aprobada según Acta N° 095 de la misma fecha.
Ref: Apelación sentencia
Abogada: Xiomara Consuelo Sonia
Esperanza García Pérez. ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por cuyo medio la sancionó con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, conformó Sala con el doctor Alberto Vergara Molano.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 19 de septiembre de 2012, por el señor José Darío Forero Fernández, al considerar que la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ debía ser investigada, porque sustentó en forma extemporánea el
recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo proferido el 22 de octubre de 2010, dentro del proceso arbitral promovido por la Organización “Terpel S.A.”, contra el mencionado ciudadano, razón por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia adiada el 27 de abril de 2011 declaró desierto el anotado recurso.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación el 8 de octubre de 2012, por encontrarse acreditada la condición de la abogada denunciada2, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de febrero de 2013, acatando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
20073.
2. En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada disciplinable rindió versión libre, solicitando 2 Según la página Web del Registro Nacional de Abogados, la doctora Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.379.817, y con la Tarjeta Profesional de Abogada N° 124.540, la cual se encuentra vigente (fl. 14). 3 Fls. 17 a 18.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la consideración en su favor de la Fuerza Mayor4. En la misma audiencia,
solicitó la práctica de los testimonios de Mary Lucy Romero Sepúlveda y Ana Petra Agámez, y aportó copias: i) del Laudo arbitral proferido el 22 de octubre de 2010 por la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) de la historia clínica demostrativa del inconveniente de salud que se le presentó con su embarazo; iii) de correos cruzados con su cliente; iv) del contrato de prestación de servicios de fecha 30 de septiembre de 2010; v) de los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal de Arbitramento; y, vi) del recurso de anulación presentado dentro del término legal ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Cargos. En audiencia llevada a efecto el 25 de julio de 2013, una vez escuchada en declaración juramentada la señora Mary Lucy Romero Sepúlveda5, al considerar la Magistrada instructora que contaba con suficientes elementos de juicio para proceder de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, en falta a la debida diligencia profesional -a título de culpa-, en los términos descritos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque no sustentó dentro del término legal el recurso de anulación que había interpuesto contra el Laudo del 22 de octubre de 2010 proferido dentro del proceso adelantado por 4 Manifestó que por encontrarse incapacitada debido a un aborto que padeció, lo que le causó depresión
emocional, de lo cual enteró al poderdante, creyó que éste contrataría a otro abogado. Que en todo caso, aunque hubiera presentado en tiempo la sustentación del recurso, los fundamentos serían desvirtuados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como en efecto sucedió. 5 Amiga de la investigada, quien testimonió sobre la difícil situación que padeció entre los meses de octubre y noviembre de 2010: tuvo un aborto, su padre desarrollaba un cáncer y dificultades económicas.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Terpel S.A.”, contra el señor José Darío Forero Hernández, pues lo presentó el 14 de enero de 2011, cuando el término se vencía el 16 de diciembre de 2010, lo que permitió que se declarara desierto. La Magistrada directora del proceso, no acogió la exculpación invocada por la doctora GARCÍA PÉREZ, alusiva a encontrarse en un estado sicológico vulnerable por la interrupción de su embarazo, para la época de los hechos, al considerar que debió sustituir el poder o renunciar al mismo, y en todo caso, enterar al poderdante de su situación para que tuviera la oportunidad de contratar a otro profesional del derecho. La disciplinable aportó las siguientes pruebas: i) copia de historia clínica del hospital San Ignacio de esta capital; ii) copia de incapacidad médica que se le otorgó por el término de 10 días contados a partir del 28 de octubre de 2010 (hasta el 6 de noviembre del mismo año); iii) copia de escrito mediante
el cual interpuso el recurso de anulación contra el Laudo proferido el 22 de octubre de 2010.
4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 30 de septiembre de 2013, en la cual fue escuchada en declaración la señora Ana Petrona Agame Tano, y fueron presentados los alegatos de conclusión por la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, quien solicitó decisión en favor de sus intereses al considerar que con la presentación extemporánea del recurso tantas veces mencionado ningún daño patrimonial se le causó al poderdante, pues “estaba en la obligación de cancelar el combustible consumido”.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que por el parto padecido, tenía derecho a una incapacidad de 3 meses, pero por no encontrarse afiliada a alguna empresa de Prestación de Servicios de Salud, no allegó documento de esa naturaleza. Considera que siempre obró de buena fe, pues le comunicó al quejoso la situación emocional en que se encontraba, infiriendo que la relevaría del cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de febrero de 2014, al considerar reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionó a la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, a título de culpa, por
incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la formulación de cargos6. Resaltó el incumplimiento de dicho deber, teniendo en cuenta que entre la disciplinable y el señor José Darío Forero Hernández, se celebró contrato de prestación de servicios con el fin de que tramitara el recurso extraordinario de anulación contra el Laudo proferido el 22 de octubre de 2010 dentro del proceso arbitral promovido por “Terpel S.A.”, contra el anotado ciudadano, el cual fue presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta capital el 10 de noviembre de 2010, pero radicó el escrito de sustentación el 14 de enero de 2011, es decir, por fuera del término legal que tenía, pues vencía el 16 de diciembre de 2010, razón por la 6 Cfr. fls. 102 a 121.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 27 de abril de 2011. No fueron acogidas la exculpaciones invocadas a lo largo de sus intervenciones, teniendo en cuenta que de acuerdo con la historia clínica aportada, el procedimiento denominado “Legrado Obstétrico” por el cual se le incapacitó por 10 días, sucedió el 28 de octubre de 2010, lo que permite afirmar que la incapacidad culminaba el 6 de noviembre de 2010, y por tanto,
para el 16 de diciembre de 2010, último día para la presentación del escrito de sustentación del recurso ut supra mencionado, no se encontraba incapacitada. Similar razonamiento hizo al enfrentar el argumento atinente a la licencia de maternidad por 3 meses, pues de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de la licencia con ocasión de un aborto es de dos o cuatro semanas, es decir, que en el caso de la disciplinable duraría hasta el 28 de noviembre de 2010. Hizo énfasis así mismo, la Sala de primera instancia, en la ausencia de prueba demostrativa de encontrarse la disciplinable para la época de los acontecimientos en algún tratamiento sicológico o siquiátrico, o que se encontrara incapacitada laboralmente por estados de esa naturaleza. En el anterior orden de ideas, consideró la anotada instancia que “el deber de diligencia consiste en realizar dentro del marco de la licitud todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente, lo cual omitió la investigada al anteponer su situación personal a las obligaciones con su cliente, al negarse a renunciar o sustituir el poder otorgado para tramitar el
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso extraordinario de anulación y al presentar de forma extemporánea el mismo, descuidando, desatendiendo y siendo indiligente en su actuar profesional…” Para la imposición de la sanción de censura, la seccional destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la entidad de la falta reprochada, es
decir, a título de culpa7 y la mala imagen que en el conglomerado social generan conductas como la reprochada8. APELACIÓN La togada sancionada no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual interpuso en su contra, dentro del término legal, el recurso de apelación. Reiteró que su cliente había incumplido el contrato por el cual se le demandó, y por eso, como lo adujo en los alegatos de conclusión los fundamentos serían desvirtuados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Insistió en el reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 1 del artículo 22 del Código Deontológico del Abogado, esto es, la Fuerza Mayor, la cual edifica por el estado emocional depresivo que se le generó por el aborto que tuvo, el cual no acepta que tan solo durara 10 días, como fue diagnosticado, para lo cual trae a colación estudios científicos alusivos a las consecuencias que suelen presentarse en 7 “por el descuido en atender diligentemente el encargo que le fue encomendado al omitir la sustentación del recurso extraordinario de anulación frente a la condena en lucro cesantge, daño emergente y costas dispuestas mediante proveído de octubre 22 de 2010 al interior del proceso arbitral promovido por la organización “Terpel S.A.” contra el ciudadano José Darío Forero Fernández”. 8 Cfr. fls. 102 a 121.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las mujeres que padecen situación de esa naturaleza. Por eso plantea que
en su caso se presentó un trastorno mental transitorio que debe ser reconocido por esta instancia y como consecuencia, se le absuelva del cargo endilgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2014, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En tal virtud, procede esta corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia mencionada, mediante la cual se impuso sanción de censura a la anotada litigante, al ser hallada responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el evento de ocupación, como quedó visto, en el escrito de apelación, la recurrente admite la configuración de la conducta por la cual se puso en
movimiento la jurisdicción disciplinaria, es decir, la no presentación oportuna del escrito de sustentación del recurso interpuesto contra el Laudo proferido el 22 de octubre de 2010 dentro del proceso promovido por “Terpel S.A” contra el señor José Darío Forero Fernández, pues fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 27 de abril de 2010, pero aspira a que sea revocada la sanción impuesta por la Sala de primera instancia con fundamento en dos premisas: 1. Que no se lograría decisión favorable a los intereses del poderdante con el recurso de anulación; y, 2. Porque deben reconocerse las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Sin dificultad alguna se advierte que lo pretendido por la doctora GARCÍA PÉREZ es que contrario a la realidad probatoria esta Corporación le dé crédito a sus exculpaciones, para que de esta forma quede impune el incumplimiento del deber que tenía para con su cliente en los términos del contrato de prestación de servicios, vale recordar: “…La abogada de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a (sic) en los siguientes
asuntos: PRESENTACIÓN DE SOLICITUD Y ELABORACIÓN
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DE ESCRITO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ…”9.
Si la disciplinable fue contratada con el único propósito de que interpusiera el recurso de anulación contra el Laudo antes mencionado, aceptando esta gestión, contra todo mérito de credibilidad se presenta la exculpación alusiva a las pocas posibilidades que tenía el poderdante de salir avante en sus intereses ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues si la doctora GARCÍA PÉREZ vislumbraba situación de esa naturaleza, entonces se pregunta esta Corporación ¿Por qué aceptó dicha misión profesional? La respuesta acorde con la realidad procesal no puede ser otra distinta que la de haber sido descuidada en el cumplimiento de dicho encargo, pues la misma togada al rendir versión se confió en que su cliente contrataría los servicios de otro abogado para la presentación del escrito de sustentación, cuando el comportamiento acorde con decisión de esa naturaleza tenía que estar precedido por la sustitución o la renuncia al poder, como con acierto lo consideró la primera instancia. Por eso entonces, no puede tener acogida exculpación como la anotada. Y en cuanto al grave estado emocional que padeció con ocasión del procedimiento de aborto que le fue practicado el 28 de octubre de 2010, tampoco puede aceptarse las causales de exclusión de responsabilidad invocadas, esto es, la fuerza mayor y la inimputabilidad. 9 Cfr. fl. 6.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, si la incapacidad10 que se le otorgó por el procedimiento “Legrado Uterino Obstétrico”, fue de 10 días, la cual transcurrió entre el 28 de octubre
y el 6 de noviembre de 2010, y la doctora GARCÍA PÉREZ presentó el recurso de anulación el 10 de noviembre de 2010 (fls. 71 a 72), no se comprende cómo pretende se le reconozca un estado emocional que le impedía dirigir sus acciones, cuando la actuación que se acaba de destacar permite considerar sin lugar a dudas lo contrario. Nadie discute el lamentable episodio que vivió la investigada, sus dolores físicos y emocionales que padeció, pero de ahí a considerar que mantuvo por cierto tiempo un estado de inimputabilidad que no le permitió dar cumplimiento a la gestión encomendada por el señor José Darío Forero Fernández, choca contra toda evidencia, como ha quedado visto, máxime que la incapacidad se le otorgó por el término de 10 días, durante el periodo antes referenciado. Por eso entonces, la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que en condición de litigante, tenía el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”11, y en esa especial condición de sujeción, distinta a las que cobijan al común de la población, conocidas como normas objetivas de determinación, las cuales imponen unas precisas reglas de comportamiento y se materializan en la adscripción de una serie de deberes profesionales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas. 10 Cfr. fl. 50 11 Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
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Ref. 110011102000201204831 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, agotados los temas de inconformidad propuestos por la recurrente y como quiera que tampoco encontraron eco en esta superioridad disciplinaria, se impartirá confirmación integral a la determinación de instancia, inclusive, en lo relacionado con la clase de sanción impuesta, en atención a que consulta los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido la litigante disciplinable en falta de naturaleza culposa, lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la doctora GARCÍA PÉREZ, y por el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual fue sancionada con censura, la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, al ser hallada responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remitir copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará a regir la sanción impuesta. Cuarto. Regresar el expediente a la colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCECES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
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Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial