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CSDJ - F11001110200020120484301ADJUNTA20121205184005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120484301ADJUNTA20121205184005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201204843 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. , Cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 102 de la misma fecha

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el Doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO, en su calidad de apoderado del ciudadano AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ, contra la sentencia emitida el día Diez (10) de Octubre del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál denegó la tutela de los derechos fundamentales del prenombrado ciudadano al debido proceso, derecho de defensa por conexidad al derecho de motivación, principio de legalidad, derecho penal de acto, reflejados en la tipicidad inequívoca, adecuación de conducta inequívoca, in dubio pro reo y presunción de inocencia conculcados con el pronunciamiento datado el 1 Con ponencia de la Dra. Martha Inés Montaña Suarez, quién integró Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Alvarez. veintisiete (27) de junio del corriente año, emanado de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El ciudadano AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ fue sometido a enjuiciamiento de carácter punitivo, acusado de actividades delictivas relacionadas con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir y homicidio. Hechos acaecidos en la ciudad de Barranquilla, para el mes de agosto del año 2002. Los cargos mencionados, le fueron imputados al accionante, en virtud de la resolución de acusación de acusación adiada el día cuatro (4) de abril del año 2006, por la Fiscalía Diecinueve (19) Delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima.

2. Trasegada la etapa de la causa, BARROS GÓMEZ fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, calendada el día diecinueve (19) de julio del año 2007, de los cargos formulados en la resolución de fecha cuatro (4) de abril del año 2006 (Concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de tráfico de estupefacientes agravado).

3. Resuelto el recurso de apelación que contra la aludida determinación interpuso la Fiscalía, el cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con ponencia del Dr. Julio Ojito Palma, decretó la nulidad de lo

actuado a partir del fallo de primera instancia por ausencia de motivación.

4. Subsanada la irregularidad advertida por el superior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, volvió a proferir sentencia, a través de la cual absolvió a BARROS GÓMEZ, de los cargos endilgados. Dicha decisión se encuentra calendada el ocho (8) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

5. Recurrida la referida determinación, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, para declarar en su lugar, penalmente responsable al ciudadano BARROS GÓMEZ, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado, profiriendo sentencia condenatoria por dicho delito en consecuencia y confirmando la decisión en lo que al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se refería.

6. La defensa en la actuación reseñada en los párrafos antelados, recurrió en sede extraordinaria de casación el fallo, por lo que el trámite arribó a la Corte Suprema de Justicia, en dónde con ponencia del Magistrado de la Sala de Decisión Penal, Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, el día 27 de junio del presente año desestimó las pretensiones de la demanda de casación.

7. Inconforme con la determinación, por cuanto elucubró que con la misma la Corte Suprema de Justicia había incurrido en sendos “defectos procedimentales y fácticos, que como bien se sabe se

constituyen en causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” consistentes en haber desestimado las censuras vertidas en el recurso de casación con fundamento en un “análisis probatorio a todas luces erróneo”, el doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales enumerados al introito de ésta providencia y a favor del ciudadano AMILCAR RAFAEL

BARROS GÓMEZ.

8. Deviene de la demanda suscrita por el tutelante, apreciándola en forma integral y armónica, que increpa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el haber incurrido en defectos fácticos y sustantivos, en tanto la motivación del fallo se reporta como incompleta, al no fijarse el alcance evaluativo de las pruebas, que permitieran sustentar la imputación del tipo subjetivo en la modalidad del dolo ni la coautoría, al no haber enunciado siquiera los contenidos dogmáticos estructurales de las aludidas categorías.

Todo lo anterior configuraba irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso y el derecho de defensa, imponiéndose por tanto, la solución jurídica de decretar la nulidad para que el ad – quem, motivara debidamente la determinación considerando los derroteros demarcados en la demanda de casación.

9. Concluye el accionante, que al no haber obrado de tal forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demeritar sin fundamento la demanda de casación que en el sentir del actor, cumplía con los requerimientos técnicos y jurídicos de proposición,

la mencionada corporación incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. 10.También increpa a la accionada, el peticionario en sede de amparo constitucional, el haber incurrido en vía de hecho por defectos fácticos, por haber avalado una sentencia que condenó a su representado por el delito de concierto para delinquir agravado sin apego estricto al contenido probatorio, del cuál emerge, que su asistido en ningún momento fue nombrado por los declarantes que sirvieron de fulcro testimonial al fallo condenatorio. Infiere, entonces, que así incurrió el fallador en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Pruebas El actor, en calidad de pruebas de carácter documental arrimó a la actuación de amparo, las siguientes: A.- Copia de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, M. P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. (Véase folios 88 y s.s. del cuaderno principal). B.- Copia del auto proferido el día 11 de septiembre de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, por cuya virtud se dispuso no admitir a trámite la acción de tutela aquí presentada (Consúltese folios 107 a 109 de la foliatura principal). C.- Copia del poder conferido por el señor AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ al Doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO con la constancia de presentación personal del primero de los nombrados ante la

Notaría pública del Estado de GEORGIA (ESTADOS UNIDOS) -Folios 111 y 112 del cartulario tutelar-. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados a favor del accionante.

2. Se deje sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2012 proferida por la Sala de Casación Penal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 37.152 adelantado en contra del ciudadano AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ y se declare como consecuencia de la prosperidad de los cargos propuestos en la demanda de casación que la conducta del prenombrado no responde a la descripción típica del

delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 28 de septiembre de 2012, correspondieron las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, quién por auto del primero (1°) de octubre del año en curso avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Fiscal Diecinueve (19) Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y al Dr. Julio Ojito Palma, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quiénes intervinieron en el proceso penal cuestionado en cautela constitucional.

Notificados, en debida forma, los accionados; acudieron en su totalidad a descorrer el traslado, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Doctor JOSE LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, precisó que el demandante no concreta la existencia de verdaderas causales de procedibilidad de la acción y que lo que realmente pretende el actor es que el Juez Constitucional aborde una nueva valoración coincidente con los planteamientos que en el curso de las instancias expuso su defensa, en orden a lograr la absolución de los cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, desnaturalizando así el mecanismo de amparo, al emplearse como recurso paralelo al proceso penal tramitado en contra el accionante. Por lo anterior, el jurista solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. A su vez, el DR. GERMAN ENRIQUE ZAMUDIO PUERTO, actuando en calidad de Fiscal 5° Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en apoyo del Fiscal 19 de la misma Unidad, advierte que si bien se estructuran las causales genéricas de procedibilidad que harían viable la acción de tutela contra decisión judicial, no así se satisfacen los requerimientos de orden específico por cuanto lo que se intuye del texto de amparo, es la pretensión de sustituir la vía jurisdiccional ordinaria que le fue adversa al accionante. La decisión judicial atacada por la

senda de la tutela no configura actuación arbitraria, ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior concluye el Fiscal 5° Delegado, que la acción incoada no está llamada a prosperar toda vez que la tutela no puede erigirse en una segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tratando de subsanar a través de su ejercicio las falencias técnicas avizoradas por aquélla, para aducirlas como alegación de una vía de hecho. Por su parte la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, representada por la Dra. JOSEFA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, se circunscribió a realizar la reseña de lo actuado en segunda instancia en virtud del conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia que absolvió al ciudadano AMILCAR BARROS GÓMEZ, de los cargos formulados. El Dr. BORYS GUTIÉRREZ STAND, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, relacionó el trámite que se imprimió a la actuación adelantada en contra de BARROS GÓMEZ, quien fuera absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía, sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó parcialmente el fallo, para en su lugar condenar al prenombrado por uno de los cargos, esto es, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado. Informa igualmente, que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, casó en forma oficiosa y parcial el

fallo, en virtud de sentencia del 27 de junio del año que avanza, para rebajar el monto de la pena impuesta a 82 meses de prisión y multa de 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente concurrió a descorrer el traslado el Dr. JULIO OJITO PALMA, A fuer de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quién sostuvo que la providencia proferida por esa corporación el día diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), lejos está en constituirse en “vía de hecho”, ni procesal, ni sustantiva ni probatoriamente, toda vez que el trámite se adelantó con el lleno de los requisitos legales, habiéndose proferido fallo con plena coherencia entre lo motivado y la parte resolutiva. Añade que lo que columbra del interregno procesal que ocupó la atención de la jurisdicción penal, es una disparidad de criterios que no puede tornarse en discusión de vulneración que amerite protección de derecho fundamental alguno. Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acción. Conforme a información2 obrante a la actuación de amparo, a la misma se allegó copia del diligenciamiento penal adelantado en contra del aquí accionante constante de 33 cuadernos, que en efecto hacen parte del cartulario y es objeto de consideración del juez constitucional. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día diez (10) de octubre del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, estimando que lo

discernido en el auto 004 del tres (3) de febrero de 2004, proferido por la Corte Constitucional, la autorizaba para ello; así, teniendo como fulcro tal bagaje jurisprudencial, procedió a dictar fallo con la convicción de que de esta manera garantizaba el acceso a la administración de Justicia del actor. 2 Consúltese folio 151 del cuaderno principal En primer lugar examinó el a – quo el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión, que tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice. Superado ese nivel analítico, dispuesta la apertura del estudio de las causales especiales de procedibilidad, confrontándolas y aplicándolas a los derechos invocados, no advierte su vulneración y por lo tanto procede a declararlo así, denegando el amparo deprecado. Enfatiza en el fallo que no se observa en la decisión censurada desconocimiento o valoración irracional de las pruebas o de procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 al asunto en estudio. Apreciando el texto del fallo de casación, vislumbra en él, que la corte suprema de justicia se encargó de desestimar los cargos elevados por el actor en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, revisando detenidamente la realidad probatoria vertida en el encuadernamiento, para descartar la pretendida ausencia de motivación e igualmente falencias en el análisis de los medios de convicción allegados. En ese sentido halla fundamentado, juicioso, ponderado y razonado, el estudio efectuado por la Corte Suprema de Justicia, lo que de por sí, excluye

la presunta vía de hecho pregonada, sin que se vislumbre arbitrariedad por otra parte. Por esa senda valorativa, entonces, -concluyó la primera instanciano se conculcaron los derechos fundamentales reclamados por el actor. Congruente con tal discurrir niega la solicitud de tutela. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió a presentar su disenso con el fallo, el Doctor JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO, apoderado del señor

AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ.

Ciertamente, a través de profuso escrito3, el profesional referido, sostiene que el decurso analítico y valorativo esbozado por la Sala de primera instancia es precario y desacertado porque resulta incuestionable que la autoridad accionada sí incurrió en vías de hecho, ya que el libelo sustentatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de formulación y demostración, inherentes a esta forma extraordinaria de impugnación. Insiste en que se incurrió en una vía hecho de carácter procedimental como resultado de la infracción a las garantías fundamentales de debido proceso y derecho de defensa. Columbra lo anterior, del hecho cierto e incuestionable – para el actorque el tribunal de casación avaló la sentencia del Tribunal, ignorando que éste condenó a su representado como responsable del delito de concierto para delinquir, sin que se hubiese realizado ningún análisis de los elementos dogmático estructurales de la categoría de coautor por el que fue acusado en la resolución del 4 de abril de 2006, proferido por la Fiscalía

Diecinueve (19) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e interdicción Marítima “UNAIM”. 3 Véase Folios 200 y ss. de la actuación principal. Otro tanto, señala, respecto al tipo subjetivo del dolo que en su sentir tampoco fue considerado en el tenor argumentativo de la sentencia atacada en sede de tutela. Reitera que el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en ostensibles errores de hecho, configurativos de falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que determinaron la condena proferida en contra de su prohijado, en materia ordinaria penal y de protección constitucional. Añade que tales defectos estructuran la infracción al derecho fundamental constitucional de legalidad que se proyecta en la garantía fundamental constitucional de derecho penal de acto y se reflejan en la garantía fundamental por conexidad de tipicidad inequívoca y de adecuación típica inequívoca. Esos falsos juicios de identidad se percatan en la evaluación que se hizo de las declaraciones rendidas por el general Ramón Gabriel Díaz Ortiz, Leonel Romero Osorio y la exministra Martha Lucía Ramírez. Enfatiza que en ninguno de los apartes de dichos testimonios se menciona a su defendido AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ, lo que implica que se presentó por parte de las accionadas una tergiversación de tales declaraciones afectando el derecho de defensa y debido proceso de su asistido judicial. No comprobándose entonces, que hacía parte de una organización concertada para cometer delitos. Las mismas omisiones, pretende advertir, en lo que atañe al testimonio del

señor JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS.

Luego de examinar el contenido de las declaraciones vertidas en el proceso penal, para elucubrar de allí, las omisiones y falencias en que incurrieron las autoridades judiciales, que conocieron en segunda instancia y en casación del proceso adelantado en contra de su mandante, solicita de ésta Sala Ad – quem, se revoque la decisión proferida en materia de amparo constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y en su lugar se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados dejando como consecuencia, sin valor ni efecto, la sentencia del veintisiete (27) de junio del año 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal, fungiendo como magistrado ponente el Dr. José Leonidas Bustos Martínez, ordenando de contera a la aludida corporación, Casar la sentencia de segunda instancia del diez (10) de marzo de 2012, “en el contexto de un fallo absolutorio”, reconociendo que la conducta de su representado no responde a la descripción típica del delito de Concierto Para Delinquir. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, ante la actitud asumida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, al negarse a admitir y conocer del amparo propuesto, tratándose de una decisión emanada de la Sala de Casación de esa Corte de cierre.

Discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por el actor, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; al negarse la Corte Suprema de Justicia a admitirla a trámite, afecta el acceso a la administración de justicia del ciudadano tutelante, la efectiva protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad

en el trámite de la tutela, por ello fue la misma Corte Constitucional quién confirió en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de junio de 2012 en virtud de la cual se desestimó la demanda de casación presentada por el accionante y se dispuso no casar la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011) en la que se condenó al señor AMILCAR RAFAEL BARROS GÓMEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado, casándose sí oficiosamente para disminuir la pena impuesta a ochenta y dos (82) meses de prisión.

Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, con ponencia del H.

M. NILSON PINILLA PINILLA: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992

(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. (…). Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. (…) Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control

abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un

razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii)

que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que

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