CSDJ - F11001110200020120487201ADJUNTA20130517102303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120487201ADJUNTA20130517102303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201204872 01 Aprobado en Acta No. 034 de la misma fecha
Accionante: MIGUEL ÁNGEL BAHAMÓN LÓPEZ
Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió MIGUEL ÁNGEL BAHAMÓN LÓPEZ, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I.- HECHOS El señor MIGUEL ÁNGEL BAHAMÓN LÓPEZ, acudió en acción de tutela
buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Mediante sentencia T-370 del 11 de mayo de 2010 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decidió confirmar la sentencia de segunda instancia emitida el 01 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó la sentencia proferida el 15 de julio de ese año adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la acción de tutela a la que 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. acudió en contra de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 2000 y del 7 de septiembre de 2006. Para llegar a esa decisión, se indicó que no se acreditó el principio de inmediatez, habida cuenta que se reprochan las sentencias de 2000 y de 2006, de donde surge que el amparo constitucional no se presentó de manera oportuna y razonable, teniendo en cuenta que el escrito de tutela se radicó en junio de 2009, mientras que el último fallo de casación impugnado data del 7 de septiembre de 2006, existiendo una diferencia de 33 meses entre aquél y éste.
Con posterioridad a la fecha de la citada sentencia, la Corte Constitucional ha venido profiriendo fallos en control concreto cuya pretensión es la procura judicial de carácter constitucional de la indexación de la primera mesada pensional, considerada como un derecho fundamental, dentro de los que se cuentan las sentencias T483 de 2010, T-488 de 2010, T-148 de 2011 y T266 de 2011, en las cuales no ha tenido en cuenta el requisito de inmediatez. Esos nuevos pronunciamientos son los que lo motivan a acudir en esta acción de tutela, procurando la protección constitucional del debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, porque ante los mismos hechos se deben aplicar los mismos derechos. Indicó que siguiendo lo dispuesto en el numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, es la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer de la presente acción de tutela, pero debido a su decisión de desestimar por improcedente cualquier solicitud de tutela impetrada contra decisiones judiciales, le corresponde su conocimiento a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en segunda instancia al Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó bajo la gravedad del juramento que si bien es cierto con anterioridad acudió en acción de tutela contra los fallos adoptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que en esta oportunidad busca que se le proteja el derecho fundamental de igualdad frente al principio de inmediatez en cuanto a su interpretación, por cuanto para fallar la T-370 de 2010, no se tuvo en cuenta el precedente
constitucional y con posterioridad al mismo, la Corte frente a situaciones similares y ante los mismos hechos y derechos, ha obviado el requisito de inmediatez cuando se pretende la indexación de la primera mesada pensional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Repartida la acción de tutela, mediante auto del 02 de octubre de 2012 (fls 47 a 49 cuad.1), el A-quo asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó notificar a la accionada, así como vincular como terceros con interés a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la tutela. A través de auto del 11 de octubre de 2012, vinculó a la Corte Constitucional como tercero con interés, para que en el término de 24 horas se pronunciara. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 3 de octubre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 143 a 146 ibídem), solicitó fuera declarada la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela, con base en que: (i) la
tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiendo sido negada el 25 de julio de 2012, cuya impugnación correspondió a la Sala Civil de esa Corporación, la que mediante providencia del 4 de septiembre de ese año declaró la nulidad de todo lo actuado y no admitió a trámite la demanda constitucional; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo regulado en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 y, (iii) la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para conocer de acciones de tutela, porque tal atribución es exclusiva del ordenamiento jurídico. 2.2.2. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINEl Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante apoderado judicial (fls 136 a 142), solicitó rechazar por improcedente la acción impetrada con fundamento en que (i) en esta acción de tutela como en las otras que ha presentado el actor, no se cumple con el requisito de inmediatez y, (ii) existe cosa juzgada no solo ante la jurisdicción ordinaria sino ante la constitucional. 2.2.3. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A través de oficio del 3 de octubre de 2012 (fl 84) Adriana María Castelblanco Camacho, allegó copia del fallo proferido por esa Corporación
el 15 de julio de 2009 dentro del proceso de tutela No. 2009-3200. Indicó que respecto del fallo de segunda instancia y el de revisión, es necesario que se oficie a la Secretaría de esa Seccional, para que proceda a tomar las copias directamente del expediente. 2.2.4. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá Diana Lucía Vargas Sánchez, Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (fl 184), informó que en esa entidad judicial no se emitió decisión alguna en el proceso ordinario indicado, por lo que no es factible hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. 2.2.4. Corte Constitucional El doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Presidente de la Corte Constitucional, mediante oficio del 11 de octubre de 2012 (fl 257), consideró que no era necesario hacer intervención en la acción de tutela, en razón a que verificada la documentación anexa, se advierte que la misma se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2000 (fls 147 al 167) y el 7 de septiembre de 2006 (fls 109 a 123) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Copia del Auto No. 096 del 18 de mayo de 2011, a través del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la nulidad propuesta por el actor, en contra de la sentencia T-370 de 2010 (fls 211 a 221).
III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 12 de octubre de 2012 (fls 258 a 273) el A-quo declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que (i) los mismos hechos y pretensiones fueron debatidos en otra acción de tutela que el actor presentó, a la que se accedió en primera instancia, pero fue revocada por el Ad quem, y que una vez seleccionada por la Corte Constitucional, fue declarada improcedente mediante sentencia T-370 de 2010 por incumplir el principio de inmediatez, decisión contra la que acudió en nulidad pero fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, (ii) la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque para ello se cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, que se surtió efectivamente, de donde surge que automáticamente la cuestión debatida adquirió carácter definitivo e inmutable que le concede la cosa juzgada constitucional. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 284 a 295), con fundamento en argumentos similares a los del escrito de tutela. Además, agregó que no pretende dejar sin efectos el fallo de tutela T-370 de 2010, sino que la solicitud de protección constitucional se dirige contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo 5.2.1. Presentación del caso El señor Miguel Ángel Bahamón, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados, según indicó expresamente, por las sentencias del 29 de marzo de 2000 y el 7 de septiembre de 2006, adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales, en su orden, (i) no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 1999, que revocó la decisión de instancia y absolvió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., del reajuste de su pensión de jubilación y, (ii) no casó la sentencia emitida por el Ad quem que revocó el fallo ordinario laboral de primera instancia en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., que había accedido a la corrección de la base salarial con la que se pagó la primera mesada pensional. De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, el actor acudió en dos procesos ordinarios laborales, el segundo de los cuales se fundó en las decisiones de la Corte Constitucional que reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, que fue definido en casación mediante sentencia del 7 de
septiembre de 2006, no casando la sentencia del Tribunal que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que cobija la “prescripción de la base salarial inicial tomada como soporte para liquidar la mesada inicial, no siendo factible estimar la existencia del IPC para ningún efecto jurídico (…)”. Además de lo anterior, con la actual acción de tutela ya son cinco (5) las oportunidades en las que el actor ha acudido a este medio de defensa judicial buscando la garantía de la eficacia de sus derechos fundamentales, relacionados con el tema. Dirigió la primera en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en Liquidación en la que pidió la indexación de la primera mesada pensional. La segunda, en contra de los fallos de tutela adoptados en la primera tutela. Con la tercera, pretendió que se enjuiciara la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por la Corte Suprema de Justicia a través de la que no casó la sentencia del Ad quem emitida en el proceso ordinario laboral. En esa oportunidad la Corte declaró en segunda instancia la nulidad de todo lo actuado y se inadmitió a trámite. La cuarta, en contra de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitidas en los años 2000 y 2006 en los procesos ordinarios laborales que inició en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. en los que solicitó la indexación de la primera mesada pensional. En la misma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá amparó el derecho fundamental
invocado, pero fue revocado el fallo por esta Superioridad. Llegado el expediente a la Corte Constitucional, fue seleccionado y proferida la sentencia T-370 de 2010, en la que se señaló la inexistencia de temeridad por cuanto a pesar de encontrar identidad en el accionante y en la generalidad de los hechos, las partes accionadas son distintas. No obstante, se declaró la improcedencia del amparo por falta de acreditación del principio de inmediatez. Además, dentro de la oportunidad dispuesta, en contra de lo resuelto por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional en el citado fallo, al actor acudió en nulidad, que se decidió negativamente por la Sala Plena mediante Auto 096 de 2011. Ahora bien, la impugnación del fallo de primera instancia que debe desatar esta Colegiatura, corresponde a la quinta acción de tutela a la que acude el actor, la que afirma dirigir en contra de los fallos proferidos el 29 de marzo de 2000 y el 7 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a pesar de que expresamente señala que no reprocha lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-370 de 2010, sostiene que después de adoptarse la misma, existen hechos nuevos por cuanto en otros fallos el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional no ha exigido la acreditación del principio de inmediatez. Bajo esa perspectiva, conviene formular el problema jurídico. 5.2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Esta Corporación debe resolver lo siguiente: ¿Las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 29 de marzo de 2000 y el 7 de septiembre de 2006 que definieron, en su orden, el primero y el segundo proceso ordinario laboral, negando la indexación de la primera mesada pensional, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor?. Precisa la Sala que para abordar el problema jurídico principal es necesario despejar por lo menos dos problemas jurídicos accesorios, así: (i) ¿existe temeridad por parte del actor al acudir en varias oportunidades invocando, al parecer, similares supuestos fácticos, idénticos derechos fundamentales presuntamente vulnerados y pretensiones, así como la misma entidad demandada? y, (ii) ¿existe cosa juzgada constitucional, habida cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-370 de 2010, cuya nulidad se negó mediante Auto 096 de 2011, resolvió acción de tutela en la que al parecer se debatió asunto similar al ahora propuesto?. Previamente a resolver el fondo del asunto, enseguida emprende la Sala el análisis de los problemas jurídicos accesorios. 6.- Respecto de la temeridad en la acción de tutela La Sala aclara que no se detendrá en el análisis de las tres primeras acciones de tutela incoadas por el actor, por cuanto, se insiste, en la sentencia T-370 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que no se presentó temeridad, pero sí se examinarán la cuarta y quinta solicitud de protección
constitucional. Justamente, revisados los antecedentes de la sentencia T-370 de 2010 adoptada por la Corte Constitucional, se encuentra que el 30 de junio de 2009 el señor Miguel Ángel Bahamón López, acudió en acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios, con ocasión de haber proferido las sentencias del 29 de marzo de 2000 y, del 7 de septiembre de 2006, por medio de las cuales, en su orden, se puso fin, separadamente a los dos (2) procesos ordinarios laborales que inició en contra de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. en Liquidación. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dejen sin efectos “las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada pensional. Y en su defecto, se ordene efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la correspondiente indexación de la primera mesada pensional, con fundamento al ingreso base de liquidación fijado por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001.”. Ahora bien, en la acción de tutela de cuya impugnación se ocupa ahora la Sala, el señor Miguel Ángel Bahamón, manifestó que “promuevo ACIÓN DE TUTELA, contra de las (sic) decisiones proferidas por le H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, en sentencia de de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario (…) promovido por el suscrito contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. y sentencia del 29 de marzo de 2000 (…)”. En ese orden, solicitó la protección del “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (ART. 29), ACCESO A LA JUSTICIA Y COMO REQUISITO SE PRETERMITA EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN EL CASO BAJO ESTUDIO, CON EL FIN DE QUE SE DECLARE QUE LA
ACCIÓN DE TUTELA RELACIONADA CON LA INDEXACION DE MI
PRIMERA MESADA PENSIONAL ES PROCEDENTE Y A LA VEZ SE
REIVINDIQUE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (ART. 13
C.N.), FRENTE A LOS PARES QUE SE ENCONTRABAN EN LA MISMA
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA Y SUS FALLOS FUERON
ESTUDIADOS DE FONDO, CONFORME AL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL DE PRETERMITIR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
CUANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL SE VULNERA DE MANERA
PERMANENTE Y CONSTANTE EN EL TIEMPO”.
No obstante a que el señor Bahamón López aparentemente dirige el amparo constitucional en contra de las mentadas providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda la argumentación se dirige a censurar la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-370 del 11 de mayo de 2010, por medio de la cual se revisó el fallo de segunda instancia en la cuarta acción de tutela a la que acudió en contra de las citadas sentencias de la Sala de Casación Laboral, en la que no se estudió el fondo del asunto por falta de acreditación del principio de inmediatez. En ese sentido, sostiene que “LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL AL PROFERIR LA SENTENCIA T-370 DEL 2010,
OMITIÓ TENER EN CUENTA QUE, REITERADAMENTE, HA ORDENADO,
EN CASOS SIMILARES AL MÍO CON EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE LA TUTELA, HA
CONCEDIDO EL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMER (SIC)
MESADA PENSIONAL, COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL A LAS PERSONAS QUE INSTAURARON ACCIÓN DE TUTELA DESPUÉS DE HABER TRASCURRIDO MUCHO TIEMPO (…)”. Enseguida cita fallos de Salas de Revisión de la Corte Constitucional, posteriores a la mencionada sentencia en la que se ha accedido a la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, “SIN APLICAR LA
INMEDIATEZ, EN CAMBIO A MI CASO (SIC) SENTENCIA T-370/2010,
CON 33 MESES DE ANTIGÜEDAD APLICAN EL PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ, RESUELVE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA”.
Para esta Sala, es claro que no existe temeridad en la actuación del actor, precisamente porque como bien lo estimó la Corte Constitucional en la oportunidad anterior en la Sentencia T-370 de 2010, pese a que el accionante es idéntico y concuerdan parte de los hechos, las accionadas son distintas, vale decir, aunque expresamente se señala como demandada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos narrados y las pretensiones muestran indudablemente que el reproche del actor se dirige contra el fallo de tutela de la Corte Constitucional que declaró improcedente la cuarta acción de tutela a la que acudió contra las sentencias adoptadas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al encontrar que no superó el requisito de inmediatez. Una vez verificada la inexistencia de temeridad por parte del acccionante al incoar la acción de tutela, pasa la Sala enseguida al examen del segundo problema jurídico accesorio planteado. 7.- En lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela En este apartado, basta reiterar que si el reproche del actor se dirige contra la decisión emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, vertida en la sentencia T-370 de 2010 que resolvió la revisión del fallo de segunda instancia proferido con base en la cuarta acción de
tutela a la que ha acudido el señor Miguel Ángel Bahamón y la actual solicitud de amparo constitucional, busca que se enjuicie por vía de tutela un fallo de tutela proferido por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, tal pretensión resulta improcedente en aplicación de la doctrina consolidada y actualmente vigente, del mismo. A su vez, esa circunstancia hace que no se acredite el sexto de los requisitos formales de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales. En efecto, La Corte Constitucional en su Sala Plena y en las Salas de Revisión, se ocupado en varias ocasiones de resolver respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela3. Sobre el tema, ha sostenido que los jueces de tutela al decidir una solicitud de protección constitucional también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables, que sitúan su actuación en los extramuros del derecho, circunstancia frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello el ordenamiento jurídico colombiano dispuso un control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, cual es la eventual revisión de 3 Sentencias SU-1219 de 2001 y, T-104 de 2007, entre otras. las decisiones proferidas en primera o en segunda instancia por los jueces de tutela, dependiendo de si se impugnó o no el fallo, según las previsiones de los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, regulado por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
A través de la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional, se evita que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante nueva tutela, por lo que el conflicto se tornaría irresoluble e indefinido, con clara afectación de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, brindando así protección cierta, estable y oportuna a las personas cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados4. La revisión eventual, enfatiza la Corte, obra como medio de cierre de la jurisdicción constitucional a su cargo por voluntad del Constituyente, que busca entonces la garantía de la unificación de criterios y la supremacía constitucional. A través del mismo, se controlan las irregularidades en las que incurran los mismos jueces de tutela, bien sea escogiendo las sentencias que ameritan revisión o para decretar su no selección, eventos en los cuales se examinan los fallos de instancia adoptando la decisión respectiva. De la misma manera, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de solicitar ante esa Corporación la revisión de una sentencia de tutela, porque, en su sentir, se incurrió en un error, cualquiera que este sea. De tal manera que la institución de la revisión se erige, como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que vulneran abiertamente la Constitución, esto es, se trata de defectos o irregularidades que deben 4 Ibidem. corregirse directamente por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de tal suerte que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como consecuencia principal la ejecutoria
formal y material de la misma, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De allí que salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por la misma Corte, la exclusión de revisión del caso, se traduce en el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva, salvaguardando así el principio de la seguridad jurídica. En otros términos, una vez ha quedado en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate respecto de lo decidido5. Es decir, la acción de tutela resulta improcedente para pretender enjuiciar fallos de tutela, tema que además ha sido calificado por la citada Corporación como uno de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Además de lo anterior, encuentra esta Sala que mediante Auto 096 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Bahamón López, en contra de la sentencia T-370 de 2010, en la que invocó la vulneración del debido proceso por el presunto 5 Ejusdem. 6 En la sentencia C-590 de 2005, tales requisitos se sistematizaron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. desconocimiento de la jurisprudencia de esa Corporación sobre el principio de inmediatez cuando se reclama la indexación de la primera mesada pensional, de donde se infiere que en la presente acción de tutela, el actor insiste en un asunto que fue definido por la Corte Constitucional en una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y por ello, inmutable y definitiva. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) en aplicación de la doctrina constitucional vinculante, la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, (ii) el fallo T-370 de 2010, por medio de la cual la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente la cuarta acción de tutela a la que acudió el señor Bahamón López, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y con ello, se torna inmutable y, (iii) las circunstancias descritas en los puntos (i) y (ii) permiten concluir que el actor en la presente acción de tutela no acreditó el sexto requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que hace que la Sala no esté autorizada
para entrar al análisis del problema jurídico principal planteado. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió MIGUEL ÁNGEL BAHAMÓN LÓPEZ, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la que se ordenó vincular como terceros con interés, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
–SALA LABORAL-, A LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, AL FONDO DE GARANTÍAS DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFINY A LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JORGE H. VALERO RODRIGUEZ
Conjuez Conjuez Continúan firmas……..
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial