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CSDJ - F11001110200020120489401ADJUNTA20140505084609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120489401ADJUNTA20140505084609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020120489401 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA

MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en el escrito de 20 de septiembre de 2012 a través del cual la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, manifestando que el 26 de febrero de 2010, otorgó poder 1 Sala dual integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la referida profesional para iniciar un Proceso Ordinario Declarativo de Prescripción en contra de la Secretaria de Hacienda Distrital, con el objeto de que se declarara la prescripción de los impuestos prediales unificados correspondientes a los años 1995 a 2006, del bien inmueble identificado con

folio de matricula inmobiliaria No.050-20054554, ubicado en la carrera 84 No.129 A – 08 de Bogotá. Señaló la quejosa que canceló por concepto de honorarios a la profesional del derecho la suma de $5.000.000; indicando que ésta a la fecha de presentación de la queja no le había rendido informe de la gestión encomendada pese a los diferentes requerimientos, que en la última ocasión que se comunicó con la abogada denunciada, le dijo que tenía que darle más dinero por concepto de honorarios. Manifestó la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, que del mencionado predio fue desplazada por amenaza de muerte de indigentes que habitaban en el sector, por lo tanto se encontraba pagando arriendo y sin recursos económicos para pagar más honorarios, pues apenas podía suplir sus necesidades básicas. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 2 y 3. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado No.13399-2012, de 10 de octubre de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, identificada con cédula de ciudadanía REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 41.651.598, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.37698, la cual se encontraba vigente para esa fecha.

Así mismo obra a folios 221 y 222 del cuaderno de primera instancia, certificado No.318221, de 25 de noviembre de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, fue sancionada con censura por la falta establecida en el artículo 52-1 de Decreto 196 de 1971. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 23 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, rindió versión libre manifestando que la quejosa mintió cuando indicó que no había realizado gestión alguna, pues alegó la prescripción de los impuestos correspondientes al año 1995 a 2006 ante la

Secretaria de Hacienda Distrital, obteniendo respuesta positiva. Que no solamente le atendió el caso anterior, también le redactó una denuncia penal, la asesoró respecto de unos asuntos en la personería y ante la Alcaldía Menor de Suba.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que pactaron honorarios por la suma de $2.000.000, para tramitar la rebaja o prescripción de los impuestos en el Instituto de Desarrollo Urbano y ante la Secretaria de Hacienda Distrital y una vez obtuvo el resultado del cual se benefició económicamente, la hija junto con la denunciante llegaron de manera agresiva a su oficina requiriéndole la entrega de documentos. Insistió haber cumplido la gestión encomendada.

Señaló que la quejosa le canceló la suma de $500.000, y cuando la requirió para que le hiciera otro abono de honorarios para continuar con la gestión, su respuesta fue que le entregara los documentos y la denuncia disciplinaria en su contra, y que no realizó la gestión ante el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, pero si la gestión ante la Secretaria de Hacienda Distrital. La encartada allegó los documentos obrantes a folios 20 a 64. Seguidamente la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ratificó y amplió la queja, manifestando que contrató los servicios profesionales de la investigada, quien se comprometió a realizar las gestiones correspondientes ante el Instituto de Desarrollo Urbano y ante la Secretaria de Hacienda

Distrital, que los documentos aportados por la abogada disciplinable a este proceso disciplinario ella se los había entregado, que pactaron honorarios profesionales en la suma de $2.000.000. Indicó que la investigada nunca le informó de la gestión realizada ante la Secretaria de Hacienda Distrital, que el predio se encuentra con medida cautelar por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, sin que la abogada hubiere realizado actuación profesional alguna a su favor, que no era cierto que la hubiera requerido para la entrega de los documentos, pues al contrario cada vez que la encartada le pedía documentos se los llevaba.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que lo único que realizó la abogada fue una demanda para presentar ante la Fiscalía con ocasión de un robo del cual fue objeto y las actuaciones ante la Oficina de la Secretaria de Hacienda Distrital, que se enteró vía telefónica por información de la abogada investigada que se logró la rebaja de algunos impuestos por lo cual le requirió abono de honorarios, solicitud a la cual no accedió.

Posteriormente la señora NORMA CONSTANZA GALVIS GONZÁLEZ rindió declaración jurada, a través de la cual manifestó que hacía cuatro años conoció a la abogada investigada por una gestión profesional que le adelantó a su señora madre, aquí quejosa. Señaló la declarante que con ocasión de las gestiones encomendadas, requirieron a la profesional del derecho para que diera información acerca de

las mismas, que se enteró que el inmueble se encuentra con medida cautelar de embargo ordenada por el Instituto de Desarrollo Urbano por el no pago de impuesto predial en cuantía de $7.109.000. Manifestó que la disciplinable no les hizo entrega de los documentos que inicialmente le fueran allegados para adelantar las gestiones a las cuales se comprometió, pero le requirió a su señora madre la entregara de más dineros por concepto de honorarios; finalmente aportó los escritos obrantes a folios 66 a 74.

2. El 27 de agosto de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor LIBARDO GUASCA DÍAZ, rindió declaración manifestando que trabajo con la profesional del derecho investigada como dependiente judicial, que conocía a la quejosa hacía aproximadamente dos años y medio en la oficina de la encartada, pues le REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendó una gestión ante la Oficina de Catastro y ante el Instituto de

Desarrollo Urbano - IDU. Señaló que la quejosa requirió a la disciplinable información acerca de los asuntos encargados y le fue suministrada, además de otras gestiones, pactaron honorarios por $2.000.000, un millón por el trámite ante la Oficina de Catastro y otro millón por los trámites ante el IDU, gestión esta última que no se adelantó por cuanto la quejosa no canceló los honorarios pactados, ya que únicamente canceló la suma de $500.000, adeudando aún la suma de

$500.000; aseguró que la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, estuvo con la hija en la oficina de la abogada investigada donde ésta le entregó unos documentos. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la calificación provisional de la actuación, en la cual decidió formular cargos a la disciplinable por presuntamente haber infringido el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la queja era consistente, por cuanto la profesional del derecho se comprometió a llevar a cabo dos gestiones con la finalidad de obtener rebaja de los valores del impuesto predial e impuesto de valorización local, gestiones que debía cumplir ante la Dirección de Impuestos del Departamento Administrativo de Catastro del Distrito, como ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respectivamente, lo cual también fue advertido por el señor LIBARDO GUASCA DÍAZ, quien fungió para la fecha de los hechos como dependiente judicial de la disciplinable. Que el cargo formulado tuvo fundamento en la gestión que la abogada investigada debió cumplir ante el Instituto de Desarrollo Urbano, puesto que no obstante de haber recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales, de lo cual daba cuenta el recibo aportado al REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario, no existía prueba alguna que acreditara que hubiere realizado tal gestión.

Dijo que tanto la quejosa como la hija, manifestaron bajo la gravedad de juramento que el compromiso profesional de la abogada se extendía a

gestionar ante el IDU la rebaja de los valores que pretendían cobrarse por concepto de valorización local del predio, pero la profesional del derecho no realizó gestión respecto a este asunto, y que pese a que fue requerida para que diera informe de tal gestión no lo hizo, situación que no era posible, por cuanto no desarrolló actividad alguna frente a este compromiso. Que así también se tenía el testimonio del señor LIBARDO GUASCA DÍAZ, quien manifestó que la quejosa buscó los servicios profesionales de la abogada investigada con el objeto de que le gestionara dos trámites, uno ante la Oficina de Catastro y otro ante el IDU, pactando un $1.000.000 por cada uno, pero que la gestión a desarrollar ante el Instituto de Desarrollo Urbano no lo llevó a cabo por cuanto la quejosa no le pagó los honorarios, pues tan sólo canceló la suma de $500.000, por las gestiones ante la Oficina de Catastro, adeudando aún el saldo de $500.000. Argumentó la Magistrada Ponente que la profesional del derecho pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues del recibo aportado por la abogada se evidencia que recibió dineros para adelantar dos gestiones, sin que hubiere acreditado haber realizado la que le correspondía ante el IDU. Que la falta se le endilgaba a título de culpa, por cuanto tuvo un comportamiento omisivo por negligencia, por no realizar ante el IDU, alguna REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

gestión en beneficio de su cliente, pretendiendo un nuevo abono de honorarios para realizarlo.

3. Mediante escrito de 29 de agosto de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, remitió copia del Proceso Ejecutivo IDU No.2006-108399, que se adelantó en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por el no pago de la contribución de valorización beneficio local que adeudaba respecto del predio de marras. (fls.99 a 204).

4. El 26 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la señora DIANA CAROLINA YATE GONZÁLEZ, indicó que conocía a la abogada denunciada con quien trabajaba como su secretaria desde enero 17 de 2009, por lo cual manejaba su agenda, revisaba procesos, atendiendo las diferentes órdenes que la profesional del derecho le impartía.

Señaló que conoció a la quejosa, quien llegó a la oficina de la disciplinable requiriendo servicios profesionales para el trámite de una rebaja de impuestos ante la Secretaria de Hacienda Distrital y ante el Instituto de Desarrollo Urbano, sobre un lote de terreno ubicado en la localidad de Suba, por lo cual pactaron honorarios en cuantía de $2.000.000, de los cuales canceló la suma de $500.000, además se pactó que cuando diera respuesta la Oficina de Catastro se continuaría con el trámite ante el IDU, pero como no realizó más abonos de honorarios no se siguió con el tramite pertinente. Finalmente indicó la declarante que la profesional del derecho investigada

adelantó en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ otras gestiones. Seguidamente la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE presentó alegatos de conclusión, manifestando que no incurrió en falta REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pues cobró un millón de pesos por la gestión ante catastro y otro millón por la gestión ante el IDU, pero la quejosa no le canceló la totalidad de los honorarios pese a que los negocios con los clientes implicaban obligaciones mutuas, por parte de la quejosa la obligación de pagarle por las gestiones realizadas, quien le abonó $500.000, para iniciar la gestión ante el IDU, pero no le canceló la totalidad de los honorarios por lo tanto no faltó a la ética profesional, considerando que la queja en su contra era absurda.

SENTENCIA APELADA El 9 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia en relación con la gestión que la disciplinable debía cumplir a favor de la quejosa ante el Instituto de Desarrollo Urbano de

Bogotá, consistente en gestionar la rebaja de los valores que pretendían cobrarle por concepto de valorización local del predio, habiendo recibido dinero por concepto de honorarios, no la realizó. Que la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, al requerir a la abogada investigada para que le rindiera informe de la gestión contratada, lejos de rendirla, y desde luego, en razón a que ninguna gestión había cumplido ante el IDU, le pedía que la llamara después, no le contestaba el teléfono o lo hacía de manera displicente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Colegiatura de instancia: “En cuanto a los argumentos de defensa no puede aceptarse que la disciplinable diga que no se le cancelaron sus honorarios en su totalidad, pues para ello la abogada debía acudir a las vías judiciales a obtener su derecho a ejecutarlas, pero no hacer ejercicio de sus propias razones dejando de cumplir sus deberes.”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Instancia resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses a la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, manifestando que se

incurrió en errores de tipo probatorio pues no se probó dentro del proceso disciplinario que la quejosa le hubiere otorgado el poder para realizar las gestiones ante el Instituto de Desarrollo Urbano, lo anterior, por cuanto la quejosa no contaba con los recursos económicos para pagar esa gestión, quien decidió aplazar la petición hasta que contara con los mismos. Indicó la abogada investigada que la base medular para afirmar que un profesional del derecho se obliga a adelantar determinada gestión a favor de una persona, lo constituía el poder, sin que en el proceso disciplinario se hubiere acreditado la existencia de tal mandato para gestionar la exoneración REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del pago de la contribución de valorización por beneficio local, advirtiendo que el fallo apelado la sancionaba por deberes profesionales que no asumió.

Que el contrato de mandato celebrado con la quejosa tenía el carácter de conmutativo y bilateral, el cual de acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código Civil implicaba obligaciones en cabeza de ambas partes de la relación contractual, pero pese a que se pactó con su cliente la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, por la gestión encomendada solo le pagó el 25%, porcentaje con el cual cubría la cuota inicial para la gestión a adelantar ante la Secretaria de Hacienda Distrital. Argumentó la recurrente que la Sala de Instancia desconoció lo establecido en el artículo 609 del Código Civil, es decir, que en los contratos bilaterales

ninguno de los contratantes estaba en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Dijo la disciplinable que la quejosa no pagó dinero alguno para iniciar la gestión ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, además, no existió otorgamiento ni aceptación de poder para emprender las acciones ante dicho ente público, por lo cual no estaba obligada a promover tal gestión pues no realizó el pago por honorarios profesionales. Que en el fallo recurrido se cometió un error por cuanto los testimonios de los señores LIBARDO GUASCA DÍAZ y DINA YATE, no se apreciaron ni fueron valorados, quienes coincidieron en que la suma de $500.000, cancelados por honorarios solamente cubrían el abono inicial por la gestión REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollada ante la Secretaria de Hacienda Distrital, más no por la gestión a realizar ante el Instituto de Desarrollo Urbano.

Indicó que la quejosa no tenía la intención de pagarle el saldo pendiente por concepto de honorarios con la intención de que no la persiguiera judicialmente por dicho saldo. Finalmente solicitó se revocara el fallo sancionatorio o en su defecto se redujera la sanción de suspensión impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 9 de

diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA

OVALLE, cuyo objeto fue obtener la rebaja de impuestos del bien inmueble identificado con Folio de Matricula inmobiliaria 050-20054554, actividades que debía realizar ante la Secretaria de Hacienda Distrital y ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, gestiones por las cuales se pactó la suma de $2.000.000, de los cuales la cliente canceló $500.000. Que con ocasión del encargo encomendado la disciplinable adelantó los trámites correspondientes ante la Secretaria de Hacienda Distrital, pero no así ante el Instituto De Desarrollo Urbano – IDU, pues así lo afirmó la quejosa, los señores NORMA CONSTANZA GALVIS GONZÁLEZ, LIBARDO GUASCA DÍAZ y DIANA KATHERINE YATE GONZÁLEZ, en declaración jurada, situación que fue corroborada por la abogada investigada. Que a folio 19 del expediente obra copia de recibo, mediante el cual la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, hace constar que recibió de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa la suma de $500.000, por concepto de “Abono a honorarios proceso, en el IDU y Catastro.

Que mediante escrito obrante a folio 99 del expediente, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2006108399, adelantado en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por el no pago de la contribución por valorización beneficio local

que adeudaba respecto del predio ubicado en la carrera 84 No.125 – 08 de Bogotá. Que dentro del proceso disciplinario no existe prueba siquiera sumaria que acredite que la disciplinable haya realizado alguna gestión encaminada a obtener la rebaja de impuestos que debía adelantar en favor de sus cliente ante el Instituto de Desarrollo Urbano, pese a que como se advierte del recibo a través del cual la quejosa hizo abono a honorarios, los mismo se pagaron también para que iniciara la gestión encomendada ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Así las cosas, es evidente que la profesional del derecho no desarrolló la gestión encomendada con el objeto de obtener rebaja frente al impuesto por valorización local, situación a la cual se comprometió, sin que sea de recibo los argumentos planteados por la encartada, quien manifestó que no realizó la gestión teniendo en cuenta que la quejosa no le pagó honorarios, hecho que no justifica su indiligencia, pues de ser el caso debió actuar en procura de la responsabilidad que como profesional del derecho asumió, y en caso de no obtener la retribución económica por la actuación que pudiere haber desarrollado, bien podía acudir a las instancias judiciales a que hubieran REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar para obtenerlos, máxime su condición de abogada, la cual le indicaba como debía proceder, pero pese a que se comprometió profesionalmente no realizó la gestión alguna para tal fin.

También surgió la obligación de procurar el otorgamiento del poder, pues su

cliente recurrió a ella teniendo en cuenta que desconocía el procedimiento para actuar frente a la labor contratada. Así las cosas, el argumento de que no existió poder para realizar el trámite tampoco puede ser de recibo para esta Corporación. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que la abogada investigada faltó al deber profesional al omitir realizar la labor encomendada para obtener la rebaja del impuesto de valorización ante el IDU, actividad que no realizó, por lo cual a juicio de esta Colegiatura, la disciplinable incurrió en la falta a la diligencia profesional pues debió apersonarse de la gestión que asumió, pero contrario sensu fue omisiva en tal compromiso, no cumplió con el mismo, lo cual de acuerdo al proceso allegado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, viene causando perjuicios a la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, pues su inmueble estaba sujeto a medida cautelar de embargo. Así también, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente, llevan a concluir sin dubitación alguna la responsabilidad que le asiste a la profesional del derecho, sin que tal indiligencia pueda ser desvirtuada, pues su obligación era encaminar sus conocimientos profesionales y sus esfuerzos a realizar las actuaciones para las cuales la contrató su cliente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considera esta Colegiatura, que le asistió razón a la Sala de Instancia, al encontrar disciplinariamente responsable a la togada investigada de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual

habrá de confirmarse el reproche ético en cuestión.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente la disciplinable dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratada, situación que afectó los intereses de la quejosa, quien fue objeto de un proceso ejecutivo por el no pago del impuesto por valorización local adelantado por el IDU.

Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta

reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, se itera, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la togada investigada, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses a la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 04894 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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