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CSDJ - F11001110200020120490801ADJUNTA20141112174820-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120490801ADJUNTA20141112174820-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204908 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Denunciado: Giovanny Humberto Legro MachadoJuez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y Jorge Enrique Guarnizo Martínez - Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad

Quejoso: William Rene Parra Gutiérrez Primera Ordenó la Terminación y Archivo Definitivo Instancia: del proceso disciplinario.

Decisión: Revoca el auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de

Sustentación. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor William Rene Parra Gutiérrez, contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de

1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201204908 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descongestión del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma.

HECHOS Esta investigación deriva de la queja presentada el 17 de septiembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor William Rene Parra Gutiérrez, en la cual manifestó que los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, conocieron del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Martha Liliana Vega Morales contra CAJANAL, radicado Nº2011-0061, dentro del cual el quejoso actúa como apoderado judicial de la parte demandante. Señaló el querellante que el doctor GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, no solicitó oportunamente a CAJANAL, copia autentica de la Resolución Nº 45895 del 10 de septiembre de 2008, como le fue

pedido en la demanda, a manera de “petición previa”. Agregó que como el doctor GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO no actuaba, la demandante solicitó nuevamente a CAJANAL dicho acto administrativo, el cual fue allegado el 16 de marzo de 2011 y que una vez ese Despacho judicial se percató de ello, profirió un auto de la misma fecha, con el propósito de matizar su omisión, ordenando la entidad demandada allegar copia de la mentada resolución. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que tuvo que interponer recurso de reposición para que la demanda fuera admitida y que el proceso se mantuvo paralizado hasta que fue remitido a los jueces de descongestión, medida que a su juicio era innecesaria.

Con relación al doctor JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ en su condición de Juez 1º Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que una vez allegado el proceso al Juzgado de Descongestión, éste dictó sentencia el 20 de febrero de 2012 y que luego no solo violó el término perentorio para resolver la solicitud de adición de la misma, presentada por el quejoso, sino que caprichosamente optó simplemente por corregir un error aritmético, cuando esto no era lo solicitado. Manifestó que aunado a lo anterior, al no resolver la petición de adición a la

sentencia, en el término de ejecutoría, el investigado impidió que se interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia. Añadió el quejoso que la actuación del administrador de justicia, no es correcta, por cuanto, no indicó en la parte resolutiva del mencionado fallo cuales son los factores salariales que se ordenan tener en cuenta en la reliquidación de la pensión y tampoco indicó que se incluyera en nómina de pensionados a su poderdante.

ANTECEDENTES PROCESALES

INDAGACIÓN PRELIMINAR:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 12 de octubre de 20122, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11

Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y decretó algunas pruebas. PRUEBAS - Acuerdos de nombramiento y actas de posesión, que acreditan la calidad del

doctor GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO como Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 23-28 c.o) y del doctor JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ como Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad (Fls. 30-33 c.o) - El doctor JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, radicó el 13 de agosto de 2013, ante la Sala de instancia, memorial por medio del cual rindió su versión libre, respecto de los hechos materia de investigación, manifestando que los argumentos de la queja están directamente dirigidos a controvertir las razones de la decisión contenida en la sentencia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el Nº 2011-00061 00, que aún no ha adquirido firmeza, puesto que está surtiendo su trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en ese sentido resulta improcedente adelantar una investigación disciplinaria, a lo que se suma el hecho que por disposición Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al 2 Folio 11 cuaderno original 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

imperio de la ley, es decir que al momento de decidir gozan de autonomía e independencia. Señaló el funcionario indagado, que no obstante ser favorable la sentencia para la parte demandante, existía una divergencia entre la decisión adoptada por ese Despacho y la opinión del abogado quejoso. Agregó que los argumentos en los cuales el querellante fundamentó su denuncia, son conjeturas sobre cuál podría ser el alcance que podría darle la entidad demandada al cumplimiento de la providencia, lo que quería decir que se trataba de un hecho incierto e improbable. Así mismo, indicó el Juez, “Ahora bien, la razón de la orden dada en la sentencia que la "reliquidación se deberá realizar cuando se acredite el retiro", obedece a una razón lógica y natural, luego de analizar la situación pensional de la actora, se concluyó en la sentencia de primer instancia que la persona beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100/93 (Art.36), que tenga derecho a que le sea aplicado en su totalidad lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicios aplicando esta normatividad en su integridad, a fin de respetar el principio de inescindibilidad. De tal manera, si el apoderado de la parte demandante, no acredita la fecha de retiro, resulta imposible para cualquier autoridad establecer cuál es el último año de servicios, por ello, no era posible para el Despacho realizar la condena en concreto, ya que sin la información sobre

la fecha de retiro, no se puede establecer la fecha inicial y la fecha final del último año de servicio, ni los factores devengados en este lapso. (…) Frente al cargo formulado en contra del auto de 19 de julio de 2012 (fI.242), que ordenó expedir copias de la sentencia y el archivo de la actuación, no tiene fundamento porque tal auto fue dejado sin efecto, al establecerse que contra la sentencia fue previamente interpuesto recurso de apelación (fI.226-227), e incidente de nulidad (fI.233-239), tal como consta en el memorial de 14 de agosto de 2012 (fI.252-258). (Sic a lo transcrito) (Fls. 386

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 44 c.o) - Copias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Marta Liliana Vega Morales contra CAJANAL E.I.C.E. en liquidación – Fiduprevisora, radicado bajo el Nº 2011-00061 00.

PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, ordenó el archivo definitivo de las diligencias

adelantadas contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Argumentó el Despacho de primera instancia que respecto de la conducta del doctor GIOVANNI HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su condición de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, se pudo establecer, una vez realizada la inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2011-00061 00, que una vez avocado el conocimiento de las diligencias lo primero que realizó el Juez, antes de admitir la demanda fue oficiar a CAJANAL, para que allegaran copia autentica de la resolución demandada 45895 con su respectiva constancia de notificación, lo que contradecía categóricamente el dicho del quejoso cuando indicó que el funcionario no había solicitado oportunamente dicha prueba y una vez allegada, procedió a admitir la demanda; así mismo indicó el A quo que asociado a ello se tenía que las veces en que el proceso entró al despacho salió del mismo dentro del término razonable con decisiones que permitieron darle impulso al 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso.

Agregó que con relación al doctor JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ en su condición de Juez 1º Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, respecto a la adición de la sentencia observaba que en efecto, no se acogieron los argumentos del apoderado de la demandante, negativa que se sustentó debidamente por parte Juez aquejado, en el contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que establece que la adición solo procede cuando la sentencia omitiera la resolución de algún punto de la Litis o de puntos que de conformidad con la ley deban ser objeto de pronunciamiento. Añadió que el doctor JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ explicó pormenorizadamente las razones de la negativa a adicionar la sentencia en los términos solicitados por el abogado, pero sin embargo, corrigió un error mecanográfico que aparecía en el texto de aquella, conducta que en manera alguna podía ser objeto de reproche disciplinario. En cuanto a la demora para resolver sobre la adición, adujo que si bien esta se dio 23 días hábiles después de ingresado el proceso al despacho para tal fin, no puede considerarse que dicho término haya sido irrazonable y que por tanto no da pie a predicar que el Juez incurrió en falta por una mora tan irrelevante. Finalmente indicó que en cuanto al hecho de que por dicha demora se truncó el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia, es una afirmación completamente infundada, puesto que si bien en auto fechado 14 de agosto de 2012, se negó dicho recurso, lo cierto es que en auto dictado el 15 de febrero de 2013, se

declararon sin efecto los numerales 3 y 7 del auto del 14 de agosto de 2012, el 3 que había ordenado correr traslado de una nulidad y el 7 que había ordenado ingresar el 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso al Despacho para decidir dicha nulidad, se corrigió la fecha de la sentencia y se citó a audiencia de conciliación, conforme a las previsiones del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, fijando para tal fin el 26 de febrero de este año, audiencia que se llevó cabo y en las cual se concedieron los recursos de apelación formulados.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el doctor William Rene Parra Gutiérrez, presentó el 16 de diciembre de 2013, recurso de apelación, en el cual manifestó: “1. Negar un recurso de apelación, argumentando el Juez su decisión en extemporaneidad, cuando él fue quien promovió y no resolvió dentro de los términos legales.

2. Negarse a decidir todas las pretenciones (sic) de la demanda, afirmando en contrario a la realidad que lo pedido no estaba solicitado en la adición de la demanda. Ésta afirmación se en varias providencias.

3. Violar la perentoriedad de los términos sin causa justa. Me tocó solicitar a la

Procuraduría General de la Nación se designara un Procurador Especial, y fue la única forma se hizo en varias providencias.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura dice que resolvió la orden de archivo el día 20 de septiembre de 2013, y la comunicación se me ha hecho el viernes 12 de diciembre de 2013 en horas de la tarde, según Marconi Nº35692 – 20124908.

Es decir se me comunica una decisión después de dos (2) meses y 22 días, aproximadamente. En estas condiciones el ente investigador carece de competencia para pronunciarse y absolver por éstas razones a los funcionarios investigados.

5. El recurso de apelación lo hicieron perdedizo, y fue necesario allegar copia para que lo tramitaran, pero con pérdida de tiempo.

6. Toda esa demora es inconcebible si precisamente se envía un expediente para descongestionar y lo que hace el juez es congestionar, máximo que se trata de un proceso que se decide de mero de derecho, porque las pruebas se adjuntaron con la demanda y lo faltante si lo hubo, quedó aportado con la contestación de la demanda.

7. Favorecer con esta actuación judicial a una entidad como Cajanal, cuya conducta es de lo más cuestionable por lo antiético de su proceder.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

8. Generar un daño a la demandante, porque debido a esas demoras en este

momento está en apelación, siendo una situación que por ser de mero derecho era para que ese proceso hubiera culminado en un término máximo de dos meses en la primera instancia.” Mediante auto del 21 de enero de 2014, la Magistrada instructora, concedió ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 28 de febrero de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 3 de marzo del mismo año3, se avoco conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los acusados y se informara si contra éstos cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 11 de marzo del 2014, sin que emitiera concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados Nº 65753 y 65745 de fecha 14 de marzo de 20144 indicando que contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11

Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra los denunciados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. CONSIDERACIONES 3 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia.

4 Fls. 15-16 Cuaderno 2° Instancia. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.

Del asunto a resolver. Como se dio en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor William Rene Parra Gutiérrez, contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, conforme lo dispuesto en el

parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de archivar las diligencias adelantadas contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ciudad, no fue debidamente sustentado pues el quejoso no esbozo las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, se dedicó a relatar los mismos hechos descritos en la queja, como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación.

No obstante esta Superioridad, debe reconocer en la decisión del Despacho de

instancia, un examen exhaustivo de las pruebas allegadas como lo son las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Liliana vega Morales, contra la Caja Nacional de Previsión Social, radicado bajo el Nº 2011-0061, el cual lo llevó a establecer que en dicho litigio se garantizó el debido proceso a las partes y contrario a las manifestaciones del quejoso, se corroboró sin dubitación alguna que el proceder de los investigados se ciñó a los lineamientos de la Constitución y el procedimiento aplicable al asunto motivo de queja. Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos facticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de archivar la actuación disciplinaria inobservando lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad y es que no se puede olvidar que en este caso el impugnante es un profesional del derecho, a quien por sus conocimientos jurídicos se le exige con más rigurosidad la observancia y acatamiento de dichos requisitos, sin embargo, en su escrito de apelación, lejos de señalar en forma expresa los motivos y razones de hecho y de derecho, por los que no está de acuerdo con la determinación adoptada por el A quo, se dedicó a repetir los hechos expuestos en el escrito de queja.

Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de

pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto). 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 5

El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”6. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: 5 Corte Constitucional Setencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo

6 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.7 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”8

Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso William Rene Parra Gutiérrez,

concedido por la Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE 7 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 8 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Primero.- REVOCAR el auto proferido el 21 de enero de 2014, por la Magistrada Olga

Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Rene Parra Gutiérrez, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso William Rene Parra Gutiérrez contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores GIOVANNY HUMBERTO LEGRO MACHADO, en su calidad de Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y JORGE ENRIQUE GUARNIZO MARTÍNEZ, en su condición de Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría líbrense las comunicacion

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