🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120490901ADJUNTA20140612120913-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120490901ADJUNTA20140612120913-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado William René Parra Gutiérrez, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2012, por el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del

derecho ROSA ELVIRA REYES MEDINA.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 17 de septiembre de 2012, el abogado WILLIAM RENÉ PARRA GUTIÉRREZ, interpuso queja disciplinaria contra la abogada ROSA ELVIRA REYES MEDINA, quien fungiendo como apoderada de CAJANAL EICE, dentro de un incidente de desacato de tutela1, llevado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, la togada señaló que no era posible dar cumplimiento a la orden de tutela. Refiere el quejoso que su inconformidad es porque: “La señora Rosa Elvira invita a incumplir una sentencia judicial, conducta que está tipificada en el Código Penal y desde luego constituye una falta a la ética y a la

disciplina del abogadoHay una pérdida de valores de la apoderada de Cajanal hacia la administración de justicia bastante pasmosa y que no se compadece con el ejercicio del derecho y la defensa que un abogado debe hacer ante su defendido. Se deben procurar argumentos, pero nunca valerse de conductas susceptibles de ser delictuosas para salir airosa en la defensa. En otras palabras, no vale todo. No se puede defender invitando a delinquir, porque la solución del Tribunal fue razonable y lo hacía además porque así lo decidió la Corte Constitucional cuando efectuó el control de constitucionalidad a la ley 797 de 2003, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2003, 1 Tutela No. 2011-00100, Accionante Martha Lilia Vega Morales C.C. 41.324.145, contra CAJANAL EICE en liquidación. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Funcionario Única Instancia Expresar ésto en una resolución de 2007, luego de que la Corte Constitucional, CUATRO AÑOS ANTES, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Jaime Araújo Rentería al expresar la exequibilidad condicionada del parágrafo 3o del artículo 9o de la ley 797 de 2003, hubiera dicho lo contrario, es propio de una mente estructuralmente dedicada al conflicto, porque no hay ley que lo permita.

Dijo la Corte Constitucional en el año 2003: Es exequible "el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique de bidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente". Estas decisiones ya no son equivocaciones sino decisiones encaminadas a generar un daño al destinatario. En efecto, "La resolución 23346/2007 en su artículo primero establece que "...El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, para el disfrute de ésta pensión". Cajanal incurre en un fraude procesal, al querer inducir en error al juez, porque precisamente ésa frase fue la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó sin efectos como consecuencia de la apelación. Es irreverente y temeraria ésa expresión de CAJANAL a través la señora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, Apoderada General. El juez 33 del Circuito Administrativo decidió el desacato promovido por el incumplimiento del fallo, con providencia de seis (6) de julio de 2012, y luego de examinar lo dicho por cada una de las partes, en su parte considerativa, segunda hoja vuelto, dijo: "Conforme a lo anterior, se establece que el LIQUIDADOR DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pese a los requerimientos aquí efectuados, está incurriendo en una conducta que sigue vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, a cuyo

amparo se accedió en la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección D" El derecho de la demandante Dra Martha Lilia Vega quedó condicionado a que Cajanal la incluyera en nómina de pensionados, sentencia que lleva mas de un año de su expedición, y que no ha querido cumplir, alegando que no lo hace porque quiere impedir un doble pago, el sueldo y la pensión, argumento falso, porque precisamente se ha dicho es que una vez sea incluida la persona en nómina de pensionados se retire del servicio y no que perciba una y otra remuneración. Bastan éstos ejemplos:

1. El ordenado por la anterior decisión judicial que impide la violación al artículo 128de la Carta Política, y cuya decisión no ha querido obedecer Cajanal a través de su Apoderada General señora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, incurriendo en fraude procesal y prevaricato por omisión, al promover la decisión de no cumplir una sentencia judicial.

El Tribunal ordenó a Cajanal: a. Expedir la resolución de pensión,

b. Notificar el acto administrativo de la pensión, c. En un término razonable, incluir en nómina de pensionados, notificándole a la pensionada su inclusión en nómina de pensionados, d. Comunicarle éste hecho al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, actos que no ha querido hacer. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A

Funcionario Única Instancia

2. Si el funcionario ingresado en nómina de pensionados, no ha sido retirado del servicio, se le da la orden en el Banco para que no se le pague la pensión si al momento de entregársele la primera mesada, no acredita su retiro del servicio.

3. Otra opción: como las nóminas se preparan con un mes de anticipación, y se comienza a preparar en los primeros días de cada mes, o antes, una vez se incluya al pensionado, se le comunica inmediatamente a la entidad señalándole que debe retirarlo, debido a su ingreso.

4. Otra opción: las entidades que respetan la ley y las sentencias como lo es el Departamento Administrativo de la Función Pública, está expidiendo resoluciones aceptando la renuncia del empleado a partir del momento en que el funcionario sea incluido en nómina de pensionados, como ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual solicito se libre oficio al Departamento Administrativo de la Función Pública solicitándole copia de la renuncia y del acto administrativo de aceptación de ella.

Obsérvese que el nominador del empleado lo podría retirar aún sin presentar renuncia el empleado, porque existe la declaratoria de insubsistencia que la autoriza expresamente para éstos casos, la ley 797 de 2003.”, (sic, negrilla y subrayado en texto original). Para los anteriores efectos anexa, copia del fallo de tutela confirmado y modificado por la sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, fechado del 21 de julio de 2011, escrito firmado por la doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, donde manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela y otros, (fls. 1 a 37, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 12 de octubre de 2012, el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del derecho ROSA ELVIRA REYES MEDINA2, bajo los siguientes argumentos: “Sería del caso continuar con el trámite legal correspondiente, pero observa la Sala que no hay mérito para abrir proceso disciplinario en contra de la imputada, de manera que, procede su desestimación de plano, como se pasa a ver. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone: "La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad". Pues bien, una vez analizados los hechos expuesto por el quejoso, así como las pruebas allegadas con la queja, para la Sala es claro que los acontecimiento que refiere el quejoso, por los cuales considera que la abogada REYES MEDINA ha infringido el Estatuto Deontológico del abogado, se circunscriben a las actuaciones que ésta ha desarrollado en su calidad de apoderada de la contraparte dentro del proceso contencioso que se adelanta, luego, al encontrarnos ante un proceso contencioso, es

2 Folios 40 a 42 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Funcionario Única Instancia claro que se fundamenta en un conflicto entre las partes, el cual debe ser resuelto dentro de ese escenario por el Juez de conocimiento, el que finalmente decidirá a quien le asiste la razón, resulta razonable que la apoderada de la contraparte refute los argumentos de la otra y presente pruebas que sustenten los suyos. Así pues, si el quejoso considera que las manifestaciones que hace la inculpada, faltan a la verdad e inclusive con ello estaría incurriendo en fraude procesal y prevaricato por omisión, es dentro del proceso que debe debatir estos asuntos, pues esta jurisdicción no puede ser tomada como otra instancia en la que pueden definirse tales diferencias. En suma, la Sala encuentra que la conducta de la abogada denunciada, en rigor, no se adecúa a ningún tipo disciplinario de los consagrados como tales por la Ley 1123 de 2007 En tal virtud, no puede afirmarse que incumplió algún deber consagrado en el Estatuto Deontológico del abogado. Así las cosas, procede desestimar la compulsa ordenada contra de la abogada ROSA ELVIRA REYES MEDINA.” APELACIÓN El doctor William René Parra Gutiérrez, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque y en su lugar

ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por los siguientes motivos: “1. La solicitud de la señora abogada Rosa Elvira Reyes Medina, al despacho Judicial de la referencia en el proceso señalado en la queja, de no acatar una sentencia judicial, luego de trascurrir más de un año de su expedición, no solo es el reflejo de un mal argumento jurídico, sino una decisión de hecho arbitraría tomada en Cajanal, que viola los derechos humanos de una pensionada, al excluirla de la nómina de pensionados, quien por su edad es una persona de la tercera edad, y sobre quien se ha proferido sentencia de protección, por su debilidad frente a la posición dominante de Cajanal, entidad calificada por su profunda corrupción administrativa.

2. Ningún abogado está habilitado para defender, mediante conductas tipificadas en el código Penal, o invitar a que se ejecuten o promover su patrocinio.

3. El procedimiento empleado de rechazar de plano sin proceso la queja presentada, es vulnerar el debido proceso. (sic)” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de octubre de 2012, por el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Funcionario Única Instancia querella interpuesta contra la profesional del derecho ROSA ELVIRA REYES

MEDINA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: “… La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá DESESTIMAR de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, toda vez que en efecto no hay lugar a iniciar proceso disciplinario contra la abogada ROSA ELVIRA REYES MEDINA, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente

código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo del abogado quejoso doctor William René Parra Gutiérrez, se dio a raíz de la respuesta que la togada hiciera dentro de un incidente de desacato a una orden de tutela, donde como argumentos defensivos para su representada expuso las razones por las cuales no se podía dar cumplimiento a la orden, las cuales cataloga el quejoso que República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Funcionario Única Instancia pueden estar incursas en faltas disciplinarias, como también en posibles conductas tipificadas en el Código Penal. Comparte esta Sala lo expuesto por el Magistrado a quo en cuanto a que se está frente a una actuación propia de un asunto de contención de partes, donde cada una de las cuales presenta sus argumentos y pruebas a efectos que un tercero, llamado

Juez, decida conforme a la verdad procesal a quien le asiste la razón e imponga las medidas del caso. Verificado el escrito firmado por la profesional del derecho y frente a las afirmaciones contenidas en la queja, resulta palmario que del mismo no se deviene ninguna conducta que la Ley 1123 de 2007, haya contemplado como falta disciplinable y en consecuencia amerite alguna sanción, por tanto al no encontrarse irregularidad alguna que tenga vinculación o nexo causal con el ejercicio profesional, de la conducta que desplegó la togada Reyes Medina, de conformidad con lo estatuido por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Fundamental que consagra las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, como es la de examinar la conducta y sancionar las faltas, entre otros, de los abogados en el ejercicio de su profesión, no puede continuarse con la actuación. Por lo demás, y dado que no es posible predicar la incursión en falta alguna por parte de la doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, que amerite el inicio de investigación, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de instancia, en el sentido de desestimar de plano la queja en su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2012, por el Magistrado José Albino Ibagué de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del derecho ROSA ELVIRA REYES

MEDINA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A Funcionario Única Instancia SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201204909 01 / 2742 A

Funcionario Única Instancia

Consultar sobre este documento ...