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CSDJ - F11001110200020120491101ADJUNTA20140612095520-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120491101ADJUNTA20140612095520-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204911 01 (8780-17) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LEONARDO ALBERTO CARO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013, por la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, el señor LEONARDO ALBERTO CARO GONZÁLEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor PABLO EMILO OLIVEROS SORIA, por los siguientes hechos: - Adujo que el abogado inició proceso de Rendición de Cuentas, como apoderado de JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ, contra el quejoso y su hermano GIOVANNY CARO GONZÁLEZ, en condición de herederos de su padre LUIS CARO, el cual se adelantó ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, con Radicado N°2010-743. - Manifestó que dicho proceso no tenía ninguna causa legal, ya que el señor PARDO, nunca fue nombrado como administrador de bienes, o albacea a cargo dentro del proceso de sucesión de su padre, siendo víctimas de un “fraude procesal”, junto a su hermano, a causa de un montaje de obligaciones inexistentes a favor del mencionado, por cuantía que superaba los $80.000.000, y señalando que por dicha acción ejecutiva, les tenían embargados los derechos correspondientes en el sucesorio de su padre, siendo una actuación temeraria de parte del abogado y su poderdante. - Aclaró que tales asuntos eran de conocimiento de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado

N° 13818-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 2254584 y portador de la tarjeta profesional No. 137371 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.4 c.o. 1ª Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 15 de noviembre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de abril de 2013, a las 10:30 a.m. (fl.5 c.o. 1ª Instancia). 4.- Debido al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, se tuvo que reprogramar la diligencia, por tanto mediante auto del 22 de enero de 2013, se fijó el día 8 de julio de 2013, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8c. 1ª instancia). 5.- El 14 de febrero de 2013, el quejoso aportó copia del certificado expedido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, donde se tramitaba la sucesión de su padre LUIS CARO, en el cual consta que el señor PARDO, jamás ha sido designado como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre, depositario, guardador, administrador de bienes, albacea o cualquier cargo tendiente al manejo de los valores relictos de la masa sucesoral del causante. (fls. 9 al 11 c. 1ª instancia) 6.- El 8 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y del disciplinado se adelantó la siguiente actuación: 6.1.- El quejoso amplió la queja indicando, no conocer al abogado investigado. Al ser indagado por la Magistrada de instancia, refirió que el señor JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ, era un sobrino de su madrastra, quien estuvo casada con su padre. Señaló que el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en su contra y la de su hermano, se trataba de un montaje, ya que el Juzgado 13 de Familia nunca le dio a él la administración del inmueble, y teniendo en cuenta que con anterioridad se intentó negociar el bien por una suma injusta, por tanto al no haber acuerdo de venta, acudió a realizar tal montaje. Adujo que las actuaciones ejecutadas por el abogado OLIVEROS SORIA, habían sido realizar el montaje de los $80.000.000, señalando que él en ningún momento debía rendirle cuentas, pues no era administrador; afirmó estar representado en dicho asunto por el abogado Ciro Hernández, y como consecuencia de dicho proceso les embargaron las “partes”. Manifestó que nunca había tenido comunicación con el abogado OLIVEROS SORIA. 6.2.- Se le concedió la palabra al investigado, quien rindió versión libre, manifestando haber sido contratado por el señor PARDO RODRÍGUEZ, para promover un proceso de sucesión, cuyo causante era el señor LUIS CARO, y el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, de

Radicado 2009-801. Adujo que en tal proceso su representado actuaba en calidad de cesionario de unos derechos vendidos por algunos de los herederos del causante. Agregó haber promovido un proceso de rendición provocada de cuentas, el cual le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que su cliente fue promovido como cesionario de los derechos herenciales que mediante escrituras públicas aparecían dentro del proceso sucesorio, considerando tener la calidad de copropietario de los haberes de esa sucesión, consistentes en una casa de habitación, y como otras personas estaban en ese momento usufructuando el bien, solicitó al Juez Civil le ordenara a los hermanos CARO GONZÁLEZ informaran si habían recibido recursos que había sucedido con estos. Aseveró que en dicho proceso, se realizaron las respectivas notificaciones y como los señores no se hicieron presentes dentro de los términos establecidos, el señor Juez le dio curso al proceso hasta considerar que efectivamente ellos tenían la obligación de rendirle cuentas al señor PARDO y como no lo habían hecho así lo declaró; utilizando el auto proferido por el Juez para iniciar dentro del mismo proceso el consecuente proceso ejecutivo para cobrar lo que su cliente consideraba que se le estaba adeudando, lo cual ascendía a $80.000.000, y en el momento ya existía mandamiento ejecutivo de pago en favor de su cliente y en contra de los señores CARO GONZÁLEZ, agregando que en dicho proceso se solicitó además ordenar el embargo de las cuotas partes que los mencionados tenían en el proceso

sucesorio, y aclarando que este aún no había terminado. Finalmente refirió no tener conocimiento sobre el proceso adelantado ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá. 6.3.- La Magistrada de Instancia procedió a decretar pruebas; se aportaron algunos documentos por parte del investigado y se suspendió la diligencia fijándose el día 17 de septiembre de 2013, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en original el proceso de rendición provocada de cuentas de Radicado N° 2010-0743, de JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ contra GIOVANNY y LEONARDO ALBERTO CARO GONZÁLEZ. (Anexos 1 y 2). 8.- El 16 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual consta que no registra sanciones disciplinarias. (fl.69 c. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, la Magistrada de instancia decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 10.- El quejoso interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto calendado el 20 de septiembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, conforme a lo previsto en

el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el comportamiento denunciado no estaba previsto en la Ley como falta disciplinaria. Consideró el a quo que si bien era cierto el numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, establecía como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, en el caso bajo estudio dicha falta no se configuraba. Adujo la falladora de instancia que al revisar el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado contra el quejoso, encontró que el abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, actuando en calidad de apoderado judicial del señor JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ, pretendía que se le ordenara a los señores Leonardo y Giovanny Alberto Caro González, que rindieran cuentas sobre la explotación económica del inmueble ubicado en la carrera 17 N°4782 de Bogotá, igualmente que se reconociera que los demandados le adeudaban al demandante la suma de $80.000.000; por lo cual una vez adelantado el mismo, el disciplinado procedió a realizar la notificación al quejoso y su hermano y ante el silencio de los notificados frente a los hechos y pretensiones de la demanda, la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 21 de junio de 2011, dio aplicación al numeral 2° del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Señalando por tanto que el disciplinado no acudió a promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues de acuerdo al material probatorio

obrante, el quejoso debió acudir al proceso de rendición provocada de cuentas iniciado en su contra, a oponerse y objetar la estimación de las cuentas y así evitar que se diera aplicación a la norma anteriormente referida, además teniendo en cuenta que el disciplinable conforme a la información suministrada por su cliente, adujo que el quejoso estaba en la obligación de rendir cuentas sobre la explotación económica del inmueble objeto de litigio, lo cual debió ser desvirtuado en el proceso abreviado de rendición de cuentas. Aseveró el a quo que en este proceso disciplinario se tenía como premisa fundamental que el inculpado actuó guiado por el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, entendiendo en ese sentido las actuaciones del profesional del derecho, máxime al evidenciar que el abogado no acudió sin justa causa el proceso de rendición provocada de cuentas y con posterioridad a darle trámite al correspondiente proceso ejecutivo. Finalmente en otras determinaciones, se ordenó tomar copia del proceso de rendición provocada de cuentas Radicado N°2010-00743, para ser incorporadas a la actuación y proceder a realizar la devolución de las actuaciones al despacho de origen (fls. 72 al 79 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, reiterando los hechos relacionados en la queja, y señalando que por el conocimiento del abogado OLIVEROS SORIA en el proceso de sucesión,

éste debía saber que ni su hermano GIOVANNY CARO, ni él, eran arrendatarios del señor PARDO RODRÍGUEZ en forma personal, y que no recibían dinero por concepto de arrendamientos, para tener que rendirle cuentas, agregando que en el caso debía tenerse en cuenta la falta de legitimación en la causa de parte del señor PARDO para ejercitar acciones ante los organismos jurisdiccionales. Adujo la existencia de codicia sobre sus intereses por parte del señor PARDO RODRÍGUEZ, la cual se evidenciaba desde la citación a audiencia de conciliación, el proceso de rendición provocada de cuentas y la acción ejecutiva adelantada dentro del mismo proceso, sin respeto del derecho como era el conocimiento de las acciones adelantadas a través de notificaciones para poder ejercer el principio de la contradicción, la presentación de pruebas, la igualdad de las partes y en fin la integración del debido proceso. Plantea su inconformismo al indicar que la H. Magistrada no tuvo la paciencia de practicar los testimonios solicitados, y así evidenciar las anomalías y conductas a investigar, bastándole únicamente la disculpa del doctor OLIVEROS SORIA, ante las limitaciones de conocimientos jurídicos de él como quejoso para dar por terminada la actuación disciplinaria. Manifestó que en esos casos no sólo existía temeridad de parte de los profesionales del derecho para iniciar acciones sin causa real o legal existente, si no también falta de lealtad y observancia de la verdad de los actos y hechos en la demanda que debían formular; por tanto en dicha actuación debían comparecer las demás personas que pudieran resultar

comprometidas, así como las interesadas en rendir versión, dados los efectos nocivos del proceder del actor, quien sin la asesoría del abogado, no podría haber infringido sus derechos y los de su hermano en su condición de herederos reconocidos. El recurrente aportó una fotografía del bien objeto de sucesión, indicando que allí se extraviaron las notificaciones que les fueron enviadas, así mismo un documento en el cual constaba que dicho bien se encontraba bajo su mando, y por tanto el señor PARDO RODRÍGUEZ, nunca había tenido legitimidad en la causa para actuar contra sus derechos y los de su hermano, en su condición de legítimos herederos dentro del proceso de sucesión de su padre LUIS CARO; solicitando finalmente se revocara la decisión y se continuara con el proceso disciplinario correspondiente. (fl.83 a 85 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 14 de noviembre de 2013, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de

antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 10 de diciembre de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.10 y 11 c. 2ª instancia). 4.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, considerando que no se apreciaba irregularidad en la gestión del abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, teniendo en cuenta que basó su actuación en hechos ciertos, pues al estudiar el material probatorio, no se evidenció que el profesional denunciado hubiese promovido una causa manifiestamente contraria a derecho la cual diera lugar a prosecución de la investigación en su contra. Por otro lado refirió respecto a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a que el proceso no se le dio a conocer a través de notificación, que tampoco se observaba irregularidad, teniendo en cuenta que el abogado simplemente hizo uso de los mecanismos que el legislador previó para los casos en que no se pudiera efectuar la notificación personal, sin que ello constituyera una actuación digna de reproche disciplinario (fls. 12-15 c. 2ª instancia). 5.- El 13 de diciembre de 2013, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, dando respuesta a los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso interpuesto, manifestando que su cliente adquirió los derechos sucesorales de varios de los herederos del causante, ostentando por este

hecho la calidad de cesionario de los derechos herenciales de los hermanos, por cuanto su representado sí estaba legitimado para iniciar el proceso de rendición provocado de cuentas. Por otro lado refirió respecto a la acusación hecha por el quejoso en el cual indicó haber sido víctima junto a su hermano del delito de “fraude procesal”, que dentro del expediente no existía prueba alguna la cual permitiera demostrar dicha afirmación, asegurando que la obligación por más de $80.000.000 era producto de un proceso judicial desarrollado ante autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales exigidos; esperando que cada una de las acusaciones en su contra fueran demostradas, pues las consideraba temerarias. Finalmente solicitó que no se dieran por demostradas las afirmaciones realizadas por el quejoso, y por el contrario se declaran infundadas; además se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las conductas del señor Leonardo Alberto Caro González, y establecer si ha incurrido en alguna conducta punible (fls. 16-18 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado

Se trata de PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2254584 y tarjeta profesional como abogado N° 137371, según certificado obrante a folio 4 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO ALBERTO CARO GONZÁLEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado PABLO

EMILIO OLIVEROS SORIA, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CARO GONZÁLEZ, en la cual señaló que el profesional del derecho actuando como apoderado del señor JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ, sin causa alguna inició proceso de rendición provocada de cuentas en su contra y de su hermano Giovanny Caro González, en calidad de herederos de su padre LUIS CARO, el cual cursaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, de Radicado N°2010743, indicando que el señor PARDO no había sido nombrado como administrador de los bienes o albacea dentro del proceso de sucesión de su padre, para que de ese modo hubiera iniciado el referido proceso. Señaló haber sido víctima junto a su hermano del delito de “fraude procesal”, ya que a través de un montaje, se inició en su contra un proceso ejecutivo por una cuantía que superaba los $80.000.000, y como consecuencia de ello les tenían embargados los derechos herenciales correspondientes; señalando que por dicho asunto dio conocimiento a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 2°, establecía como falta “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, es preciso indicar que en el presente caso esta no se configura, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está

sujeta a las formalidades legales existentes. Una vez estudiado el material probatorio, se logró establecer con claridad que el inculpado actuó como apoderado del señor JOHN ISRAEL PARDO RODRÍGUEZ, en un proceso de sucesión1, cuyo causante era el señor LUIS CARO, el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y en el que su cliente actúa como cesionario de uno de los derechos que le fue vendido por un heredero; se encontró que a raíz de dicho proceso promovió un proceso de rendición provocada de cuentas ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que su cliente como copropietario2 de los haberes de la sucesión como era una casa ubicada en la carrera 17 N°47-82 en Bogotá, tenía derecho a conocer lo sucedido con el usufructo generado por el bien, el cual contaba con dos locales comerciales, y donde vivían el quejoso y su hermano Geovanny González, pretendiendo con la demanda 1 Fls. 2,17-20 c. anexo 2 2 Fl. 3 c. anexo 2 que éstos informaran si habían recibido recursos y que había pasado con los mismos. Se estableció que una vez iniciado el proceso se enviaron las respectivas notificaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia de los demandados, el Juzgado procedió a dar aplicación al artículo 418 numeral 2° del referido código3; por cuanto el disciplinado procedió a iniciar proceso ejecutivo por valor de $80.000.000, en el cual se libró el correspondiente mandamiento de

pago a favor de su cliente y contra el quejoso, con lo cual se avizora que la actuación del inculpado no fue manifiestamente contraria a derecho, ya que basó su actuación en hechos ciertos, conforme a la información suministrada por su cliente el señor PARDO RODRÍGUEZ, en el entendido de que el quejoso estaba en la obligación de rendir cuentas sobre la explotación económica del bien objeto de sucesión, situación que debió ser desvirtuada por el mismo en dicho proceso. Para la Sala es evidente, que el accionado actuó en procura de garantizar los derechos de su apoderado, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, no acudiendo sin causa justificada el proceso de rendición provocada de cuentas y con posterioridad a darle trámite al correspondiente proceso ejecutivo. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, sin ir en contravía de las normas legales vigentes. 3 Folios 45-46 c. anexo 2 En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 20 de septiembre de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en lo que fue objeto de apelación, mediante la cual la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 20 de septiembre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado PABLO EMILIO OLIVEROS SORIA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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