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CSDJ - F11001110200020120491201ADJUNTA20140814103415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120491201ADJUNTA20140814103415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204912 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Edgar Alfonso Jinete de Arco Denunciante: Jairo Jacinto Romero Clavijo Primera Ordenó la terminación anticipada Instancia: y el archivo del proceso disciplinario Decisión: Decreta la prescripción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo, contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2013, por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada y el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201204912 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Esta investigación deriva de la queja presentada el 20 de septiembre de 2012, por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, en la cual afirmó que el profesional del derecho se presentó a la audiencia de conciliación, en la cual buscaba lograr un acuerdo sobre la exoneración de la cuota alimentaria acordada en el Juzgado 20 de Familia de la misma ciudad, celebrada el 19 de marzo en 2009 en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, a impedir y obstaculizar el ánimo conciliatorio de su hija Martha Liliana Romero Suavita - convocada, con la finalidad que la diligencia fracasara, como sucedió.

Señaló que antes de iniciar la audiencia el togado le hizo entrega a su hija Martha Liliana Romero Suavita de una certificación expedida el 18 de marzo de 2009 por la Universidad Francisco José de Caldas, en la cual constaba que ella se encontraba matriculada en esa institución para el periodo académico del año 2009, documento que el quejoso acusa de ser ideológicamente falso, así mismo, agregó que el aquejado se negó a identificarse en la mentada diligencia con la intención de demorarla. Por último, indicó que cuando finalizó dicha diligencia se acercó al abogado para

pedirle explicaciones respecto de la entrega del documento falso que le dio a su hija, pero que en ese momento este lo agredió verbalmente y lo retó a una riña. Junto al escrito de queja anexó los siguientes documentos:

1. Queja Nº 362602 presentada el 19 de septiembre de 2012, por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo, ante la Procuraduría General de la Nación, contra el

Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Constancia Nº 00054 de 19 de marzo de 2009 expedida por la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación entre el quejoso y su hija Martha Liliana Romero Suavita, a efectos de lograr acuerdo sobre la exoneración de la cuota alimentaria acordada en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (Fl. 21-22).

3. Certificación de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá de fecha 24 de marzo de 2009 (Fl. 23).

4. Copias de certificaciones expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de la estudiante Martha Liliana Romero Suavita, incluida la de fecha 18 marzo de 2009, la cual el quejoso señala de falsa. (Fl. 24-35).

5. Escrito de fecha 2 de febrero de 2009 sobre cancelación de embargo de alimentos dirigido a la Juez 20 de Familia por Martha Liliana Romero Suavita

(Fl. 35)

6. Registro civil de nacimiento de Martha Liliana Romero Suavita (Fl. 37).

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 13672-2012 del 16 de octubre de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, se identifica con la C.C.N°7.482.177 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°27690, vigente, en la que además fue reportada la dirección residencia del querellado (fl.40 c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 16 de octubre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de marzo de 2013 (fl.15 c.o.), la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, por lo que se dispuso emplazarlo.

Mediante auto del 8 de abril de 2013, la Magistrada instructora declaró al abogado aquejado, persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor David Roberto Bravo Arteaga y fijó el 8 de julio de 2013 para realizar la mencionada diligencia. El 22 de junio de 2013, el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo presentó memorial en el cual relató los mismos hechos descritos en la queja y aportó la siguiente documental:

1. Acta de conciliación de 8 de noviembre del 2000, dada por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá a la cual asistió el abogado investigado como apoderado de la señora Flor Balvina Suavita. (Fol. 67-68).

2. Certificaciones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de terminación de materias y grado de Martha Liliana Romero Suavita (Fol. 7278).

3. Copia de la continuación de audiencia de 3 de agosto de 2009, dentro del proceso de exoneración de alimentos Nº 2009-00416 de Jairo Jacinto Romero Clavijo contra Martha Liliana Romero Suavita ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá. (Fol. 81-88),

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Copias de audiencias de abril 13 y julio 26 de 2010, proceso de restitución de

cuotas alimentarias e indemnización de perjuicios No. 2009-1260 (Fol. 89-111).

5. Copia de escrito calendado 25 de septiembre de 2012, suscrito por la doctora Gladys Díaz Ramos, Notaria 28 (E) del Círculo de Bogotá, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2012, por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 8 de julio de 2013, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del doctor David Roberto Bravo Arteaga defensor de oficio del investigado y el quejoso. En la misma el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo se ratificó en la queja y se ordenaron a petición del abogado de oficio, los testimonios de Martha Liliana Romero Suavita y Flor Balvina Suavita Molina. Así mismo se decretaron de oficio las siguientes pruebas: -Solicitar a la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, certificar si para el día 19 de marzo de 2009 a partir de las 2:30 pm hubo una riña, enfrentamiento o se registró conocimiento oficial en ese despacho de agresión verbal entre el señor Edgardo Alfonso Jinete de Arco y el quejoso. - Ordenó al Decano de la Facultad de Ingeniería Industrial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, informar si el abogado investigado solicitó la certificación expedida el 18 de marzo de 2009, suscrita por la señora Esperanza Bohórquez Arévalo Coordinadora de esa Facultad. - Versión libre del abogado investigado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, se fijó el día 18 de septiembre del mismo año, para continuar con la diligencia.

El 16 de septiembre de 2013, fue allegado escrito proveniente de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, mediante el cual informaron que el doctor Alfonso Montoya Marín quien se desempeñaba como titular de ese despacho para la época de los hechos que aquí se investigan, se retiró desde el 10 de febrero de 2010, desconociendo su ubicación. (fl. 126 c.o.) El 20 de septiembre de 2013, el abogado investigado radicó memorial por medio del cual rindió una breve explicación sobre los hechos denunciados, manifestando que el día 8 de noviembre de 2000, asistió a la señora Flor Balvina Suavita, en audiencia de conciliación, dentro del Proceso de Ofrecimiento de Alimentos que propuso el hoy quejoso, ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y que nunca mas la ha representado en ninguna otra diligencia. Agregó que en el año 2009, creyendo la señora Flor Balvina Suavita, que necesitaba abogado para asistir a una audiencia de conciliación ante el Notario 28 del Círculo de Bogotá, propuesta por el quejoso, le pidió el favor que la acompañara, pero una vez

presente en dicha Notaria le hizo saber que no era necesaria la presencia de un apoderado y en consecuencia la diligencia se llevó a cabo sin su intervención. Por último, indicó que nunca ha tramitado o entregado documento alguno a Martha Liliana Romero Suavita ni a su madre, y que tampoco ha impedido la celebración de conciliación alguna, mucho menos la que se llevó acabo ante la Notaría 28 del Círculo de Bogotá. (fls. 133-136)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha -18 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor David Roberto Bravo Arteaga defensor de oficio del investigado y el quejoso, en la cual se admitió la documental procedente de la Notaría 28 radicada en la Secretaría de esta Sala el 16 de septiembre de 2013 (fol. 126), en ella también se escuchó en declaración juramentada a la señora Flor Balvina Suavita quien manifestó que el quejoso es el padre de su hija y que el investigado le colaboró en una audiencia de conciliación, dentro del Proceso de Ofrecimiento de Alimentos, ante el Juzgado 20 de Familia de

Bogotá. Señaló que el investigado no intervino en la audiencia de conciliación celebrada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, el 19 de marzo de 2009, así mismo indicó que su

hija no concilió puesto que ya había solicitado al Juzgado 20 de Familia de la misma ciudad que exoneraran a su padre del pago de alimentos, pero no porque el investigado se lo hubiera aconsejado, pues este no las asesoró antes ni durante la diligencia. Agregó que no es cierto que el aquejado haya entregado la certificación expedida el 18 de marzo de 2009 por la Universidad Francisco José de Caldas a su hija, sino que fue esta última quien la solicitó y la llevó a la diligencia. Por último, indicó que siempre estuvo al lado del profesional del derecho aquejado y que este en ningún momento agredió verbalmente al quejoso, ni mucho menos lo retó a una riña. Finalizada la recepción del testimonio, la Magistrada instructora suspendió la diligencia y fijó el día 18 de octubre de 2013, para continuar con la misma.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de octubre de 2013, la Magistrada María de Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que con la

constancia Nº 0054 del 19 de marzo de 2009 expedida por la Notaría 28 mediante la cual se certificó que en la audiencia de conciliación celebrada en esa fecha solo intervinieron el señor Jairo Jacinto Romero y su hija Martha Liliana Romero Suavita, sin que haya ninguna salvedad referente a la no identificación del profesional del derecho o demora al hacerlo; así como con la declaración jurada de la señora Flor Balvina Suavita, se encontraba demostrado que el abogado investigado no realizó ninguna participación irrespetuosa o desobligante encaminada a obstaculizar el desarrollo de la diligencia y especialmente a influir en el ánimo de la convocada. En cuanto al aparente uso de prueba falsa por parte del investigado, quien supuestamente le entregó a la hija del quejoso la certificación expedida el 18 de marzo de 2009, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, advirtió el A quo que la misma aparece suscrita por la Coordinadora de Ingeniería Industrial de dicha Universidad y no está reconocida como falsa por ninguna autoridad judicial. Agregó que además en su testimonio la señora Suavita Molina indicó que la mencionada certificación fue solicitada y anexada por su hija, con lo cual quedaba claro que el profesional del derecho aquejado no hizo uso ni aportó en la audiencia de conciliación, el documento cuestionado por el denunciante. Por último, expresó la primera instancia que respecto al señalamiento del quejoso en relación con la supuesta riña a la cual lo incitó el abogado investigado, era necesario

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN valorar las manifestaciones bajo juramento de la única persona presente, esto es, la señora Flor Balvina Suavita Molina, pues no obstante ser tildada por el quejoso en su intervención, como su enemiga personal, manifestó bajo juramento que la supuesta provocación nunca sucedió, que nunca se produjo ninguna discusión, que el disciplinable la acompañó a ella y a su hija como un favor bajo la creencia de que necesitaban un abogado, pero que no intervino en la diligencia y tampoco sostuvo enfrentamiento con el quejoso.

Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso interpuso el 24 de febrero de 2014 recurso de apelación, indicando que se había presentado una violación al debido proceso, pues a pesar de haberlo tachado de “sospechoso”, la providencia se fundamenta en el testimonio rendido por la señora Flor Balvina Suavita Molina, quien a su juicio faltó a la verdad, confundiendo a la Magistrada de instancia, cuando lo que se debía calificar era la actitud del disciplinable que impidió llevar a feliz término la conciliación de exoneración de alimentos y que este tenía conocimiento de la falsedad de la certificación que en ella se presentó. Agregó que no necesariamente debe ser judicialmente declarado un documento falso,

pues con la sola tacha de falsedad se prueba la misma, por último indicó que sí él hubiera correspondido en el centro de conciliación a las agresiones e invitaciones a reñir por parte del disciplinable, sería a él a quien se le estaría investigando. Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el A quo concedió la alzada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez arrimadas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 27 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, se dispuso su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación Nº 161365 del 8 de julio de 2014, donde hizo constar que contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, no aparecían registradas sanciones (fl.21 c. 2ª Inst.). Igualmente hizo constar que contra el profesional del derecho no se adelantan otras actuaciones, por los mismos hechos. (fl. 22 c. 2ª Inst.). Ministerio Público. Se notificó el 3 de junio de 2014 y el 12 del mismo mes y año

allegó su concepto solicitando se confirmara la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, la Magistrada María de Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, al considerar que de las pruebas arrimadas al expediente se podía establecer que el jurista no realizó las conductas por las cuales fue llamado a juicio. (fl. 12-17 c. 2a inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: ¨Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley¨. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: ¨Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura¨ y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Como se advirtió, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijoquejoso, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de octubre de 2013, por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, adelantada contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el caso de estudio, el motivo de inconformidad del quejoso lo constituye la presencia del abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo en 2009 en la Notaría 28 del

Círculo de Bogotá, quien supuestamente se presentó para impedir y obstaculizar el ánimo conciliatorio de la convocada, haciéndole entrega de una certificación expedida el 18 de marzo de 2009 por la Universidad Francisco José de Caldas, documento que acusa de ser falso, todo con la finalidad que la diligencia fracasara y que una vez

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culminada la misma, cuando el denunciante se le acercó para pedirle explicaciones acerca de la mencionada certificación, el investigado lo retó a una riña.

De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el

procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se

prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que las conductas reprochadas por el quejoso al abogado investigado, se presentaron el 19 de marzo de 2009, día en que se celebró la mentada audiencia de conciliación, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 18 de marzo de 2014, por lo que cuando fueron repartidas las diligencias a este Despacho, esto es el 23 de mayo 2014 ya se encontraba prescrito . Ahora bien, tratándose de conductas instantáneas, puesto que de acuerdo a lo narrado por el quejoso ninguna podría catalogarse como de carácter permanente, los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN términos empezaron a contarse, se itera, desde el 19 de marzo de 2009, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, toda vez que fue ese día que el abogado investigado supuestamente se presentó a obstaculizar su realización, entregó un documento, según el quejoso falso a la convocada y lo retó a una riña, conductas a

las cuales se delimitó la presente investigación. Así las cosas, en este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en las citas normativas y jurisprudenciales, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por tanto, la facultad punitiva del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por consiguiente, en virtud de las normas trascritas se hace necesario DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado EDGAR ALFONSO JINETE DE ARCO por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias, conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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