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CSDJ - F11001110200020120491601ADJUNTA20151008163439-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120491601ADJUNTA20151008163439-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204916 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204916 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia realizada por la Magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, se procede a decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES, al abogado HÉCTOR ADAN ARRIAGA DÍAZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201204916 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ANTECEDENTES Mediante Oficio No. 1471 del 25 de septiembre de 2012, la doctora Martha Cecilia Cañón Solano, Directora de Procesos Judiciales y Administrativos del Departamento de Cundinamarca, solicitó investigación disciplinaria en contra del doctor HÉCTOR ADÁN ARRIAGA, apoderado del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el contrato suscrito entre la Sociedad Esguerra, Barrera Arriaga S.A. y el departamento de Cundinamarca el día 12 de abril de 2012, se le asignaron los consecutivos procesos del departamento al abogado ocurriendo los siguientes hechos:

-Demandante: Adriana Franco Escobar, Proceso No. 2011-403, Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se declaró desierta la audiencia por inasistencia del apoderado. -Demandante: Alirio Moreno Vargas, proceso No. 2011-164, Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, en el cual el abogado no se hizo presente en la audiencia de conciliación judicial y en consecuencia se declaró desierto el recurso de apelación. -Demandante: Mery Ballesteros Murcia, proceso No. 2011-453, Juzgado 25 Administrativo, donde no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable al departamento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Estas omisiones por parte del abogado, causaron que la administración de Cundinamarca, tuviera que efectuar los pagos de las respectivas sentencias a pesar de haber contratado una firma de abogados para que atendiera los procesos.

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ADÁN ARRIAGA DÍAZ, y en consecuencia fijó hora y fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de abril de 2013, se reconoció al doctor Carlos Darío Barrera Tapia como defensor de confianza del disciplinado, se rindió ampliación y ratificación de la queja, versión libre y espontánea del disciplinado, intervención del defensor de confianza, se obtuvo también:  Contrato de prestación de servicios No. SJ-001-20114, suscrito entre Pablo Enrique Leal (Secretario Jurídico del departamento de Cundinamarca), y Felipe Piqueo Villegas (Representante Legal Esguerra, Barrera, Arriaga S.A.)  Versión libre y espontánea del doctor Héctor Adán Arriaga Díaz: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Manifestó sobre las situaciones desafortunadas que se presentaron con los tres procesos, sin embargo resaltó que la firma por su intermedio le informó al departamento la situación que se había presentado; no dejó de sorprenderse que con posterioridad a la queja se le siguieron enviando 250 procesos más, entre ellos alrededor de 60 con destino a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Adujo que no se le puede endilgar ni dolo ni culpa en las omisiones, sino a quien estaba ejerciendo la vigilancia de los más de 800 procesos. Dijo también que la firma se comprometió dentro de la gestión a llevar a cabo esos procesos, pero que las personas encargadas de la vigilancia de los procesos 2011-403, 2011-164, 2011-453, era la señora Jennifer Stevez quien fue desvinculada a la firma.

Frente a la pregunta de cuál fue la razón para que no se presentara a la audiencia de conciliación manifestó, que las apelaciones fueron interpuestas de forma oportuna y debidamente sustentadas, la situación de no haber comparecido a la audiencia prevista en el artículo 70 fue la omisión en la información de la dependiente judicial, sin embargo que una vez conocido hizo todo el esfuerzo para llegar, pero cuando llegó ya se había suspendido la audiencia. En cuanto a la pregunta de por qué no se apeló a la sentencia en el proceso de la señora Mary Ballesteros, contestó que tuvieron conocimiento con posterioridad que la sentencia había sido proferida, por la información que entregó Jennifer Stevez, y que sin embargo República de Colombia

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado uno de los abogados de la firma interpuso una apelación adhesiva lo que era procedente.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2013, se recaudaron entre otras las siguientes pruebas:  Copia del proceso con radicado No. 2011-164 tramitado en el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, cuyo demandante era el señor Alirio Moreno Vargas, contra el departamento de Cundinamarca.  Copia del proceso con radicado No. 2011-403 tramitado en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya demandante era Adriana Franco Escobar contra el departamento de Cundinamarca.  Copia del proceso con radicado No. 2011-453 tramitado en el Juzgado 25 Administrativo, cuya demandante era Mary Ballesteros Murcia contra el departamento de Cundinamarca.  Testimonio de Felipe Arriaga: Manifestó que en ningún momento hubo omisiones o faltas a la profesión por parte de su padre en el ejercicio del mandato conferido, toda vez que al momento en que se suscribió contrato de prestación de sercicios con el departamento de Cundinamarca el alcance se suscribió inicialmente a 400 procesos que adelantaría la firma Esguerra Barrera Arriaga S.A, pues obviamente se atendieron todas y

cada una de las diligencias salvo los tres casos mencionados en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado donde hubo complicaciones al entrar en vigencia el sistema oral en la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que con respecto al proceso 2011-403 de Adriana Franco, se presentó apelación adhesiva, para intentar subsanar la no asistencia a la audiencia, ya que hubo problemas con la notificación que les suministró la dependiente judicial en relación con la hora en que se iba a realizar la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Adujo que con respecto al proceso 2011-164 promovido por el señor Alirio Vargas, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios con el departamento de Cundinamarca, hubo temas que no quedaron claros en su momento, imponiéndoles el departamento una carga adicional dentro del contrato de prestación de servicios el cual era el agotamiento de la vía gubernativa, tema que no estaba dentro de la competencia inicial de la firma, por lo que se desbordaron las gestiones que debían que atender.  Testimonio de la señora Magdalena Jiménez Pizarro: Quien manifestó que es la gerente administrativa y financiera de la Compañía Esguerra, Barrera Arriaga S.A y que por ello tiene conocimiento del contrato que se firmó de prestación de servicios con el departamento de Cundinamarca, el cual sigue vigente hasta la

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado fecha, y que a la fecha han recibido alrededor de 950 procesos que se están llevando en diferentes ciudades.

Que todos los procesos que tienen que ver con la gobernación están en cabeza de Héctor Arriaga, que es el apoderado del departamento en esos casos, donde hay tres abogados más, hasta hace un mes estaba Felipe Arriaga, Diana Cruz y Ricardo Escudero, también tenían una dependiente judicial llamada Jennifer Stevez quien estuvo entre junio de 2011 y septiembre de 2012.  Testimonio de la señora Jennifer Andrea Stevez: Declaró que trabajó en la firma como dependiente desde julio de 2011 hasta septiembre de 2012, donde tenía como funciones ir a los juzgados revisar los expedientes e informar sobre el movimiento de los mismos. Que no sabe la cantidad exacta de procesos que le tocaba revisar pues cuando inició eran aproximadamente 120 procesos y en el trascurso del año llegaron a 800 procesos que debía revisar incluidos los de Girardot, fuera de ella no existía otro dependiente judicial. Dice que era la dependiente judicial de los procesos del departamento de Cundinamarca. Que para el mes de junio tuvo dificultades porque entraban muchos procesos y se movían muchos al tiempo entonces le generaba cierta dificultad porque se demoraba casi todo el día. República de Colombia

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado A la pregunta de si se le presentó alguna dificultad, contestó que había un proceso que revisaba todos los días por el sistema y cuando se dio cuenta fue que el proceso ya estaba al despacho con recurso de apelación y la sentencia no estaba, pues creía que el juzgado la anotó tarde en el sistema, por lo que le avisó de inmediato al doctor Héctor Arriaga, al doctor Felipe y también a la doctora Ximena Nieto, pero por estar el proceso al despacho no se pudo ver hasta que salió que se presentó la apelación adhesiva que fue negada. Por ese proceso le llamaron la atención, y también en el caso de Alirio Moreno, donde se equivocó y anotó otra hora, por lo tanto el abogado fue a la audiencia pero a la hora equivocada.

Pliego de cargos: Se le profirieron cargos al abogado Héctor Adán Arriaga Díaz, como presunto responsable de la falta descrita en el art. 28 numeral 10, y en consecuencia por estar incurso en la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por indebida indiligencia profesional, debido a que el abogado dentro del proceso 2011-403 en donde la demandante era Adriana Franco Escobar, y el cual cursaba en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, no presentó recurso de apelación contra la sentencia que fue

desfavorable al departamento de Cundinamarca presentando posteriormente recurso de apelación adhesiva el cual fue declarado desierto por no haber comparecido a la audiencia de conciliación del 3 de mayo de 2012, el recurrente. En cuanto al proceso 2011-164 en donde el demandante era Alirio Moreno Vargas, pese a haber presentado en su oportunidad el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado respectivo recurso de apelación no concurrió a la audiencia programada para el 10 de julio de 2011, lo que originó que el recurso haya sido declarado desierto. Finalmente en cuanto al proceso No. 2011-453 en donde la demandante era Mary Ballesteros, no presentó recurso en contra de la sentencia que fue contraria a los intereses del departamento de

Cundinamarca. Se realizó Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 7 de octubre de 2013, en donde se presentaron los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público y el defensor de confianza.

Ministerio Público: Expresó que el abogado Héctor Adán Arriaga no asistió a la audiencia en el proceso de Adriana Franco, pero no se dijo en la queja exactamente de qué audiencia se trataba.

Que lo mismo frente a la audiencia de Alirio Moreno y Mery Ballesteros se le ha cuestionado el fallo que se adoptó siendo desfavorable para el

departamento de Cundinamarca donde se falló a favor de esas personas que estaban reclamando una reliquidación de unas prestaciones sociales que estaban pendientes. Expresó que hasta qué punto se justificaría una sustentación de un recurso cuando lo que pedían las personas demandantes en esos tres procesos era frente a sus prestaciones sociales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Manifestó que frente a la falta atribuida al disciplinado, esta no fue por falla directa del abogado sino por un error involuntario de la dependiente, y ante la ausencia de descuido y desatención involuntaria no resultaría equitativo entrar a imponerle sanción o reproche disciplinario al abogado.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2013, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de su profesión, al abogado HÉCTOR ADÁN ARRIAGA DÍAZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener en el hecho que el abogado disciplinado incurrió en la

falta a la debida diligencia profesional con la cual se comprobó frente a los siguientes procesos: Radicado No. 2011-403, seguido por Adriana Franco Escobar contra el departamento de Cundinamarca, el cual cursó en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en donde el doctor HÉCTOR ARRIAGA DÍAZ, en su condición de apoderado del departamento de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Cundinamarca, no presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual había sido desfavorable a la entidad, y que si bien quiso darle solución a la omisión en que incurrió acudiendo a la figura de la apelación adhesiva, pues presentó el recurso el día 30 de mayo de 2012, pero este no prosperó toda vez que en la audiencia de conciliación celebrada en la misma fecha, el doctor Alfonso Eslava Ruiz, apoderado de la parte demandante no concurrió a la misma y por tal razón el recurso de apelación por él interpuesto fue declarado desierto y por ende el recurso de apelación adhesivo fue negado mediante auto del 8 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 353 inciso final del C. de P.C.

Radicado No. 2011-0164, donde el demandante era Alirio Moreno Vargas contra el departamento de Cundinamarca; obró acta del 10 de julio de 2012 por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, donde se dejaba constancia que siendo a la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la juez en asocio de la secretaria la declara legalmente abierta y como quiera que no se hicieron presentes las partes, la audiencia se declaró fallida, pero teniendo en cuenta que la parte demandada presentó y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2012 pero no se hizo presente en la audiencia del 10 de julio de 2012, se declaró desierto el recurso de apelación. Radicado No. 2011-0453, donde la demandante era Mary Ballesteros Murcia, contra el departamento de Cundinamarca; siendo el 25 de junio de 2012, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado cuando se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 10

Administrativo de Descongestión, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1052 del 9 de julio de 2010 emitida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, en la cual se había

negado el reconocimiento de la bonificación por servicios a la demandante, por lo tanto fue ordenado al departamento de Cundinamarca, a reconocer y pagar a la señora Mary Ballesteros, la bonificación por servicios prestados en los términos del artículo 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. La notificación por edicto fue fijada el 10 de julio de 2012, pero contra esta providencia el abogado no interpuso ningún recurso. LA APELACIÓN El disciplinable por medio de apoderado presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando que: El Consejo Seccional de la Judicatura decidió imponerle la segunda más grave sanción que establece la Ley para las faltas disciplinarias, la suspensión, sin tener en cuenta los criterios que establecen el artículo 45 de la Ley 1123 para la graduación de la pena, ni las causales de atenuación que en este caso existían a favor del inculpado. Expuso que el Consejo Seccional fulminó la sanción sin analizar en parte alguna las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, ni los motivos determinantes del comportamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Adujo que tampoco se tuvo en cuenta que antes de que se formularan cargos, el abogado Arriaga reconoció la existencia de los hechos por los que se le

indagaban en su diligencia de interrogatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, entablado contra la sentencia 25 de octubre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SANCIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de su profesión al abogado HÉCTOR ADÁN ARRIAGA DÍAZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor HÉCTOR ADÁN ARRIAGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17126482, aparece como

titular de la tarjeta profesional No. 8.647 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna. República de Colombia

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 3.- Caso concreto: Se trata del abogado HÉCTOR ADÁN ARRIAGA DÍAZ, quien fuera el apoderado del departamento de Cundinamarca de conformidad con el contrato suscrito entre la Sociedad Esguerra Barrera Arriaga S.A, y el departamento de Cundinamarca, toda vez que dentro de los procesos asignados se le otorgó poder al disciplinado; y que por su conducta negligente y omisiva fue sancionado disciplinariamente por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Se constituyó esta falta al abogado por las siguientes imputaciones fácticas: - Proceso 2011 – 0403: Nulidad y restablecimiento del derecho que se llevó ante el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad, donde la demandante era Adriana Franco Escobar y el demandado era el departamento de Cundinamarca. Dentro del expediente de este proceso se verificó que el juzgado emitió sentencia el 24 de febrero de 2012, en la que se

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado declaró no probada la excepción presentada por la demandada y por lo tanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1209 del 9 de julio de 2010 emitida por el departamento de Cundinamarca, en la cual negaba el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a la actora, como consecuencia fue ordenado a departamento, a reconocer y liquidar en debida forma y pagar a la demandante el valor de la bonificación por servicios prestados. (f.381 c. anexo 3).

La sentencia fue notificada por edicto fijado el dia 1 de marzo de 2012, y desfijado el 5 de marzo de 2012 (f.389 c. anexo 3). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra esta providencia del 7 de marzo de 2012. Con auto del 20 de abril de 2012, se le comunicó al doctor HECTOR ARRIAGA DÍAZ, en su condición de apoderado del departamento, que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevaría a cabo el 30 de mayo de 2012. (f.397 c. anexo 3). El 30 de mayo de 2012, se instaló la audiencia de conciliación, donde no compareció el apoderado de la parte actora, por lo que el juzgado profirió dentro de la audiencia auto mediante la cual se declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora por la no asistencia de él. En tanto, se allegó memorial de solicitud de recurso de apelación adhesiva firmado por el doctor HECTOR ARRIAGA DÍAZ, por el cual mediante auto del 8 de junio de 2012, el juzgado dispuso negar el recurso de apelación adhesiva República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado teniendo en cuenta lo dispuesto en auto dictado en la audiencia de conciliación.

Con el anterior recuento se tiene que el doctor HECTOR ARRIAGA DIAZ, en su condición de apoderado del departamento de Cundinamarca, no presentó el recurso de apelación contra la sentencia calendada del 24 de febrero de 2012 la cual había sido desfavorable a su poderdante, teniendo en cuenta que quien si había presentado recurso había sido el apoderado de la parte contraria. Con lo anterior se evidenció que el abogado disciplinado faltó al deber de la diligencia profesional a que estaba obligado al no presentar oportunamente el recurso contra la sentencia emitida en contra de su poderdante. - Proceso No. 2011-0164: Nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Alirio Moreno Vargas, contra el departamento de Cundinamarca. El 7 de mayo de 2012, el doctor HECTOR ARRIAGA DÍAZ, interpuso

recurso de apelación como apoderado del departamento, en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2012, y con auto del 28 de mayo de 2012, el juzgado fijó para el 10 de julio de 2012 a las 8:30 am, la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 151 c. anexo 4). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Mediante acta del 10 de julio de 2012, se dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, por lo tanto la audiencia se declaró fallida, pero teniendo en cuenta que la parte demandada había presentado recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2012, y no se hizo presente a la aludida audiencia, se declaró desierto el recurso (f.135 c. anexo 4) -Proceso No. 2011-0453: Nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Mary Ballesteros contra el departamento de Cundinamarca.

El 25 de julio del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en al que declaró la nulidad de la Resolucion No. 1052 del 9 de julio de 2010 emitida por el departamento de Cundinamarca en la cual negaba el reconocimiento de la bonificación por servicios a la demandante, y como

consecuencia ordenó al departamento a pagar la bonificación. La notificación por edicto fue fijada el 10 de julio de 2012 (f.131 151 c. anexo 5), y contra esta providencia el disciplinado tampoco interpuso recurso. Con todo lo anterior, no se puede exculpar al doctor ARRIAGA DÍAZ, cuando expuso que no pudo asistir a la audiencia del proceso 2011-0164, porque estaba atendiendo una reunión con la sociedad MERSEN DE COLOMBIA S.A. y al salir de ese lugar hubo congestión vehicular lo que impidió que llegara a tiempo. O cuando en el proceso del 2011-0403 el abogado le endilgó la responsabilidad a la persona que estaba ejerciendo la vigilancia de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204916 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado los procesos esto es a la dependiente judicial por no haber informado en debida forma sobre la sentencia en contra su poderdante, la cual era objeto de recurso y qu

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