🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120493901ADJUNTA20150609153637-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120493901ADJUNTA20150609153637-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de octubre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada Miryam Cortes Marroquín, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada por los señores María Leonor Gutiérrez y Alexander Ochoa Camargo ante la Sala Jurisdiccional de instancia el 28 de septiembre de 2012, poniendo en conocimiento 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación la conducta irregular en la cual pudo haber incurrido la mencionada jurista pues la empresa que ellos representan llamada: Soluciones y Servicios Ambientales S.A.S. había contratado los servicios de la togada desde el 29 de julio del 2010 para que la representara en el curso de un proceso de rendición de cuentas que se debía surtir en contra de los señores Hugo Jairo González Cruz y Claudia Marcela González Arboleda, razón por lo cual le dieron a la jurista los documentos necesarios para la iniciación de la misma, además de un cheque de gerencia por valor de $12’128.197.08 el cual quedaría bajo su custodia, también le pagaron la , suma de $200.000 por honorarios iniciales y finalmente le dieron $1’000.000 que según la abogada se necesitarían para pagar una auditoría que se le haría a la empresa, acordando que le darían el 30% de lo recaudado como pago de sus honorarios finales. Sin embargo lo anterior, con el paso del tiempo no observaban resultados del proceso que se debía iniciar, así que requirieron a la profesional del derecho para que rindiera información sobre el litigio encomendado o en su defecto les devolviera el monto de $12’128.197.08 el cual estaba bajo su custodia, recibiendo evasivas a lo solicitado Junto con su escrito de queja la señora María Leonor Gutiérrez allegó copias2 de:  Del contrato de prestación de servicios suscrito con la denunciada,  Copia simple del cheuque de gerencia No. 494088 de Bancolombia, del 29 de

julio de 2013 emitido en favor de la doctora Miriam Cortes Marroquín por una suma de $12’128.197.08,  Del recibo expedido por la profesional del derecho, por valor de $200.000 por concepto de honorarios iniciales y una relación de documentos entregados a la misma para poder iniciar la demanda ejecutiva encargada. 2 Folios 3 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

Una vez acredita la condición de abogado de la doctora Miryam Cortes Marroquín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52’126.488 y es portadora de la tarjeta profesional número 186.900 del Consejo Superior de la Judicatura3; el 10 de octubre de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de diciembre de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 7 de junio de 20135 y 15 de julio de 20136 en esta última data se calificó la conducta y se

consideró preciso endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la togada al curso del presente proceso disciplinario, sin embargo como quiera que ésta no acudió a las primigenias diligencias fue emplazada por medio de edicto7 que permaneció fijado desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 14 de ese mismo mes y año, persistiendo en su inasistencia, por ello mediante auto emitido el 15 de enero de 2013 el despacho la declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio a la doctora Madyuri Arcila Echeverry quien no se posesionó del cargo en mención, por lo cual el despacho mediante auto emitido el 23 de abril de 2013 la relevó del cargo y en su lugar designó como nueva defensora de oficio a la letrada Yuly Andrea Orjuela Herrera, se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 7 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas 3 Certificación en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta en folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. 7 Edicto visto folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación y calificación provisional, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente en desarrollo de la misma sesión, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable para que enarbolara los argumentos de su defensa, quien manifestó no haberse podido poner en contacto con su prohijada por lo cual deprecó se insistiera en su comparecencia, pues le resultaba de vital importancia para que le pudiera brindar elementos de juicio en los cuales basaría su defensa, así como también deprecó algunas pruebas. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:  Se dispuso tener como pruebas las aportadas junto con la queja,  Recibir declaración de la quejosa, señora María Leonor Gutiérrez,  Se ofició a la Oficina de Reparto de los Asuntos Civiles, para que informara si se había presentado demanda ejecutiva de rendición de cuentas, en nombre de la señora María Leonor Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30’354.161 o en nombre del señor Alexander Ochoa Camargo identificado con la cédula de ciudadanía No. 74’373.493, en contra de los señores Claudia Marcela González Arboleda y Hugo Jairo González Cruz; como respuesta el 19 de junio de 2013 se expresó que no apareció información sobre las partes en mención en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.  Se ofició al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que allegara

copias del proceso ejecutivo radicado 2010-00863-00 de Hugo Jairo González Cruz en contra de la empresa Soluciones y Servicios Ambientales S.A.S.; allegándose certificación del 2 de julio de 2013, en la cual se manifestó que no se remitían las copias por cuanto el expediente que las contenía había sido retirado el 19 de julio de 2010 por la parte demandante, debido a que se había negado el mandamiento de pago. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación  Se ofició a la Personería Distrital de Bogotá para que certificaran si se ha interpuesto solicitud de conciliación en nombre de los señores María Leonor Gutiérrez quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30’354.161 y Alexander Ochoa Camargo identificado con la cédula de ciudadanía No. 74’373.493; recibiendo respuesta el 15 de julio de 2013 donde se indicó que en sus archivos no reposaba solicitud alguna de conciliación entre las partes mencionadas.  Se ofició a Bancolombia sucursal Candelaria para que certificara si ha realizado en favor de la doctora Miryam Cortes Marroquín el pago del cheque No. 494088 expedido el 29 de julio de 2010 por valor de $12’128.197.08; entidad bancaria que dio respuesta el 2 de julio de 2013, señalando que el cheque fue pagado el 29 de noviembre de 2010 a la señora Miryam Cortes

Marroquín identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’126.488. Calificación jurídica provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 15 de julio 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional el despacho consideró pertinente calificar la actuación, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio de la disciplinable; procediendo de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por la presunta transgresión de su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que al parecer pudo haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto de las pruebas obrantes en el dossier, se tuvo que a pesar de contar con poder y contrato de prestación de servicios debidamente constituidos desde el 29 de julio de 2010 para que en representación de sus clientes los señores María Leonor Gutiérrez y Alexander 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación Ochoa Camargo realizara una conciliación como requisito de procedibilidad para

poder posteriormente iniciar un proceso de rendición de cuentas en contra de Hugo Jairo González Cruz y Claudia Marcelas González Arboleda, sin que obrara prueba siquiera sumaria de que así lo hubiera hecho, pero por el contrario no inició actuación alguna, comportamiento que se imputó a título de culpa, por la negligencia como asumió el encargo. ii. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por la presunta transgresión de su deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que al parecer pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto recibió de sus clientes no solo los documentos necesarios para la presentación de la demanda, sino que además recibió unos dineros equivalentes a $12’128.197.08, ello por medio del cheque de gerencia No. 494088 expedido por Bancolombia sucursal Candelaria el 29 de julio de 2010, pues ella resguardaría ese dinero para ser utilizado en favor de eventuales procesos en los que se constituyeran como partes sus clientes, sin embargo cobró el mencionado título valor el 29 de noviembre de 2010 apropiándose para sí de esa suma, sin proceder a devolverla a sus poderdantes tan pronto ellos se los requirieron.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 15 de agosto de 20138, 20 de septiembre de 20139, y 4 de octubre de 201310.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 8 Acta en folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta en folio 117 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta vista folio 150 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación  Se ofició a Bancolombia sucursal Candelaria para que certificara si se ha realizado consignación alguna por valor de $12’128.197.08 de parte de la doctora Miryam Cortes Marroquín identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’126.488 a la cuenta de ahorros No. 22353943921 en favor de la Sociedad Soluciones y Servicios Ambientales S.A.S., ello a partir del mes de julio de 2010 a la fecha; en cumplimiento a esa solicitud esa entidad bancaria remitió oficios radicados al dossier los días 12 de agosto de 2013 y 10 de septiembre de 2013 en los cuales informó que revisadas sus bases de datos y más específicamente la de la cuenta en referencia, desde el 2010 a la fecha no se ha realizado una consignación por valor de $12’128.197.08.  Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la

existencia y/o vigencia de la cédula de ciudadanía No. 52’126.488 de la señora Miryam Cortes Marroquín; por lo anterior se recibió certificación expedida por esa entidad en la cual se indicó que la misma se encontraba vigente.  Se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera copias del certificado de existencia y representación de la Sociedad CONSULJURISCOL S.A.S. la cual está aparentemente representada por la doctora Miryam Cortes Marroquín identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’126.488; en cumplimiento al anterior requerimiento esa entidad remitió en oficio radicado el 27 de agosto de 2012 de manera anexa el certificado de existencia y representación deprecado, en donde se consigna la dirección de la Avenida Jiménez No. 9 - 58 Oficina 604, disponiéndose el envío de las notificaciones también a dicho apartado a efectos si es posible que acudiera al presente disciplinario.  Certificación expedida por la Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se expresó la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la doctora Miryam Cortes Marroquín. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación

Posteriormente, una vez surtida la etapa probatoria; en desarrollo de sesión de la audiencia de juzgamiento del 4 de octubre de 2013, el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, en donde inicialmente expuso que realizó todas las gestiones tendiente s localizar a su representada tanto en las direcciones que de ella reposan en el registro nacional de abogados, así como en sus abonados telefónicos y electrónicos, pero no logró su cometido. Seguidamente dijo que se debía declarar la ausencia de responsabilidad de su defendida toda vez que lo único que se suscribió entre ella y la entidad a la cual se había comprometido a representar fue un contrato de prestación de servicios (el que se allegó con la queja), por lo cual esa situación no era del conocimiento de la jurisdicción disciplinaria sino de la civil, pues para que haya un accionar desde el ámbito disciplinario se debió suscribir un poder que la legitimara para actuar, máxime cuando los quejosos nunca se acercaron a ratificar o ampliar la queja aportando el respectivo poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada Miryam Cortes Marroquín de cometer la conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de un (1) año. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación

I. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, consideró el a quo que se podía observar diáfanamente de la inspección realizada a las pruebas recaudadas en el plenario tales como: la certificación enviada por Bancolombia sucursal Candelaria, en la cual exponía que en efecto el cheque de gerencia No. 494088 expedido el 29 de julio de 2010 fue pagado a la mencionada letrada el 29 de noviembre de 2010 sin observarse que luego de haber recibido esos emolumentos hubiera procedido a devolvérselos a su cliente, máxime cuando los mismos habían sido dados bajo su custodia para lograr tranzar un eventual acuerdo en el proceso de rendición de cuenta que nunca inició, es decir no se podía apropiar de ellos,

además retuvo y a la fecha aún retiene los documentos que recibió de parte de los mismos con el objetivo de desarrollar la labor encomendada, es decir incoar la demanda si bien la conciliación no era fructífera para las partes.

II. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que del acervo probatorio allegado al plenario se podía tener que la abogada en mención suscribió un contrato de prestación de servicios con los quejosos el 29 de julio de 2010 y que a la fecha no se ha revocado, para representarlos en el curso de dos acciones: 1) iniciar una conciliación con los señores Hugo Jairo González Cruz y Claudia Marcelas González Arboleda ya que la misma era requisito de procedibilidad para así, si no se llegaba a ningún acuerdo, 2) incoar una demanda ejecutiva por rendición de cuentas en contra de los mismos; sin que obrara prueba si quiera sumaria de que así lo hiciere, es decir: dejó de hacer las actuaciones propias de su responsabilidad para con sus clientes.

La primera falta es decir la contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad dolosa, pues la jurista actuó consiente y voluntariamente, de que con su proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con la infracción aducida, pues, al retener los dineros y documentos entregados a él, conculcó

premeditadamente su deber; contrario sensu la falta descrita en el numeral 1° del 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad culposa, pues la togada fue indiligente y negligente al no iniciar las acciones a las cuales se había comprometido. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas pues generan un degrado de la imagen que el colectivo tiene frente a la profesión, e igualmente el detrimento que causó al cliente, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de un (1) año se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el 25 de noviembre de 2013 la sancionada presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Inicialmente solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el curso del presente disciplinario ya que a su juicio le habían causado una brutal violación de su derecho al debido proceso en relación con la defensa, pues los telegramas que se enviaron a sus direcciones que aparecen en el registro nacional de abogados es

decir las de calle 13 No. 8 - 23 oficina 301 y la de la calle 15 No. 10 - 26 Apartamento 203 (B), no fueron efectivamente recibidas pues si bien si llegaron al edificio, el servicio de administración no las hizo llegar a su oficina y apartamento respectivamente. Seguidamente expuso que como la queja presentada nunca fue ratificada ello generaba la nulidad de la misma, es decir que carecía de toda validez probatoria máxime cuando por medio de la ratificación se podían aclarar muchas circunstancias en cuanto a su supuesto actuar contrario a derecho. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación Luego adujo que si bien había cobrado el título valor, cheque de gerencia al cual se hace alusión en la queja, lo hizo porque el mismo se podía vencer y ese dinero debía estar en sus manos, según las mismas directrices dadas por sus clientes, es decir ese dinero no podía retornar a la cuenta de su mandante ya que se lo podía quitar por medio del ejecutivo que contra ellos pretendía iniciar los señores Hugo Jairo González Cruz y Claudia Marcelas González Arboleda. A la postre adveró que su actuar siempre estuvo cobijado por la buena fe, misma que a su juicio no fue tenida en cuenta por el magistrado sustanciador cuando hizo caso y prestó mérito a lo contenido en la queja sin si quiera escucharla.

Expresó también, que si el magistrado sustanciador emitió un fallo sin la observancia de sus derechos fundamentales, podía eventualmente incurrir en el punible de prevaricato por acción, ya que con el presente se le estaban violentado los siguientes derechos: debido proceso por vía de hecho, habeas data, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social integral. Finalmente fue enfática al expresar que su actuar nunca estuvo revestido de dolo y por lo tanto su conducta no se podía considerar antijurídica por lo tanto concurre en su favor la ausencia de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Miryam Cortes Marroquín, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, luego de hallarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación

2007; la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ello pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada.

3. Solicitud de nulidad.

Previo a abordar el asunto de fondo, observa la Sala que la togada investiga a deprecado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme lo dispuesto en el 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, inclusive desde el auto emitido el 10 de octubre de 2012 el cual citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por configurarse la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Sustenta su petición en cuanto a que si bien las citaciones que envió el a quo fueron arribadas correctamente a las direcciones que de ella reposan en el registro nacional de abogados es decir las de calle 13 No. 8 - 23 oficina 301 y la de la calle 15 No. 10 - 26 Apartamento 203 (B), el servicio de administración no las hizo llegar a su

oficina y apartamento – respectivamente. Frente a lo anterior esta superioridad rechazará la causal invocada por la aquí encartada, toda vez que si bien es cierto esa nulidad en efecto se genera cuando a la investigada se le cercena flagrantemente su derecho a la legitima defensa, el cual es de todos los ciudadanos colombianos según lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, no lo es menos que la sala de instancia fue diligente al procurar la citación de la doctora Miryam Cortes Marroquín, pues tal y como ella misma lo aduce las citaciones fueron arribadas en correcta forma a su dirección, y si por alguna razón no llegaron a sus manos eso es por causas imputables al manejo que de la correspondencia tengan al interior del edificio o la propiedad horizontal a la cual ella hace parte, por lo cual si se presentó algún yerro, fue allá y no puede achacarle esa responsabilidad al acontecer procesal surtido en la primera instancia, máxime cuando se observa que el a quo en folio 117 del c.o. de 1ª Inst (acta audiencia de juzgamiento) decide aplazar la realización de la audiencia de juzgamiento con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la investigada, ya que según una prueba allegada por la Cámara de Comercio de Bogotá se suministró una nueva dirección de notificación de la disciplinada siendo esa la de la Avenida Jiménez No. 9 – 58 Oficina 604, a la cual también se enviaron notificaciones (vistas folios 126 y 127 del c.o. de 1ª Inst) sin embargo persistió en su inasistencia, así pues y por las razones expuestas se denegará el decreto de la nulidad invocada.

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204939 01 / 3114 A Abogado en apelación Ahora bien, frente al argumento de que la queja presentada por los señores María Leonor Gutiérrez y Alexander Ochoa Camargo carece de toda validez, ya que según ella los mismos no se acercaron a ratificarla o ampliarla, lo que al juicio de ésta Sala ad quem se considera precario y sin fundamento, pues veamos: En primer término se circunscribirá esta Sala a revisar el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de julio de 2010 entre María Leonor Gutiérrez Ramírez y la abogada Miryam Cortes Marroquín, mismo que al juicio de esta Corporación es válido ya que se estableció claramente lo siguiente: “con el fin de que a través del trámite de la conciliación en nuestra presencia a llevarse a cabo ante la Personería de Bogotá D.C., como requisito de procedibilidad del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas o del trámite del mismo ante el juez civil municipal que en reparto corresponda” lo cual hacia a la abogada responsable de dar trámite a lo que allí estaba contenido, pero sin embargo esgrime que la queja carece de cualquier validez jurídica, al no haber sido ratificada bajo la gravedad del juramento por parte de los quejosos, lo que a todas luces resulta erróneo, ya que la queja es el medio de poner en conocimiento a la autoridad competente una o varias

irregularidades en las que pudo haber incurrido un abogado, luego de lo cual es competencia de la autoridad jurisdiccional disciplinaria el impulso del proceso y determinara si la misma es infundada o no, tal y como lo consagró el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, precepto que contiene lo siguiente: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier pers

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...