🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120499701ADJUNTA20151119171349-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120499701ADJUNTA20151119171349-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201204997 01 / 3241 A Aprobado según Acta N° 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Dolores Lola Galindo Rivera, contra la decisión adoptada el 8 de abril de 2014 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado José de Jesús Sierra Bustamante, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Dolores Lola Galindo Rivera el 24 de septiembre de 2012, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el letrado José de Jesús Sierra Bustamante pues al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se surtió ante el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá en contra del señor Alonso Ochoa Joya bajo radicado 2009-02080-00, ya que recibió el bien inmueble ubicado en la calle 165 N° 46 – 69 de Bogotá , el cual es de propiedad de la quejosa, y sin embargo se lo entregó fue al hijo de la misma el señor Henry Oswaldo Malagón Galindo con quien la señora Dolores Galindo ha tenido serios inconvenientes, al punto que lo ha denunciado penalmente,. Junto con la queja se allegaron copias de los siguientes documentos:

  1. Del fallo1 emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido en contra del señor Alonso Ochoa Joya bajo radicado 200902080-00, el 29 de febrero de 2012. ii. Poder2 otorgado por la quejosa al disciplinable el 15 de diciembre de

2009 para la interposición del mencionado proceso de restitución de bien inmueble.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. 1 Folios 2 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio13 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

Demostrada la calidad de abogado del doctor José De Jesús Sierra Bustamante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’002.321 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 30.937 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo mediante proveído fechado el 25 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes y a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:30 a.m. del 23 de julio de 20133. Se deja constancia que estando el proceso a la espera de realizarse la mencionad audiencia, la Personería Distrital de Bogotá allegó memorial4 el 20 de febrero de 2013, ello, a solicitud de vigilancia especial deprecada por la quejosa, en el cual se estipuló que:

 Por medio de providencia dictada el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá ordenó la restitución del bien inmueble de propiedad de la señora Dolores Lola Galindo a ella misma.  Que el 19 de febrero de 2012 el Inspector 11 C de Policía Distrital de Bogotá fungiendo al interior del despacho comisorio N° 023 recibió un acuerdo al que se llegó con el señor José Angélico Guerra el cual se comprometió a entregar el inmueble objeto del litigo el 3 de julio de 2012.  El 30 de julio de 2012 se dispuso fijar un plazo de 1º días para continuar con la diligencia de entrega del bien inmueble. 3 Auto de apertura en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 19 y 20 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.  El 27 de julio de 2012 el señor José Angélico Guerra presenta una comunicación al mencionado inspector de policía, el cual es respondido diciéndole que la oposición sólo se puede presentar en el curso de la diligencia de entrega del bien inmueble por ende no es procedente.  El 13 de agosto de 2012 recibe finalmente el bien inmueble el doctor

José De Jesús Sierra Bustamante, quien lo entregó al hijo de la señora dueña del bien, lo cual puede hacerlo merecedor de reproche disciplinario pues contradice lo dicho en la sentencia la cual ordenó la restitución del mismo a la dueña. Por lo anterior el despacho de primera instancia dictó proveído5 del 10 de mayo de 2013 en el cual ordenó tener en cuenta ese comunicado.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 8 de abril de 20146, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente y a pesar de haberse dado aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado al curso de las actuaciones surtidas en su contra, el mismo no acudió a las mismas, razón por la cual y previa la contabilización del término legal para que justificara su incomparecencia, sin que ello se presentara, se dispuso emplazarlo por medio de edicto7 que 5 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia en folios 42 a 45 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. permaneció publicado desde el 13 al 15 de agosto de 2013, persistiendo en

su inasistencia, así pues en auto8 dictado el 27 de agosto de 2013 se le consideró como persona ausente y de contera se le designó como su defensora de oficio a la doctora Flor Nidia Urrego Sutachan, misma que no se posesionó del cargo pues en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se hizo presente el disciplinable y dijo que asumiría su propia defensa. Consecuencia de lo anterior, se le otorgó uso de la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, quien expuso lo siguiente:  Inicialmente dijo que jamás ha actuado de manera antiética alguna en sus muchos años que lleva en el litigio.  A la postre adveró que en contravenía el auto de apertura pues fue dictado sin que asistiera a la diligencia en el cual se profirió.  Ratificó que en efecto representó a la señora quejosa al interior del proceso de restitución de bien inmueble que se adelantó ante el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá en contra del señor Alonso Ochoa Joya bajo radicado 2009-02080-00 y que culminó con la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 ordenando la entrega del bien a la señora Dolores Lola Galindo Rivera.  Que con base en lo anterior el 13 de agosto de 20112 se hizo la diligencia de entrega a él, del mencionado inmueble, de parte del Inspector 11 C de Policía Distrital de Bogotá ello, al interior del despacho comisorio N° 023.  Sin embargo aclaró que, estando en desarrollo la diligencia de entrega 8 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. fijada para el 22 de mayo de 2012, en la cual el señor José Angélico Guerra Moreno se opuso, diciendo que la señora Dolores Lola Galindo Rivera no era la verdadera dueña del lote, pues las que en verdad ostentaban la propiedad eran las señoras Olga Marías Reyes Sarmiento y Marías Elvira, presentado unas escrituras así 1) La escritura púbica N° 2887 de junio de 1993 expedida por la Notaría 36 del Circulo Notarial de Bogotá y 2) La escritura púbica N° 1775 del 25 de agosto 1984 expedida por la Notaría 3ª del Circulo Notarial de Bogotá por lo cual se aplazó la diligencia.  El día 30 de julio de 2012 se realiza la segunda diligencia de entrega pero se encontraron con un arrendador, el señor Cesar Julio Silva Rojas quien dijo que le había arrendado el señor José Angélico Guerra Moreno, pero se comprometió a hacer entrega del inmueble el 13 de agosto de 2012.  El 13 de agosto de 2012 se hace efectiva la entrega del bien inmueble al suscrito disciplinable (conforme poder debidamente otorgado), no obstante y antes que se acabara la diligencia procedió a realizar muchas llamadas al número telefónico de la mandante quien no contestó, razón

por la cual le preguntó a su hijo, el señor Henry Oswaldo Malagón Galindo quien le dijo que ella se encontraba hospitalizada en el Hospital Militar de Bogotá en donde le estaban realizando una diálisis ante lo cual procedió a enviarle a su dirección una comunicación deprecándole se hiciera presente ante él para hacerle entrega del inmueble, aclarando que jamás le entregó el inmueble al hijo de la quejosa, sino que él se posesionó arbitrariamente del mismo.  El 3 de noviembre de 2012 le envió una carta al hijo de la quejosa en donde le exponía las eventuales irregularidades de orden penal en que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. incurría por estar ocupando arbitrariamente el inmueble de propiedad de su madre.  El 12 de febrero de 2013 y por causa de los requerimientos por él enviados, la quejosa llegó a su oficina en compañía de otros dos señores y le dijo que su hijo le quería robar el bien inmueble por lo que estaba construyendo mejoras, entonces le confirió poder para iniciar un incidente de perturbación de la posesión, lo cual fue revocado al día siguiente y le dijo que lo iba a denunciar.  Ante la anterior situación procedió por cuenta propia a interponer el 22 de maro de 2013 una querella por ocupación de hecho menor de 30 días, en

contra del hijo de su mandante, la cual está en trámite y se fijó fecha para la inspección ocular el día 30 de mayo de 2014.  Procedió a hacer entrega de pruebas documentales9. Una vez surtida la intervención del disciplinable el a quo le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien procedió a ratificarse en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas mencionadas en su escrito inicial y agregó que cuando fue el 12 de febrero de 2013 a la oficina del togado denunciado a manifestarle que su hijo había tomado arbitrariamente su inmueble procedió a conferirle poder para que incoara una querella policiva de perturbación de la posesión, pero al día siguiente le solicitó la anulación del mismo, finalmente en cuanto a la entrega del inmueble, adveró que al inicio no se pudo hacer presente con el abogado por su delicado estado de salud y ya después, tampoco se pudo hacer posible pues se produjo la ocupación arbitraria realizada por su hijo. 9 Folios 51 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

Pruebas practicadas en ésta etapa procesal

  1. Las documentales10 aportadas junto con la queja. ii. Las documentales entregadas por el disciplinable en su rendición de

versión libre11, conformadas de:

 Copia del poder que lo facultó pata presentar la mencionada demanda de restitución del bien inmueble.  Copia de la demanda que presento a reparto.  Del contrato de arredramiento surtido entre la señora Dolores Lola Galindo Rivera y el señor Alonso Ochoa Joya.  De la constancia de conciliación desarrollada ante la Personería Distrital de Bogotá el 24 de noviembre de 2009 entre la señora Dolores Lola Galindo Rivera y el señor Alonso Ochoa Joya en la cual no huno acuerdo alguno por que no existía ánimo conciliatorio.  Del fallo emitido el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá al interior del proceso de restitución de bien inmueble radicado 2009-02080-00.  De las actas de las diligencias de entrega realizadas por la Inspección 11 C de Policía Distrital, los días 22 de mayo de 2012, 30 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2012.  De la querella por ocupación de hecho menor de 30 días, en contra del hijo de su mandante. 10 Folios 2 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 51 a 90 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

 Del poder que le anuló la quejosa y que estaba dirigido a presentar la querella policiva por perturbación de la posesión en contra del señor Henry Oswaldo Malagón Galindo (hijo de la quejosa).  De la carta enviada el 3 de noviembre de 2012 al hijo de la quejosa en donde le exponía las eventuales irregularidades de orden penal en que incurría por estar ocupando arbitrariamente el inmueble de propiedad de su madre.  Del requerimiento hecho el 20 de diciembre de 2012 a la quejosa para que procediera a recibirle materialmente el bien dado a él el anterior 13 de agosto en la diligencia de entrega surtida al interior del despacho comisorio ordenado por el juzgado en el proceso de restitución de bien inmueble. iii. Testimonio del señor Jaime Octavio Marulanda González, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso lo siguiente:  Inicialmente que trabaja con el disciplinable como ayudante en su oficina, en tareas de orden asistencial.  Seguidamente puso de presente que el 12 de febrero de 2013 la quejosa llegó a la oficina del togado en compañía de dos señores diciéndole que le habían llegado sus requerimientos para hacerle la entrega del inmueble que había sido dado en el desarrollo de la diligencia de entrega hecha el 13 de agosto de 2012, pero que le ocurría un inconveniente pues su hijo se había adueñado de forma abusiva del mismo, ante lo cual le pidió interpusiera una querella policivas por perturbación de la propiedad, procediendo a firmar el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. poder.  No obstante ello al día siguiente ella llegó diciéndole que anulara el poder pues no tenía como sostener el proceso.  Negó enfáticamente que su jefe le haya hecho entrega del inmueble al hijo de la quejosa, sino que más bien éste lo asumió arbitrariamente, razón por la cual no ha podido entregárselo a la mandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la sesión del 8 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado José de Jesús Sierra Bustamante, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: La Sala a quo procedió a terminar y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en contra del investigado, al no considerar que haya incurrido en falta disciplinaria por las conductas denunciadas por la quejosa, ya que precisó que si bien no había podido realizar la entrega efectiva del bien inmueble de propiedad a la quejosa, ello no era por causas imputables él, pues en primera instancia la mandante se encontraba en delicado estado de

salud y por otra parte cuando ya pudo hacerse presente ante su apoderado, el hijo de la misma ya se había introducido arbitrariamente al inmueble, generando una imposibilidad de hacer la entrega; además la misma quejosa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. negó la posibilidad de presentar el proceso policivo de perturbación de posesión tal y como se probó. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa presente, procedió a presentar recurso de apelación pues consideró que es responsabilidad del abogado el que el bien no esté en su efectiva posesión, haciendo entrever que eventualmente actuó con fines fraudulentos en compañía del hijo para que así se haya precedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

de Bogotá , dispuso la Terminación y archivo de proceso disciplinario en favor del abogado José de Jesús Sierra Bustamante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 8 de abril de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho central, y es: 1) que su abogado obrando conforme al mandato otorgado el 15 de diciembre de 2009 con el objetivo que iniciara en su representación un proceso de restitución de bien inmueble en contra del señor Alonso Ochoa Joya, lo que en efecto hizo, pues ese proceso correspondió inicialmente al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 2009-02080-00 pero que luego fue finiquitado por el Juzgado 22 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá , ya que por sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 se puso fin al mismo ordenando la entrega del bien a la señora Dolores Lola Galindo Rivera, motivo por el cual se comisionó a la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá para que procediera a realizar la diligencia de entrega, misma que inicialmente se fijó para el 22 de mayo de 2012 pero se aplazó así que se fijó nueva fecha el 30 de julio de 2012 en donde tampoco se pudo concretar, así que finalmente en la fecha del 13 de agosto de 2013 se hizo efectiva pues se le entregó la materialidad de la posesión al letrado José de Jesús Sierra Bustamante pues estaba facultado para ello. Una vez el letrado investigado recibió el bien mencionado, procedió a requerir a su poderdante

para poderle entregarle mismo, pero como quiera estaba en delicado estado de salud (corroborado por la misma quejosa en su ratificación bajo la gravedad del juramento) no se pudo hacer, así que en ese tiempo trascurrido el hijo de la misma se aprovechó de la situación y de manera al perecer fraudulenta se posesionó del bien, lo cual imposibilitó la entrega ya que se tenía que incoar otro proceso para sacarle de allí, lo que en efecto sugirió el togado, razón por la cual el 12 de febrero de 2013 la quejosa le confirió poder para que adelantara el respectivo proceso policivo para hacer cesar la perturbación de la propiedad, no obstante al día siguiente ella misma le dijo que lo anulara pues ya no iba a hacerlo y procedió a denunciarlo, sustentando

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201204997 01/3241A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. que el togado se confabuló con su hijo para quedarse con el bien. Pues bien, debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que en efecto el togado estaba facultado para recibir el bien dado a su mandante, no obstante ello, no se le puede atribuir el hecho que justo en las fechas propias para hacerle la entrega material del mismo a su apoderada, ésta se enfermó al punto que tuvo que ser hospitalizada en el Hospital Militar de Bogotá tal y como ella

misma lo corroboró, así como también el que cuando ya estaba en mejores condiciones de salud para poderlo recibir, se encontró con la sorpresa que su hijo lo había penetrado de manera fraudulenta, por lo cual ya era imposible hacerle la susodicha entrega, así que acertadamente el doctor Sierra Bustamante le recomendó que se debía iniciar un nuevo proceso policivo para que cesara la perturbación de la propiedad, a lo cual la quejosa en un inicio accedió pero luego sin justificación aparente se retractó, lo cual, hace evidente que fue por causas externas a la voluntad del togado que esa entrega no se pudo concretar, y mal haría esta superioridad en no confirmar la decisión del a quo, cuando es paladino que lo aquí ocurrido no es atribuible al disciplinable. Con base en todo lo anterior, es notorio y no se hace necesario el hacer mayores dubitaciones en cuanto al proceder del togado, ya que en primer lugar si estaba facultado para recibir el bien, y por otra parte, si no ha podido hacerle entrega material del mismo a su mandante, ello no es por causas atribuibles a él. En suma, teniendo en cuenta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...