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CSDJ - F11001110200020120499801ADJUNTA20151103093356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120499801ADJUNTA20151103093356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente CONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204998 01 (9973-21) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias dispuesta en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso

radicado bajo el No. CUI 11001-60000-23-2010-80941, seguida contra Francisco Javier Giraldo por el delito de falsedad en documento público, por cuanto el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA en su condición de defensor del acusado, no compareció a las audiencias fijadas para los días 7 de septiembre; 23 de noviembre de 2010; 8 de febrero; 21 de junio; 23 agosto; 11 de octubre de 2011; 24 de enero; 27 de marzo; 5 de junio; 27 de junio y 28 de agosto de 2012. (fls. 1 a 6 c.o primera instancia). Con la compulsa de copias se allegó copia de la siguiente documental:  Acta de la audiencia programada para el 28 de agosto de 2012. (fl. 2 c.o primera instancia) 1 Con ponencia del Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ  Constancias de no realización de las audiencias programadas para el 7 de septiembre y 23 de noviembre de 2010; 8 de febrero; 21 de junio; 23 agosto; 11 de octubre de 2011; 24 de enero; 27 de marzo; 5 de junio; 27 de junio y 28 de agosto de 2012. (fls. 3 a 13 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad del abogado investigado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.974.680 y tarjeta profesional No. 18.543 vigente para la época (fl. 16 c.o primera instancia), mediante auto del 3

de diciembre de 2012, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de junio de 2013. (fl. 18 c.o primera instancia). 3Luego de declarar persona ausente al disciplinable en proveído del 17 de septiembre de 2013 (fl. 24 c.o primera instancia) y de varios aplazamientos ocasionados por la inasistencia de los defensores designados, el 3 de abril de 2014 el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio. 3.1.- En esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien indicó haber verificado en la Registraduría la inscripción de la cédula por parte del abogado investigado en la ciudad de Armenia, desconociéndose desde entonces su paradero. Adicionalmente, revisada la fecha de expedición de la tarjeta profesional del investigado, data de 1978 presumiendo en consecuencia se trata de una persona mayor, la cual probablemente ya no estuviera en ejercicio de su profesión o encontrarse en otro tipo de escenario. En consecuencia, la defensora solicitó oficiar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá para acreditar la notificación efectuada al disciplinado de las fechas programadas por el Despacho para la realización de las audiencias y a la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la vigencia del documento de identidad de su

prohijado. (Record 2.19 a 4.10 cd) 4.- El día 17 de junio de 2014, el funcionario de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la defensora de oficio. No compareció el representante del Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor incorporó la siguiente documental:  Oficio 048645 del 10 de junio de 2014, por medio del cual el Coordinador del Centro de Atención e Información al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que la cédula de ciudadanía del disciplinado estaba vigente. (fl. 71 y 72 c.o primera instancia)  Oficio RU-0-7246 del 12 de junio de 2014, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegando la carpeta del expediente CUI 110016000023201080941 NI 12727. (fl. 75, 92 a 123 c.o primera instancia) 4.2.- El Magistrado de conocimiento procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, imputándose al abogado la desatención del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto pese a ser citado a la dirección aportada por el disciplinable, no compareció a las audiencias fijadas para los días 7 de

septiembre y 23 de noviembre de 2010; 8 de febrero y 21 de junio de 2011, dentro del proceso penal No. 201080941 N.I. 127127 seguido contra Francisco Javier Giraldo, con fundamento en lo cual consideró que el acusado dejó de hacer en tiempo las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto según el control de envío de telegramas, oportunamente le fueron remitidas las citaciones a la audiencia de allanamiento a la dirección suministrada por el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, injustificadamente no atendió los requerimientos efectuados por el Despacho judicial. Finalmente, dispuso la terminación del procedimiento respecto de las inasistencias a las audiencias del 23 agosto; 11 de octubre de 2011; 24 de enero; 27 de marzo; 5 de junio; 27 de junio y 28 de agosto de 2012 pues las comunicaciones no fueron remitidas a la dirección suministrada por el disciplinado. (fls. 78 a 85 c.o primera instancia) 5.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio del investigado. Se dejó constancia de la no comparecencia del implicado y del representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario instructor confirió la palabra a la defensora de oficio, quien en uso de la misma sostuvo que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente, con la cual se determinara de manera inequívoca que su representado se notificó en debida forma del nombramiento como defensor de oficio del señor Francisco Javier Giraldo, por cuanto

las constancias de comunicaciones de enero, abril, mayo y junio de 2012 fueron enviadas a la Carrera 110 No. 142 A 27 y a la Carrera 139 No. 45 B 20, las cuales no concordaban con las del Registro Nacional de Abogados. (fl. 133 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El 25 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto. En primer lugar, la Sala a quo encontró probada la materialidad de la conducta disciplinaria pues el acusado no obstante tener conocimiento de la necesidad de adelantar la audiencia de allanamiento a cargos de su representado, cuya realización se intentaba desde el 7 de septiembre de 2010, no se hizo presente en la fecha señalada, ni en las reprogramaciones efectuadas para el 23 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 21 de junio de 2011, menos justificó su inasistencia a las mismas (fls. 137 a 156 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2014, la abogada Anyela Bibiana Parra Rodríguez en condición de defensora de oficio del disciplinable LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA interpuso recurso de

apelación contra la sentencia proferida el 25 de julio del mismo año por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, exponiendo como único argumento que dentro del expediente penal reposaban registros de envíos de notificación a las audiencias a direcciones diferentes a la reportada en el Registro Nacional de Abogados, por lo cual no podía determinarse de manera inequívoca que su representado hubiera tenido conocimiento de las citaciones efectuadas. (fls. 166 y 167 c.o primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 20 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014 luego de efectuar una reseña fáctica y probatoria, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida por el Seccional de Instancia, al concluir en grado de certeza que el disciplinable al no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal en el cual fungió como defensor del señor Giraldo Alfonso ni presentar justificación de su inasistencia, sin asistir razón a la apelante pues la dirección a la

cual enviaron las citaciones, fue la informada por el investigado al Juzgado de Conocimiento (fls. 14 a 16 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de enero de 2015 expidió certificado No. 8347, en el cual el abogado acusado registra una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 c. segunda instancia). 4.- Quien funge como Magistrada Ponente, mediante auto del 29 de septiembre de 2015 requirió al Seccional de instancia `para que remitiera los audios de las audiencias de formulación de cargos y de juzgamiento, por cuanto los mismos no obraban en el expediente (fls. 22 y 23 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar el fondo del asunto, esta Sala precisa que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida el 25 de julio de 2014, notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2014 (fl. 165 c. o. primera instancia), siendo presentado el escrito de sustentación de apelación el 27 de agosto de 2014 (fls. 166 y 167 c. o. primera instancia). 2.- De la identidad del Investigado. Se trata de LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.974.680 y es titular de la tarjeta

profesional de abogado No. 18.543, según certificado obrante a folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Al respecto, del acervo recopilado por el a quo se deprende que el investigado no compareció a la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2010, por lo cual es claro que a la fecha ha transcurrido un término superior a cinco años, razón por la cual debe concluirse que ésta Corporación ya perdió la potestad de efectuar pronunciamiento alguno respeto de esa falta acaecida en esa data, y en su lugar debe proceder a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, la anterior situación fáctica debe ser tratada jurídicamente a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que en su texto expresa: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, considera la Sala que ante la naturaleza de la falta

imputada al disciplinable y el tiempo trascurrido desde su ocurrencia hasta el presente, se ha configurado la prescripción de la acción respecto de la inasistencia a la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2010, y la misma debe ser declarada en la parte resolutiva de esta providencia, continuando la actuación frente a las otras citaciones desatendidas por el profesional del derecho. 4.- Del caso en concreto La Sala a quo sancionó al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en falta a la debida diligencia, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues habiendo asumido la defensa técnica de Francisco Javier Giraldo Alfonso dentro del proceso penal No. 201090941, tramitado ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no compareció a la audiencia de allanamiento programada en varias oportunidades por el Despacho. Previo a conocer la apelación impetrada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede

esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. En el caso bajo estudio, el abogado OROZCO AMPUDIA fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, se demuestra con las copias tomadas al expediente allegado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del proceso radicado bajo el No. 110016000023201080941 NI 127127, seguido contra Francisco Javier Giraldo Alfonso por el delito de violación de datos personales con circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado. Conforme a la documental acopiada, se estableció que el inculpado asistió el 15 de julio de 2010 en condición de defensor de confianza del señor Francisco Javier Giraldo Alfonso y suministró como dirección para notificaciones la Carrera 139 No. 145-20 Barrio Suba y Teléfono de contacto 3143053802; oportunidad en la cual su representado

aceptó los cargos, en tal virtud la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y el Juzgado decretó la libertad inmediata del imputado. (fl. 94 c.o primera instancia) Luego figura en el expediente la planilla de las citaciones enviadas al investigado para la realización de la audiencia del 8 de febrero de 2011 (fl. 102 c.o primera instancia); no obstante, desatendió el requerimiento efectuado, razón por la cual no se pudo llevar a buen término la audiencia de allanamiento del acusado Francisco Javier Giraldo Alfonso. 4.- De la apelación. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinable, respecto a que no obraba certeza de la responsabilidad del disciplinable, por cuanto las comunicaciones no le habían sido remitidas a las direcciones registradas por el abogado OROZCO AMPUDIA en la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados, estima esta Corporación al revisar las copias tomadas al expediente del proceso penal, advierte que para la diligencia del 23 de noviembre de 2010 no figura constancia de citación y la programada para el 21 de junio de 2011, fue enviada a la Carrera 110 No. 142 A 27, esto es, a una dirección que no correspondía, es decir, que frente a estas dos datas, mal haría esta Colegiatura en endilgar responsabilidad al implicado, razón por la cual respecto de la inasistencia a esas dos fechas, se absolverá al investigado (fl 106 c. o. primera instancia). No así, respecto a su inasistencia a la audiencia de allanamiento fijada

por el Juzgado de conocimiento para el 8 de febrero de 2011 (f. 103 c. o. primera instancia), pues la citación fue remitida a la dirección suministrada por el investigado para efecto de notificaciones, en tales condiciones, no resulta de recibo el argumento de la defensora de oficio referente a la ausencia de certeza de responsabilidad de su representado, por cuanto las citaciones no aparecen remitidas a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; por el contrario, es claro para esta Corporación que habiendo asumido la representación del acusado penalmente, era deber del abogado estar al pendiente de la actuación e informar cualquier cambio de dirección, pues precisamente fue él quien comunicó al despacho la dirección a la cual podía remitirse los oficios. Así las cosas, no existe duda para la Sala respecto a la falta a la debida diligencia en la cual incurrió el profesional del derecho investigado, quien sin justificación dejó de asistir a la diligencia de allanamiento a cargos, la cual fue programada en varias oportunidades. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la terminación de la actuación respecto a la inasistencia del abogado a la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2 Con ponencia del Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al abogado acusado respecto a las fechas 23 de noviembre de 2010, y 21 de junio de 2011, y CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese de la presente decisión en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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