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CSDJ - F11001110200020120500802ADJUNTA20130520071249-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120500802ADJUNTA20130520071249-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la Salud, Trabajo, Igualdad. ACCIÓN DE TUTELA / Revoca para conceder el amparo. De conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, se torna imperativo para este Juez Constitucional conceder de manera transitoria el amparo deprecado por el ACTOR, para evitar perjuicios inminentes e irremediables, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la demanda instaurada por aquél, la cual se tramita ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá, bajo el radicado número 110013335015201200327 00, según lo indicó el accionante, allegando constancia de consulta de procesos.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201205008 02 (7073-15) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró la improcedencia del

amparó invocado por el señor MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL, LA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. 1 Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205008 02 (7073-15)

Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS

Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, el señor MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad personal, mínimo vital, igualdad, protección laboral reforzada, trabajo, petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas (fs. 1 a 159 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Señaló que en condición de patrullero de la Policía Nacional, el 9 de

diciembre de 1999, al encontrarse en servicio en la estación del Municipio de Curillo – Caquetá, fue secuestrado por la guerrilla de las Farc, permaneciendo en cautiverio durante 19 meses, hasta el 28 de junio de 2001 cuando fue liberado en un intercambio humanitario; circunstancias las cuales acreditó con las Resoluciones 00160 de 19 de enero de 2000 y 02843 de agosto 2001. 1.2.- Agregó que luego de su liberación, y ocupar varios cargos en la Policía, el 21 de marzo de 2007, se sometió a junta médico – laboral, declarándosele apto para el servicio con una disminución de la capacidad psicofísica del 23.44%. 1.3.- El 30 de septiembre de 2008, al cumplir los requisitos exigidos, entre ellos, capacidad psicofísica, fue ascendido al grado de Subintendente. 1.4.- En fecha 28 de septiembre de 2009, el médico ALEJANDRO LOMBANA CASTILLO lo remitió a medicina laboral de la Policía Nacional para valoración por patología; no obstante dicha remisión, “no era para la convocatoria del Tribunal Médico, mediante oficio No 004345 del 23 de octubre de 2009, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; respecto de la Junta Médico Laboral No. 545 del 21 de marzo de 2007, a pesar que el término para solicitar la convocatoria del Tribunal respecto de ésta Junta ya estaba ostensiblemente vencido, de conformidad con lo

establecido en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, por haber transcurrido más de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205008 02 (7073-15)

Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS cuatro meses desde la notificación de la Junta Médica No 545 del 21 de marzo de 2007”.(Sic). 1.5.- Manifestó que en el año 2009, luego de superar el proceso de selección, fue destinado en comisión de estudios durante 19 meses en la Escuela de Investigación Criminal, para adelantar curso de Técnico Profesional en Fotografía Judicial, y una vez aprobado, fue asignado en la Policía Metropolitana de Bogotá en el cargo de fotógrafo forense. 1.6.- Precisó que siempre ha demostrado un desempeño superior según los parámetros de calificación regulados en el Decreto 1800 de 2000; y así mismo en su historia clínica obra que tiene un juicio conservado y pensamiento lógico, aspectos éstos reflejados en los diagnósticos de los médicos tratantes

HUMBERTO JANER SANTOS (psiquiatría), MARÍA ALEJANDRA MONROY

(psicología) y MARIBEL MOTTA ARTUNDUAGA (neuropsicóloga). Agregó, que el 1° de noviembre de 2011 fue valorado por la doctora MARIBEL

MOTTA ARTUNDUAGA, quien le diagnosticó, encontrarse “en buenas condiciones generales con un desempeño adecuado y dentro de los parámetros de normalidad en cada una de las funciones cognitivas”. 1.7.- El 21 de noviembre de 2011, a solicitud de Medicina Laboral, se le practicó Junta de Psiquiatría, con diagnóstico de “trastorno de adaptación, secuela de trastorno mixto de ansiedad depresión (neurosis depresiva). Adecuados niveles de mejoría con conservación de la autonomía, dificultades en la adaptación en niveles altos de estrés (vigilancia) en donde presenta tendencia al acting out (sic) que limita el porte y uso de armamento. La capacidad laboral es adecuada en situaciones de estrés regular y en atención al público”. (f. 8 c.1ra. Inst.) 1.8.- Adujó que el 25 de febrero de 2012 solicitó traslado para la Oficina de Comunicaciones Estratégicas (Revista de la Policía), donde podía desempeñarse como fotógrafo, sin necesidad de portar armas ni conducir 3 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS vehículo. Hecho que acreditó con el concepto del 20 de marzo de 2012,

favorable para el traslado y oficio del 31 de agosto de 2012 a través del cual reiteró la solicitud de traslado. 1.9.- Destacó que el 14 de junio de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró NO APTO para el servicio sin sugerencia de reubicación laboral, por cuanto el “paciente no puede ser expuesto a estrés”. 1.10.- No obstante lo anterior, el 15 de agosto de 2012 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la calificación de ajuste del perfil, le asignó una calificación de 88 puntos, clasificado como ajustado; evidenciando una manifiesta contradicción entre lo declarado por el Tribunal Médico Laboral del 14 de junio de 2012 y la Junta de Psiquiatría celebrada el 21 de noviembre de 2011, relacionada en el hecho 15 de la demanda. 1.11.- Manifestó que su núcleo familiar está conformado por su esposa, un hijo y su madre quienes dependen económicamente de él, que la calificación del Tribunal Médico lo perjudica enormemente al determinar un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 37.38%, en tanto conforme las normas consagradas en el Decreto 4433 de 2004, las cuales regulan la pensión de invalidez de la fuerza pública, no tendría derecho a esta prestación en la medida que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral es inferior al 75%. 1.12.- Mediante apoderado judicial el 5 de septiembre de 2012 solicitó la convocatoria de conciliación extrajudicial frente a la decisión de la Junta

Médica, la cual se programó para el día 4 de octubre de 2012; pero mediante Resolución No. 03312 de 7 septiembre de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional se produjo su retiro de la institución por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, notificada el 21 de septiembre de 2012. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS 1.13.- El 21 de septiembre de 2012 se le ordenó entregar sus carnés en salud y bienestar social y los de los beneficiarios, lo cual conlleva a la pérdida de los servicios en atención médica y de acceso a los programas de bienestar social de la Policía Nacional, no obstante encontrarse en tratamiento médico y hallarse al momento del retiro excusado del servicio. 1.14.- Por último, reclamó su derecho a la igualdad, pues en un caso similar del Subintendente DONALD HERNANDO QUINTERO GRACIA, conocido por esta Corporación, se ordenó su reintegró y el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio. 1.15.- Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo de sus derechos

fundamentales a la vida, salud, dignidad personal, mínimo vital, igualdad, protección laboral reforzada, trabajo, petición y debido proceso administrativo, para lo cual, solicitó dejar sin efectos: el acta del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; la Resolución No. 03312 del 7 de septiembre de 2012 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, dispuso su retiro de la institución. Así mismo, solicitó el reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, con capacitación y adiestramiento adecuado para ejercer labores administrativas, reclamando se defina su solicitud de traslado a la oficina de Comunicaciones Estratégicas de la cual obtuvo concepto favorable del Coronel

LEÓN GUILLERMO BARÓN CALDERÓN.

Como elementos de convicción el accionante adjuntó copia de cada una de las decisiones objeto de demanda constitucional, así como de los hechos en los cuales fundó su amparo. (fs. 29-159 c.1ra. Inst.) Cabe precisar, que en principio la demanda fue repartida el 25 de septiembre de 2012 a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que en virtud a las reglas de reparto consagradas 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS en el Decreto 1382 de 2000, la remitió por competencia a la Sala Homóloga de Bogotá. (fls. 160-168 c. 1ª Instancia). 2.- El a quo mediante auto del 4 de octubre de 2012, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la “Policía NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio de Defensa”. (fl.171 c. 1ra. Inst). 3.- Emitidas las citaciones con fines de notificación a cada una de las aludidas autoridades (fs. 172-174 c. 1ra. Inst.); la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en escrito radicado el 11 de octubre de 2012, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado.

Frente a lo solicitado por el actor, destacó que no era viable la modificación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como tampoco el ordenarse nuevas valoraciones al accionante, pues al tenor del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, contra tales decisiones sólo procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la cual, el actor tuvo cuatro meses a partir de la notificación de la calificación para interponerla, cuya fecha se verificó el 19 de julio de 2012. Concluyó descartando la procedencia de la pretensión del actor, en la medida

que éste contaba con otro mecanismo judicial, para atacar las decisiones administrativas, las cuales le fueron desfavorables. Anexó copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 184 -2412 del 14 de junio de 2012. (fls. 175 a 178 c. 1ra. Inst.).

4. El Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. (fls. 179 a 186 c. 1ra. Inst.) Destacó el oficial, que la acción de tutela sólo procede cuando el actor no disponga de otros medios judiciales de defensa de sus derechos

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS presuntamente conculcados, medios a los cuales el actor en el asunto demandado no ha acudido. 5.- Mediante memorial del 5 de octubre de 2012, el señor MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS, aportó copia de certificación y tabla de amortización, expedida por el Banco GNB Sudameris, referente a un crédito personal, el cual aduce no podrá cancelar, debido a su situación laboral;

formula médica No 1209085185, correspondiente al medicamento LTiroxina, formulada “y que al desvincularme del servicio de salud de la Policía, dejaré de tener este derecho”. (Sic). (fl. 187 a 190 1ra. Inst.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 18 de octubre de 2012, declaró improcedente el amparo invocado por el señor MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS. (fs. 191-200 c. 1ra. Inst.). 7.- A través de escrito del 28 de noviembre de 2012, el accionante impugnó la decisión del Seccional de instancia, precisando que ante una evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso es procedente el amparo al menos como mecanismo transitorio, por cuanto las entidades accionadas procedieron arbitrariamente, al convocar directamente el Tribunal Médico, sin agotar previamente la primera instancia ante la Junta Médica conforme lo ordena y dispone el Decreto 1796 de 2000. (fls. 204 a 225 c.1ª Instancia). 8.- En decisión del 23 de enero de 2013, esta Sala resolvió declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 4 de octubre de 2012, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto y se conformó la litis procesal, para ordenar al juez de primera instancia la convocatoria al proceso de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto es la entidad encargada de agotar los trámites administrativos de convocatoria de la Junta Médica y Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en sus respectivas

instancias. (fls. 4 a 14 c. 2ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS 9.- En virtud de lo anterior, la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 5 de marzo de 2013, admitió la acción constitucional, vinculando a la misma

a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, LA SECRETARÍA

GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. (fls. 233 y 234 c. 1ª Instancia). 10.- El accionante MARTÍNEZ CÁRDENAS, allegó fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 2012000544 00, en el cual, aseveró, se concedió el amparo de forma transitoria, a un oficial de Policía, en las mismas circunstancias que rodean su caso; historia clínica; disco compacto con reportaje periodístico sobre su caso; reporte de consulta de procesos,

correspondiente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 201200327 00. Concluyó manifestando, que al solicitar trabajo, se lo niegan, pues el retiro de la Institución, se debió a una disminución a la capacidad sicofísica, razón por la cual, debía la Policía Nacional, reubicarlo laboralmente en un cargo administrativo, de logística o de instrucción “pues como lo dice el concepto de la junta de psiquiatría yo tengo una capacidad adecuada para laboral en situaciones de estrés regular y en atención al público; y también el concepto de salud ocupacional donde dice que debo iniciar proceso de reintegro laboral”. (Sic). (fls 240 a 261 c. 1ªinstancia). 11.- Reiteró el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, en escrito del 11 de marzo de 2013, se declarara la improcedencia del amparo invocado, por existir otros mecanismos de defensa judicial, a los cuales el actor ha de acudir en procura de defender sus derechos presuntamente conculcados, siendo éstos del 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS

Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con motivo del acto administrativo del retiro del servicio. Adujo además, que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al accionante, se configuró en un acto de ejecución o de materialización de una causal de retiro, el cual nació a la vida jurídica, con base en la decisión proferida por los órganos médicos laborales, por tanto, genera la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor y de parte de la Policía Nacionaldirección General. (fls. 262 a 269 c. 1ra. Inst.). 12.- En oficio No. OFI 13 -6990 TM, del 14 de marzo de 2013, la doctora SANDRA MERCEDES SALAZAR MURILLO, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, al dar respuesta a la acción de tutela, calificó de improcedente el amparo deprecado, habida consideración, que las actuaciones administrativas adelantadas en el sub lite fueron bien encausadas y sostenidas en los pilares constitucionales del debido proceso, la equidad, y la dignidad humana, pues sus peticiones y requerimientos, fueron resueltos de conformidad con la ley especial, para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de tutela, promovida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO

MARTÍNEZ CÁRDENAS, por cuanto éste no probó la existencia de un perjuicio irremediable, y por el contrario realizó una completa reseña de sus capacidades laborales, consolidando tal situación, que el camino a seguir para solucionar el problema puesto de relieve en la acción constitucional, era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Consideró ajena la Jurisdicción constitucional para controvertir la legalidad de una actuación administrativa, como lo era la terminación adoptada por la Dirección de la Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral, de Revisión Militar y de Policía, sin la demostración palpable del perjuicio irremediable que menoscabe o amenace derechos fundamentales del accionante, en atención al carácter subsidiario y residual asignada a la tutela en la Constitución.

Puntualizó que en el sub lite, se evidenciaba la utilización de un mecanismo preferente y sumario para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando de tal manera la esencia de la tutela. (fls. 275 a 287 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 1 de abril de 2013, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO

MARTÍNEZ CÁRDENAS, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando, en primer lugar, que el a quo no realizó ningún análisis ni estudió lo relativo a la violación al debido proceso administrativo, en el cual incurrieron las entidades accionadas, pues no se tuvo en cuenta la sentencia proferida a favor de un oficial de la Policía Nacional (Mayor FABIÁN ANDRÉS MONROY MORALES), al cual se le tutelaron de manera transitoria sus derechos fundamentales, estando en sus mismas condiciones personales y laborales. Reiteró que en su caso, se le sometió al Tribunal Médico Laboral “respecto de la Junta Médico Laboral No. 545 del 21 de marzo de 2007, a pesar que el término para solicitar la convocatoria del Tribunal respecto de ésta Junta ya estaba ostensiblemente vencido, de conformidad con lo establecido en el art. 29 del Decreto No. 094 de 1989, por haber transcurrido más de 4 meses desde la notificación de la Junta Médica No. 545 del 21 de marzo de 2007.” (Sic). 10 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Acusó al Tribunal Médico, de no valorar el concepto de salud ocupacional, de

fecha 4 de junio de 2012, emitido por el doctor LELIS ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, donde se indicó que debía iniciar proceso de reintegro laboral, contraviniéndose por ende el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1796 de 2000, norma reguladora de ese tipo de actuaciones administrativas. Aclaró que su petición es la de obtener la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos, no era el medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, “toda vez que como es sabido, dada la gran congestión de la jurisdicción contenciosa, un proceso ordinario como este, tardaría varios años, tiempo durante el cual permanecería la vulneración de mis derechos fundamentales” (Sic). Señaló que contrario a lo expuesto en el fallo de primer grado, demostró el perjuicio irremediable, para lo cual allegó copia de su historia clínica donde consta padecer de hipotiroidismo y síndrome de Gilbert, por lo cual se aumentó de 50 mg, el medicamente tiroxina a 75 microgramos, debiendo estar en control de TSH, T4 y pruebas hepáticas periódicas, “por lo tanto mi retiro de la entidad me deja sin los servicios médicos y se pone en riesgo mi integridad personal, vulnerando mi derecho fundamental a la vida y la salud y POR LO TANTO EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Es de anotar que este medicamento lo debo tomar de por vida…” (Sic). Aunado a lo anterior, señaló que como consecuencia de su retiro de la

institución, y al no tener empleo, no puede atender sus necesidades básicas y tampoco las de su familia, además de incumplir con sus obligaciones bancarias, según lo demostró en el trámite surtido en el seccional de instancia. Aseveró no haber recibido asignación de retiro, ni pensión de invalidez, traduciendo tal situación en una “afectación al mínimo vital propio y el de mi familia.” (Sic). 11 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Finalmente deprecó un trato igual al recibido por sus compañeros de la Policía Nacional, a quienes diferentes Jueces Constitucionales y aún la misma Guardiana de la Constitución, les han garantizado sus derechos fundamentales, estando en situación fáctica similar, y solicitó además el debido trato como persona discapacitada. (fls. 298 a 309 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente que el actor acude al amparo de tutela como mecanismo transitorio, frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con la decisión de retiro de la institución armada al motivarse el acto administrativo No. 03312 del 7 de septiembre de 2012 en la disminución de su capacidad sicofísica, conforme a la evaluación emitida por la Junta de Psiquiatría del 21 de noviembre de 2011 y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y 12 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Policía No. 184-2412 del 14 de junio de 20122. Dicha evaluación médica le diagnosticó una disminución en su capacidad laboral del 37.38%,

desempeñándose antes de su retiro como patrullero. Conforme a lo anterior, el sub lite obliga la intervención de juez de tutela, pues pese a contar el accionante con otro mecanismo judicial para promover la protección de sus derechos fundamentales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su condición de salud, dada la incapacidad a él reconocida, llevan al operador constitucional a superar el test de procedibilidad, ante la ineficacia que para este caso ofrece la acción contenciosa. Igual habilitación se debe hacer frente al principio de inmediatez, en tanto, el acto administrativo que ordenó su retiro se produjo para el mes de septiembre de 2012, y la notificación personal se dio para el día 21 de septiembre del mismo año, indicando la existencia de un plazo razonable entre este evento y la postulación de los derechos bajo el ejercicio de la acción constitucional, impetrada el 24 de septiembre de 20123. Lo anterior, lleva a concluir que el test de procedibilidad no es una regla rígida e inflexible frente al amparo constitucional, pues en la amplia facultad de juez constitucional como garante y protector de los derechos ciudadanos, está obligado a analizar la verdadera eficacia de los mecanismos jurídicos ordinarios con los cuales cuenta el petente, atendiendo las particulares circunstancias del problema jurídico, a fin de ofrecerle una legitima e idónea solución de protección constitucional si así lo requiere. Establecida la procedencia del amparo impetrado, procede la Sala al estudio de fondo de la presente acción.

2 La cual modificó el acta del Tribunal Médico Laboral, de Revisión Militar y de Policía, No. 545 del 21 de marzo de 2007. 3 Actuación afectada con el cese de actividades presentada por el denominado paro judicial, entre el mes de octubre y diciembre de 2012. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS

Accionada: DIRECIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

3. Caso concreto.

En el asunto materia de estudio, la tutela está encaminada a proteger los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, igualdad laboral y debido proceso, del señor MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al emitir el acto administrativo de retiro, bajo la facultad que habilita tal situación en relación a la disminución de la capacidad sicofísica del actor, conforme a la evaluación emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 184-2412 del 14 de junio de 2012. Al punto, esta Sala no discute la facultad legal de la fuerza pública para retirar del servicio a las personas que presentan algún tipo de disminución en su capacidad psicofísica, pues incluso frente a dicho tema la Guardiana de la Constitución ha expresado su concepto al respecto así:

“En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial. El legislador está ampliamente facultado por el Constituyente para establecer las causales de retiro del personal de la Policía Nacional y para determinar el régimen de carrera y prestacional aplicable. Pero, en el ejercicio de su función debe cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas. Por ello la Corte deberá establecer si la causal de retiro contemplada en el numeral

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