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CSDJ - F11001110200020120501401ADJUNTA20130124160032-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120501401ADJUNTA20130124160032-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento propuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala del 23 de enero de 2013 aprobada en Acta No. 02 de la misma fecha, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ

RODRÍGUEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy

la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2012, el actor en nombre propio, instauró acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a los cargos con base en el mérito, de acuerdo a los siguientes hechos:

1. El señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, participó en el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 001 de 2005, dentro del cual

aspiró al cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 01, identificado con el número 57845 del Ministerio de Interior que ostentaba al momento de interponer la acción de tutela. 1 Sala Integrada por los Magistrados, José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Fernández Vélez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

2. Una vez superadas las pruebas: a) básica de preselección b) funcional y c) comportamental, envió a través de correo certificado y dentro del término previsto para ello por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, los documentos con los que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para calificar la prueba d) análisis de antecedentes.

3. Dentro de los documentos que envió se encuentra la certificación laboral expedida por el Ministerio de Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) del cargo para el cual concursó relacionada con la experiencia específica, el cual ha ocupado desde el 5 de noviembre de 2003 y hasta la fecha en la cual se expidió dicha certificación, es decir, 27 de enero de 2011, sinembargo tal documento fue señalado como “no válido” y no se le asignó puntaje para el análisis de experiencia.

4. Incluso, a pesar de que la certificación indica que ingresó a dicho cargo el 5 de noviembre de 2003, los calificadores tomaron como fecha de ingreso el

25 de julio de 2006, lo cual no corresponde a la realidad.

5. Igualmente, otros certificados de experiencia laboral no específica que aportó, si bien fueron validados, no fueron “puntuados”. Dichos certificados acreditaban la experiencia laboral adquirida en la Dirección Nacional de Derechos de Autor (del 6 de enero de 1993 al 5 de octubre de 1997), en la Cooperativa del Ministerio de Gobierno, en el cargo de auxiliar administrativo (del 10 de octubre de 1991 al 30 de diciembre de 1992), más otro que no tuvieron en cuenta, correspondió a “una etapa anterior en el Ministerio del Interior (del 9 de octubre de 1997 al 27 de febrero de 2000)”

(sic) (Fls. 1-7). Igualmente el accionante solicitó como medida provisional, la suspensión del proceso para proveer el cargo para el cual estaba participando, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto 760 de 2005. Además, allegó copia de los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela - Constancia de Inscripción a pruebas Fase II de la Convocatoria de 2005. - Certificaciones de experiencia laboral relacionada y la específica en el cargo para el cargo al cual está concursando. - Resolución No. 3040 de 2012, “por medio de la cual se conforma la lista de

elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –HOYMINISTERIO DEL INTERIOR, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 01 de 2005” - Publicación de Análisis de Antecedentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, del concursante que aparece en primer lugar en la lista de elegibles. - Constancia Laboral expedida por la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior. - Cédula de Ciudadanía. (Fls. 8-36). Por medio de auto del 8 de octubre de 2012, se concedió al actor el plazo de 3 días para que subsanara la acción de tutela (Fl.50 del c.o.); cumplido lo anterior, mediante proveído del día 12 del mismo mes y año, se asumió el conocimiento de la misma, disponiéndose, en consecuencia, la notificación a las accionadas y negar el decreto de la solicitud de medida provisional solicitada. (Fls. 64-66 del c.o.) El 26 de octubre de 2012, se decretó de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que no fue vinculada la señora SANDRA LILIANA CAICEDO TERÁN, en su condición de tercero con interés legítimo para intervenir. (Fls. 115-121 del c.o.) Por medio de auto del 13 de noviembre de 2012, la Sala de primera instancia decretó de oficio la nulidad de lo actuado, toda vez que advirtió irregularidades en las comunicaciones de las notificaciones hechas a los terceros con interés en el

resultado de la decisión de la acción de tutela. (Fls. 136-142 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

INTERVENCIONES UNIVERSIDAD DE PAMPLONA-OFICINA DE GESTIÓN DE PROYECTOS El doctor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN, en su calidad de Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, planteó en primer lugar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Manifestó que la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC, mediante los Acuerdos Nos. 77 y 106 de 2009, fijó los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005; además informó que para los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico – asistencial (Aplicación IV) y profesional-asesor (Aplicación V) la CNSC contrató los servicios de la Universidad de Pamplona como operador logístico. Señaló que la inconformidad del accionante radicó en una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo no se entiende dicha situación en tanto a éste se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y en cumplimiento del debido proceso administrativo, el día 8 de agosto de 2012 se

publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes a través de las páginas web de la CNSC y de la Universidad de Pamplona, previo estudio de la documentación aportada, para lo cual el aspirante, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados de valoración de la hoja de vida, por medio del aplicativo dispuesto para este fin, interpuso reclamación en tiempo, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, Título II, denominado: “Reclamaciones en los procesos de selección o concursos”. Argumentó que teniendo en cuenta las normas señaladas, y una vez verificados los antecedentes administrativos del accionante, se encontró que el mismo no presentó escrito de reclamación alguno en los términos establecidos por la norma República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela citada, lo que permitió establecer que el aspirante estaba conforme con la calificación otorgada. Aseveró que con fundamento en lo expuesto y en atención a la acción constitucional incoada por el actor, la Universidad procedió a verificar nuevamente los soportes que acreditan la experiencia frente a los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del empleo identificado con el número 57845, que son:

  • Estudios: Título Profesional en: Administración Pública, Administración de

Empresas, Administración de Negocios, Economía, Ingeniería Industrial, Derecho,

Ciencias Políticas, Gobierno y Relaciones Internacionales, Finanzas, Relaciones o Negocios Internacionales, Sociología, Antropología, Psicología, Comunicación Social o Trabajo Social.

  • Experiencia: N/A - Equivalencia: N/A Señaló que de acuerdo a lo anterior, se puede observar que el perfil del empleo no exige la acreditación de experiencia para el ejercicio del cargo; no obstante para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes para un cargo que pertenece al nivel profesional, es imperativo tener en cuenta las disposiciones previstas para tal fin, esto es, el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, que de la misma forma fue previsto en la norma reguladora del concurso, artículo 14, numeral 2, literal a, que define los siguiente: “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.” (negrillas y subrayas en el texto de origen) Argumentó que lo transcrito permite establecer que la experiencia objeto de valoración para un cargo de nivel profesional, debe ser experiencia profesional, es decir en el ejercicio de las actividades propias la profesión; de esta manera, y en

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

relación con el caso en concreto, el accionante es COMUNICADOR SOCIAL – PERIODISTA, por lo que la experiencia que debe acreditar para el desempeño del empleo debe ser en alguna de estas profesiones. Así mismo, advirtió que el actor no puede pretender que le sea valorada la experiencia acreditada a folio 24 del plenario, mediante certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, como quiera que las funciones allí desempeñadas no se relacionan con su profesión, esto es, la de Comunicación Social y Periodismo; por tanto al no encontrar concordancia entre las funciones desempeñadas y la profesión, no es procedente valorar tal experiencia. Continuó el representante de la entidad accionada manifestando que en lo relacionado con la experiencia desempeñada en los cargos de Técnico Administrativo y Auxiliar Administrativo, aclaró que tales ocupaciones en las que se desempeñó no son del nivel profesional al cual aspira, razón por la cual no fueron valorados. En cuanto a la supuesta violación del debido proceso, señaló que éste no ha sido quebrantado, ya que el trámite que se le ha dado a la situación del aspirante es justo, conforme a la reglamentación aplicable, en relación con la valoración de los documentos, la cual se efectuó bajo los parámetros establecidos normativamente, máxime cuando éste tuvo la oportunidad de reclamar frente a los resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes, y no presentó escrito de reclamación alguno en los términos establecidos en la norma citada. Igualmente, se pronunció respecto de la supuesta vulneración del derecho a la

igualdad y al acceso a los cargos públicos, ya que la Universidad actuó sin entrar a hacer las discriminaciones por razones que expresamente no hayan sido delimitadas en las normas mencionadas y bajo lo indicado en el artículo 125 de la Constitución Política. Finalmente, anotó que la convocatoria es una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y concreto que es el de acceder al cargo para el cual República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela concursó, por lo cual solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante. (Fls. 154-155 del c.o.) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCEl doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en su condición de Asesor Jurídico de la CNSC, manifestó que la Convocatoria 001 de 2005, estaba dividida en dos fases. La primera, consistía en la aplicación de la prueba básica general, la cual que era de carácter eliminatorio, y la segunda fase, correspondía a la escogencia de empleo y la aplicación de pruebas, dentro de las cuales se encontraba la psicotécnica y análisis de antecedentes, las cuales eran clasificatorias; así como la de conocimientos específicos, que también era eliminatoria. Afirmó que la posición de la Comisión, en relación a los criterios empleados en el análisis de antecedentes, no hace más que materializar el principio de igualdad de

oportunidades que orienta las convocatorias desarrolladas por la accionada. Seguidamente, en cuanto a la valoración de la experiencia, coincidió con lo afirmado por la Universidad de Pamplona, en el sentido de que el actor es Comunicador Social y Periodista, lo que quiere decir que la experiencia que acredite para el desempeño del empleo debe ser en las actividades propias de esas carreras. Finalmente, sostuvo que el puntaje obtenido por el accionante en las pruebas de análisis de antecedentes es de 3.40, el cual no es susceptible de modificación, aduciendo que es evidente la carencia de objeto tutelable, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. (Fls. 73-83 del c.o) SANDRA LILIANA CAICEDO TERÁN – TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO La señora SANDRA LILIANA CAICEDO TERÁN, en su calidad de tercero con interés legítimo en la acción de tutela, intervino manifestando que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela entidades accionadas obraron apegadas a la Ley al valorar su hoja de vida, incluso en detrimento suyo, pues no se tuvo en cuenta aspectos como el ejercicio de la docencia por parte de ella, lo cual calificó como un detrimento en su contra,

ya que esta situación le presta mayor relevancia al acceso a la carrera administrativa. Afirmó que no es de recibo que el accionante se crea con mayor privilegio que los demás concursantes por estar trabajando en la actualidad con el Ministerio de Interior, entidad en la que está aspirando a desempeñar el cargo sometido a concurso, pues precisamente lo que se persigue es que a éste llegue la persona con más capacidades y aptitudes para desempeñarlo. Aseguró que el actor tuvo derecho a agotar los recursos de la vía gubernativa, al no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada, lo que calificó como una maniobra dilatoria que persigue ganar tiempo y torpedear el desarrollo del concurso público. En consecuencia, solicitó se desestime la acción de tutela en sus pretensiones porque no existe violación de los derechos fundamentales descritos por el accionante y por ende se declare la inexistencia del daño supuesto planteado por el mismo. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a los cargos con base en el mérito, del señor JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ promovida en contra

de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Argumentó el A quo que al hacer un examen minucioso de las pruebas arrimadas al expediente, se encontraron fundamentadas las afirmaciones de los representantes de las accionadas, que en un principio parecían un tanto gaseosas, particularmente, cuando en forma ambigua, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona manifestó en su respuesta que el accionante había hecho uso de los mecanismos de reclamación consagrados en el Decreto 760 de 2005, para luego indicar en la misma oportunidad que no lo había hecho. (Fl. 75 del c.o) Afirmó que en efecto el actor si hizo uso de los mecanismos de reclamación señalados por la norma mencionada, no obstante haberlo hecho de manera extemporánea, lo cual se vislumbra a folios 205 y 222 del plenario. Advirtió la Sala de primera instancia, que el accionante está haciendo un uso desmedido de la acción de tutela al punto de querer convertirlo en un mecanismo alterno en reemplazo de los recursos a los que tenía derecho y no se agotaron en debida forma, demostrando además su incuria, al no haber ejercido de manera idónea y eficaz su reclamación, pues no lo hizo en tiempo. Agregó que el actor puede intentar la acción contenciosa administrativa en la cual existe la medida de suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas mientras se decide de fondo el litigio. (Fls.271-286 del c.o.)

IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante considerando que la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, a favor de una entidad que está haciendo todo lo posible por dejarlo sin empleo, la cual no calificó su experiencia profesional de 9 años en el Ministerio de Interior. Admitió, además que ante las irregularidades presentadas en su calificación, su error fue no haber presentado la respectiva reclamación a tiempo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación vía internet de los resultados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Además dentro de su argumentación el apelante manifestó que la experiencia de la persona que ganó el concurso es “extraña”, por tanto solicitó se revise la documentación aportada por la aspirante al cargo que hasta ese momento él ocupaba, pues ésta acredita haber trabajo en el nivel técnico o asistencial de una entidad religiosa, por lo que considera que no reúne los requisitos para el cargo de Profesional Universitario 2044, grado 01, empleo No. 51845 de la Convocatoria 01 de 2005. Finalmente, señaló que “bajo los principios de igualdad, de primacía de lo sustancial sobre lo formal y de derecho, todos ellos protegidos por el ordenamiento constitucional les ruego atender esta petición con la celeridad que amerita el caso” (sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta

ante las presuntas irregularidades presentadas en la calificación realizada por la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso abierto de méritos para el empleo de Profesional Universitario 2044, grado 01, empleo No. 51845 de la Convocatoria 01 de 2005, cargo que estuvo ocupando durante 9 años en el Ministerio del Interior. Se tiene entonces que el accionante formuló mediante derecho de petición del 27 de septiembre de 2012, la reubicación en la lista de elegibles conformada para proveer el cargo No. 51845 dentro de la Convocatoria 001 de 2005, denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 01, el cual fue contestado por la CNSC, manifestando que su reclamación era improcedente por haber sido presentada por fuera de la oportunidad señalada por el Decreto 760 de 2005, es decir, 5 días hábiles después de publicados los resultados de la prueba de la valoración de la hoja de vida, hecho que realizó pero de manera extemporánea, como bien lo manifiesta en el recurso de alzada el actor. Así mismo, se destaca que por ser entidades especializadas para elaborar y realizar pruebas de carácter científico y técnico, estas no solo cuentan con personal idóneo y especializado para la estructura y realización de las mismas, sino que los resultados obtenidos por los aspirantes son confiables, dado el principio de la buena fe que acompañan las actuaciones administrativas. Para la Sala resulta concluyente, que solo cuando se encuentran hechos o procedimientos que no se ajustan a las reglas establecidas o a los resultados obtenidos, es que surgen inicialmente el agotamiento de los medios establecidos

por la norma particular, en este caso el Decreto 760 de 2005, de los cuales hizo uso el accionante, pero de manera extemporánea, no obstante haber sido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela atendidos de manera oportuna, y solo en caso de no ser resueltos o que subsistan vías de hecho, es que se puede abrir el camino de la vía excepcional, establecido por el artículo 86 de C.N., y el Decreto 2591 de 1991, que en el caso en estudio brilla por su ausencia. Ahora bien, la Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, …”.2 En el caso bajo estudio brilla por su ausencia, la acción lesiva que esté amenazando al accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para el concurso y por tanto, no se vislumbra que hayan sido violados derechos

fundamentales, se hayan configurado vías de hecho, o se le esté ocasionando algún acción u omisión lesiva al actor. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso se 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205014 01 / 2477 T Ref: Impugnación Acción de Tutela ha realizado acorde con lo establecido en el Decreto 760 de 2005, el cual es regla obligatoria para las partes intervinientes.

En consecuencia, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de noviembre de 2012 que DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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