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CSDJ - F11001110200020120503801ADJUNTA20150907105405-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120503801ADJUNTA20150907105405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dos (02) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201205038 01 Discutido y aprobado en Sala No.74 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorioBRUNO ANTONIO PUGLISI

ENTRALGO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso RODRIGO SERNA LONDOÑO en contra de la decisión de Terminación anticipada del 22 de noviembre de 2013, de que trata el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO. 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja El 28 de septiembre de 2012, el señor RODRIGO SERNA LONDOÑO en su calidad de Representante Legal de Espacios Urbanos S.A. solicitó que se

investigará disciplinariamente al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo, quien laboró para la referida sociedad en el cargo de Director Jurídico de la misma durante el periodo del 2 de marzo y el 17 de junio de 2009. Una vez concluida su relación laboral el togado el 12 de junio de 2012 promovió en nombre propio ante la Cámara de Comercio de Bogotá una revocatoria directa contra el Acta No. 29 del 3 de julio de 2009 en la cual se designó a la señora María Teresa Laverde Valencia como segundo suplente del Gerente General de Espacios Urbanos. Como documentos que soportaron tal solicitud de revocatoria se encontraba el Acta No. 28 del 26 de mayo de 2009, en la cual se aceptó la renuncia de la señora Martha Lucia Moreno Sánchez como segundo suplente del Gerente General de Espacios Urbanos y se nombró en su reemplazo al abogado Bruno Antonio Puglisi Entralgo. Ese documento el mentado abogado lo utilizó para dejar sin validez el acta No. 29 del 3 de julio de 2009 y que se le reconociera su designación como segundo suplente del Gerente General de la firma mencionada. Mediante Resolución No. 142 del 10 de septiembre de 2012 la Cámara de Comercio de Bogotá, no accedió a la petición presentada por el abogado denunciado, por considerar que el Acta que realizó el nombramiento del Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitante, es decir la No. 28 del 26 de mayo de 2009 no pudo ser registrada

ya que no cumplía con el requisito de indicar en un acta posterior el número de votos emitidos para dicho nombramiento. Inconforme con la decisión, el togado PUGLISI ENTRALGO promovió dos acciones de tutela en contra de la Empresa Espacios Urbanos, ante los Juzgados 64 y 21 Civiles Municipales de esta ciudad, por la vulneración al derecho de petición por no darle respuesta a una solicitud, considerando que con la interposición de las mismas el abogado estaba incurriendo en temeridad. Finalmente, adujo el informante que el abogado denunciado aún se identificaba como Director Jurídico y segundo suplente del Gerente de la Sociedad Espacios Urbanos S.A., hecho que no era cierto. Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía Espacios Urbanos (Folios 8 a 13 del c.o.). - Copia del certificado especial histórico de representaciones de la Compañía Espacios Urbanos (Folios 14 a 16 del c.o.). - Copia de la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por Bruno Antonio Puglisi ante la Cámara de Comercio el 26 de julio de 2012, quien signo la petición como segundo suplente del Gerente de Espacios Urbanos (Folios 19 al 23 del c.o.). Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la Resolución No. 142 del 19 de septiembre de 2012 de la Cámara de Comercio al trámite de revocatoria directa (Folios 27 a 40

del c.o.). - Copia de la carta de terminación de la relación laboral del señor Bruno Puglisi con Espacios Urbanos S.A. - Copia de los documentos que acreditaban el pago por consignación de la indemnización y liquidación del contrato de trabajo por despido injustificado del abogado Puglisi (Folios 41 a 42 del c.o.). - Copia del Acta No. 28 del 26 de mayo de 2009 de la Sociedad Espacios Urbanos S.A., que aportó el señor Bruno Puglisi como prueba a la solicitud de revocatoria directa ante la Cámara de Comercio (Folios 43 a 44 del c.o. - Copia simple de la sentencia dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 2009-01370 del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá del 25 de agosto de 2009 (Folios 80 a 83 del c.o.) - Copia simple de la sentencia dentro de la Acción de Tutela con número de radicado 2009-01234 del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 2009 1.2. Calidad de abogado del investigado. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.869.881, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 109.018. 1.3. Actuación procesal.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, el 15 de noviembre de 2012, se ordenó3 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 8 de julio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable y el quejoso, quien una vez instalada la audiencia se ratificó en su queja y la amplió en el sentido de indicar que el doctor Bruno Antonio se identificaba como Director Jurídico y segundo suplente del Gerente de la mentada empresa, a pesar de que ya se le había cancelado la indemnización por despido injusto. Por su parte, el disciplinable procedió a rendir versión libre, indicando que simplemente estaba actuando en su calidad de segundo suplente del Gerente para hacer valer sus derechos ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló que existía una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa mencionada, en la cual lo representaba el abogado Camilo Andrés Naranjo Parada. 2 Folio 57 del cuaderno original. 3 Folio 58 del ibídem. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la interposición de las dos tutelas a que se refería el quejoso, una era por acoso laboral y la otra sobre una realización de un comité de

salud, las cuales diferían en pretensiones y hechos. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Espacios Urbanos S.A. del 4 de julio de 2013 (Folios 80 a 82 del c.o.). - Copia de la Audiencia Pública dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-0101 del Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, siendo Bruno Antonio Puglisi, siendo demandante y quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra de la Sociedad Espacios Urbanos (Folios 124 a 140 del c.o.). - Mediante oficio No. 3434 del 16 de septiembre de 2013 el juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo la acción de tutela No. 2009-01370 de Bruno Antonio Puglisi en contra de Espacios Urbanos S.A. Se realizó inspección judicial el 31 de octubre de 2013 (Folios 159 a 160 del c.o.). -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral mediante oficio del 7 de octubre de 2013 remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral 2011-00101 de Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra Sociedad Espacios Urbanos (4 cuadernos). Se realizó inspección judicial según los folios 206 a 210 del c.o.). Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio DESAJ13-AR-4658 del 10 de octubre de 2013 signado por

el Coordinador del Grupo de Archivo central, remitió en calidad de préstamo la Acción de Tutela No. 2009-01234 del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, realizándose inspección judicial por la Magistrada a quo (Folios 204 a 206 del c.o.). - Mediante memorial el disciplinable indicó que ya había sido investigado por los mismos hechos en proceso radicado bajo el No. 2011 7739 de Gerardo Ortiz Gómez contra Bruno Antonio Puglisi, y en el cual se había desestimado de plano la queja. Por lo anterior, la Magistrada de instancia ordenó la realización de inspección judicial al mentado proceso disciplinario, la cual se hizo el 21 de noviembre de 2011. 1.4. La decisión recurrida. Mediante proveído del 22 de noviembre de 2013 la Magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada del procedimiento seguido en contra del abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para mejor comprensión del asunto se refirió en forma individual a los 3 supuestos fácticos a los cuales se refirió la queja: - El primero referente a que el disciplinable no contaba con una relación laboral vigente como Director Jurídico de Espacios Urbanos, y el 12 de julio de 2012 promovió un trámite a nombre propio de revocatoria directa del Acta No. 29 del 3 de julio de 2009, en la cual se designó a la señora María Teresa Laverde Valencia como segundo suplente del Gerente General de la referida

sociedad. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que ese motivo de queja no podía ser investigado por la Jurisdicción Disciplinaria como quiera que el encartado no actuaba en ejercicio de su profesión sino en desarrollo de actuaciones desarrolladas exclusivamente en condición de ciudadano, al presuntamente verse afectado por la empresa Espacios Urbanos y por ello hizo uso de las acciones legales a su alcance, lo cual no constituía falta disciplinaria. - El segundo, referente a que el profesional del derecho promovió 2 acciones de tutela en contra de la Empresa Espacios Urbanos, ante los Juzgados 64 y

21 Civil Municipal de Bogotá. Indicó la Magistrada de instancia que en desarrollo del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2011-7739 ya se había efectuado pronunciamiento frente a tal conducta, toda vez que el señor Gerardo Ortiz Gómez como tercer suplente del Gerente General de Espacios Urbanos S.A. presentó queja disciplinaria en contra del abogado Bruno Antonio Puglisi el 25 de noviembre de 2011, en la cual manifestó: “El 12 de agosto de 2009, el JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD avocó conocimiento de una acción de tutela impetrada por el investigado en su propio nombre, en la que solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición por no dar respuesta a petición enviada por correo certificado el 16 de junio de 2009. En fallo del 25

de agosto de 2009, el JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL negó el amparo deprecado. El 7 de septiembre de 2009, nuevamente ante el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, el acusado impetró amparo tutelar pidiendo la protección de su derecho fundamental de petición en razón a que ESPACIOS URBANOS no se pronunció sobre la petición enviada por correo el 16 de junio. En sentencia del 25 de agosto de 2009, ese estrado judicial negó el amparo deprecado”. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, el referido proceso disciplinario adelantado en la Sala de instancia culmino con decisión de desestimación de plano de la queja el 15 de diciembre de 2011.

Por lo cual, la Magistrada de primera instancia, dando aplicación al principio de derecho NON BIS IN IDEM desarrollado en virtud al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, señaló que las dos investigaciones disciplinarias (2011-7739 y la actual) guardaban relación en cuanto a tal situación fáctica y por ende ordenó la Terminación y Archivo a su favor. - El tercero, en cuanto a que el abogado BRUNO ANTONIO continuaba identificándose como segundo Suplente del Gerente de la sociedad mencionada, lo cual no era constitutivo de falta disciplinaria alguna., ordenándose para tal efecto la terminación y consecuente archivo del expediente (Folios 221 a 233 del c.o.).

1.5. La apelación. El quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, sustentándolo bajo una solicitud de nulidad alegando la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso así: “Solicitó que se decrete la nulidad de la última actuación, toda vez, que estando demostrado dentro del proceso disciplinario, el Consejo omite el hecho que el señor Bruno Puglisi Entrelago, busca reivindicar una calidad que nunca le asistió como segundo suplente del gerente de la compañía de Espacios Urbanos, con base en un acta número 28, que no hace parte de los Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libros, y con base en dicha acta, inició trámites de revocatorias directas, buscando la reivindicación, persiguiendo pretensiones económicas que no le corresponden.

Está demostrado en el proceso que el señor Puglisi sigue firmando dentro de sus actuaciones como representante legal de la compañía, siendo que él no pertenece a esta empresa. Aceptar la motivación de archivo del expediente, conllevaría necesariamente a tener en impunidad a aquellos profesionales del derecho, que buscando beneficios propios, promueven acciones de tutela innecesarias, y por los mimos hechos en despachos diferentes”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto. De entrada, la Sala no se pronunciará referente a la presunta solicitud de nulidad, como quiera que el recurrente no indicó de manera expresa las irregularidades que atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, y simplemente sus argumentos se enfocaron es en deprecar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Ahora sí, la Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en contra de la decisión dictada el día 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra del abogado BRUNO ANTIONIO PUGLISI ENTRALGO, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de

congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Resulta necesario revisar cada una de las situaciones fácticas a las que se refirió la primera instancia así: - Primera situación fáctica: El disciplinable al no contar con una relación laboral vigente como Director Jurídico de Espacios Urbanos S.A. para el 12 de julio de 2012 promovió trámite en la Cámara de Comercio de Bogotá para revocar el acta No. 29 del 3 de julio de 2009 de la Junta Directiva de la Sociedad, en la cual se designó a la señora María Teresa Laverde Valencia, como segundo suplente del Gerente General de la referida sociedad, y así pretender reivindicar su presunta designación como segundo suplente. Pues bien, tal y como lo fue para la Sala de instancia, el actuar del doctor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO no tiene trascendencia en el ámbito disciplinario, como quiera que lo que éste hizo fue en calidad de persona natural, con la pretensión de aportar el Acta No. 28 del 26 de mayo de 2009 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que ese ente decidiera en cuanto a que le fue desconocido su derecho de turno por parte de la sociedad Espacios Urbanos, como segundo suplente del Gerente Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO General de dicha compañía.

Esta Sala, encuentra que de la lectura de dicha solicitud ante la Cámara de Comercio de Bogotá4, el señor Bruno Puglis Entralgo, firmó simplemente como ciudadano en ejercicio para la reivindicación de sus derechos, sin invocar su profesión de abogado ni aportar el número de tarjeta profesional, aunado a que no estaba actuando en representación o asesoría de ninguna persona natural o jurídica, no siendo sujeto disciplinable por éste actuar, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante, de tildar de falsa o inexistente el Acta que el señor Puglisi (como persona natural) aportó a la Cámara de Comercio de Bogotá y al proceso ordinario laboral que tramita por intermedio de apoderado judicial en contra de la Sociedad plurimencionada, para tales conductas el quejoso si lo desea puede acudir a

la Jurisdicción Penal, quien es la competente para investigar delitos por falsedad en documentos. Es por lo anterior, que esta Superioridad confirmará la terminación y archivo a favor de Bruno Antonio Puglisi Entralgo, ya que el simple hecho de que el abogado encartado hubiese actuado como persona natural (no siendo sujeto 4 Folios 19 a 23 del c.o. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable de la Ley 1123 de 2007) y en reivindicación de sus propios derechos con la pretensión de solicitar la revocatoria de un acta emitida por una Junta Directiva de la sociedad Espacios Urbanos, no genera reproche disciplinario alguno. - Segunda situación fáctica: La presunta temeridad del abogado encartado al instaurar dos acciones de tutela en contra de la Sociedad Espacios Urbanos por los mismos hechos y pretensiones.

Esta Superioridad no se pronunciará al respecto, por cuanto por el paso del tiempo, la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra

la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que las acciones de tutela fueron interpuestas por Bruno Antonio Puglisi Entralgo el 12 de agosto y 7 de septiembre de 2009, ante los Juzgados 64 y 21 Civil Municipal de esta ciudad, por ende los 5 años se cuentan desde el último acto ejecutado por el abogado, quedando superados el 6 de septiembre de 2014, lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible referirse de fondo sobre esta situación fáctica en particular. - Tercera situación fáctica: En cuanto a que el abogado investigado sigue firmando como Representante Legal de la Empresa mencionada, tal y como lo indicó la Sala de instancia, tal conducta no encuadra típicamente en las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, como quiera que el mencionado abogado está invocando una representación legal, no una representación profesional o jurídica en un proceso, lo cual no lo hace sujeto disciplinario.

Y nuevamente se le indica al quejoso, que está en la libertad de acudir a las

autoridades pertinentes para denunciar presunta falsedad personal, si es del caso, ello sin pretender esta Superioridad inmiscuirse en asuntos que no son del resorte de esta Jurisdicción. Es por todo lo anterior, que en el sub examine no existe conducta reprochable por parte del abogado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO teniendo en cuenta que no puede usarse esta jurisdicción como una instancia para resolver conflictos entre personas naturales y jurídicas por temas netamente laborales o administrativos, ya que el interés que le asiste a la Judicatura es velar porque los abogados en ejercicio de un mandato profesional tengan un comportamiento ajustado a la Ley. Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En síntesis, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO no se probó que efectivamente con su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta desplegada por el abogado es atípica teniendo en cuenta que su comportamiento no se enmarca dentro de aquellas que el legislador estableció como actuaciones reprochables disciplinariamente, de tal suerte que el recurso de apelación elevado por el quejoso no está llamado a prosperar, por lo que no queda otro camino que ratificar la decisión de la primera instancia.

En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y

así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor del Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Apelación Auto interlocutorio Radicado: 1100111020002012 05038 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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