CSDJ - F11001110200020120504201ADJUNTA20160803104212-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120504201ADJUNTA20160803104212-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julios de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205042 01 Aprobado Según Acta No.71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR ENRIQUE NIEBLES OSORIO como autor responsable de comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- 1.- Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, el señor José Rubén Buendía Palomino presentó queja2 contra el abogado EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó que contrató al abogado para que adelantara y llevara a su terminación proceso ejecutivo singular contra la Administradora M.J.R. con el fin de recuperar el pago de tres cheques por un monto aproximado de $10.000.000, entregándole $600.000 para adelantar las gestiones respectivas; proceso que en efecto se surtió ante
el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.2009-00339, sin que el togado le informara sobre su gestión en el proceso, por lo que acudió personalmente al despacho de conocimiento, enterándose que este había sido terminado por 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez niño. 2 Escrito de queja visible a folios del 1 al 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110011102000201205042 01 desistimiento tácito al incumplir la carga de la parte actora respecto a la notificación del mandamiento ejecutivo al extremo pasivo de la Litis. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO, mediante certificado Nº14824 del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.101.694 y Tarjeta Profesional No. 19111 vigente a la fecha (fl. 20 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 217838 del 28 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado tenía antecedentes disciplinarios, consistente en una suspensión en el ejercicio de la
profesión del 8 de mayo de 2012 al 7 de julio de 2012 (fl. 109 y 110 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 11 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 17 de mayo de 2013 y se desfijó el 21 de mayo de 20135. Mediante Auto del 28 de junio de 2013 se le declaró persona ausente y se le designó Defensor de Oficio6. Tras varias designaciones de Defensores de Oficio, se designó al abogado Frey Alejandro Muñoz Castillo mediante auto del 22 de mayo de 20147. 4.- El 11 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, compareció solamente el defensor de oficio, la Sala de Instancia procedió a escuchar la versión libre del mismo: 3 Doctor Rafael Vélez Fernández. 4 Auto visible a folio 21 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 31 del c.o de 1ª Inst. 6 Auto visible a folios 32 y 33 del c.o de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 78 del c.o de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folios 89 y 90 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110011102000201205042 01 4.1.- Declaración del defensor de oficio. Manifestó que en inicio se pronunciaría sobre los hechos contentivos de la queja, por ello se circunscribió a los documentos correspondientes a la queja y sus anexos, y en este sentido dijo que no existe duda respecto a que el quejoso le otorgó poder a su prohijado para que iniciara, adelantara y llevara a su culminación proceso ejecutivo singular contra la Administradora M.J.R. (fl. 4 del c.o. de 1ª Inst.), tal proceso correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal del Bogotá con radicado No.2009-00339 librándose mandamiento de pago 2 de abril de 2009 (fl. 5 del c.o. de 1ª Inst.), continuó señalando que sobre la tasación y fijación de los honorarios no existía prueba y tampoco de los supuestos dineros solicitados por el abogado NIEBLES OSORIO al quejoso, tampoco existía prueba dentro del plenario respecto a que su defendido no informó sobre la constante evolución del proceso. Informó el declarante la certeza que el Juzgado de Conocimiento declaró la terminación del proceso en referencia por desistimiento tácito mediante auto del 2 de noviembre de 2011 (fl. 8 del c.o. de 1ª Inst.), pero aclaró que tal situación no devino de omisión o negligencia del abogado NIEBLES OSORIO sino de divergencia de criterios entre el Juzgado 31 Civil Municipal del Bogotá y el abogado investigado, ya
que según los documentos que obran en el proceso, su prohijado siempre estuvo en procura de salvaguardar los derechos del quejoso, ya que si bien el Juzgado ordenó que dentro de 30 días debía notificar el mandamiento de pago de manera personal al demandado, este no lo hizo debido a que según su criterio, antes de cumplir con tal carga procesal, el Juzgado debió brindarle las garantías para ejecutar embargo y secuestro de los bienes del demandado, pues la notificación antes de la ejecución de tales medidas cautelares hubiera causado perjuicio al demandante y hoy quejoso. El defensor acto seguido realizó lectura de un escrito del togado investigado, visibles a folios 9 y 10 del c.o. de 1ª Inst., y continuó señalando que su defendido siempre se preocupó por el caso9. 4.2.- La Magistratura Primaria decretó como pruebas las siguientes:
1. Tener en cuenta lo manifestado por el señor Defensor para ser evaluado oportunamente y tomar una decisión en este proceso. 9 Record 00:47 – 07:40 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2014.
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2. Imprimir de la página web para que se obtenga el registro de actuaciones del proceso ejecutivo 2009-0339 de conocimiento del Juzgado 31 Civil Municipal, hecho lo anterior se pondrá a disposición de la defensa para su estudio.
5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 22 de agosto de 201410, compareció únicamente el defensor de oficio, la Sala de Instancia manifestó que existían pruebas suficientes para proceder a la calificación de la contunda del togado investigado. 5.1.- Calificación de la conducta y Formulación de cargos contra el abogado NIEBLES OSORIO. Realizada la lectura de la queja, y el recuento de la actuación procesal adelantada, señaló la Sala Primaria que según las pruebas obrantes en el expediente, el togado NIEBLES OSORIO fue contratado por el quejoso para representar sus derechos en el proceso ejecutivo que iniciaría contra la Administradora M.J.R., y que se radicó bajo No.2009-0339 de conocimiento del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, pero sin razón que lo justifique dejó de hacer las gestiones propias del mandato, en cuanto librado el mandamiento de pago el 2 de abril de 2009 y efectuadas las diligencias propias para el secuestro hasta el 23 de marzo de 2010, el proceso fue declarado inactivo el 26 de abril de 2011, requiriéndose al togado investigado el 5 de octubre del mismo año para que realizara los actos tendientes a lograr la reactivación del proceso, en donde debía notificar a la contraparte del mandamiento de pago emitido, a lo cual no cumplió y el proceso finalizó con la declaración de terminación del mismo por desistimiento tácito el 2 de noviembre de 2011. Por todo lo anterior, manifestó la Magistratura de Instancia que probablemente
el togado investigado pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto al argumento del Defensor de Oficio consistente en que su defendido no cumplió con la carga procesal por disparidad de criterio con el Juzgado, la Magistratura dijo que no le asistió razón alguna al defensor, ya que si bien dentro del proceso ejecutivo lo primero que se busca es obtener el embargo y secuestro de los bienes del demandado, esa finalidad no era la única, por cuanto no se podía desatender las cargas impuestas por el mandamiento del pago, por ello era deber del investigado atender todas y cada una de 10 Acta de Audiencia visible a folios 101 y 102 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110011102000201205042 01 las cargar profesionales impuestas en el mandato, impulsar el proceso así como notificar a la contraparte so pena de operar la prescripción de la acción cambiaria o el desistimiento tecito como ocurrió en el caso en cuestión. 5.2.- La Defensa de Oficio no solicitó pruebas, y la Magistratura Primaria decretó como prueba, se allegaran los antecedentes del disciplinado. 6.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 24 de septiembre de 201411, compareció el defensor de oficio del disciplinado, la Sala de Instancia advirtió que como no había pruebas por practicar se daría inicio a la etapa de alegatos de conclusión.
6.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que el togado investigado no cometió falta antijurídica que afectara el Código Disciplinario de los Abogados, ya que obró con diligencia en el proceso en referencia. En este sentido señaló que no cabe duda respecto a que el abogado NIEBLES OSORIO aceptó actuar en representación del quejoso y entabló demanda ejecutiva contra la Administradora MJR, lo cual dio inicio al Proceso Ejecutivo radicado No. 2009-00339, y una vez radicada la demanda, señaló que el deber del abogado era utilizar sus conocimientos jurídicos para salvaguardar los derechos de su prohijado (el hoy quejoso), así una vez librado el mandamiento de pago por parte del Juzgado, su defendido no realizó la gestión de notificación al demandado del mandamiento, debido a que según su conocimiento jurídico y las reglas de la experiencia era preferible primero logar el embargo y secuestre de los bienes del demandado para asegurar el pago, y no prevenir al demandado del cobro y permitir que este se insolventara, lo cual quedó consignado en memorial elevado por el togado al juzgado el 31 de octubre de 2011 (visible a folio 9 del c.o. de 1ª Inst.), por ello consideró que la conducta desplegada por su prohijado no trasgredió ninguna norma disciplinaria12. DE LA SENTENCIA APELADA 11 Acta de Audiencia visible a folio 111 del c.o de 1ª Inst. 12 Record 00:54 – 11:08 CD de Audiencia de Juzgadito del 24 de septiembre de 2014. República de Colombia
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Mediante sentencia del 31 de octubre de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de Instancia luego de realizar un análisis sobre las pruebas del plenario, señaló que efectivamente existió certeza que el quejoso contrató al abogado sancionado para adelantar un proceso ejecutivo singular contra la Administradora M.J.R. el cual fue de conocimiento del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No.2009-00339, prueba de ello lo constituyó el poder otorgado por el quejoso al disciplinado visible a folio 4, la presentación de la demanda ante el Juzgado en comento, y la decisión del Juzgado de Conocimiento de avocar el conocimiento de la misma el 2 de abril de 2009, librándose mandamiento de pago visible a folio 5; junto con ello mediante auto del 5 de octubre de 2011 se le impuso al togado la carga de notificar tal proveído al extremo demandado dentro de los 30 días siguientes, so pena de dar
cumplimiento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (visible a folio 6), una vez fenecido tal termino el togado no cumplió con la carga impuesta a la parte demandante, y debido a la inactividad en el proceso el Juzgado en referencia mediante auto del 2 de noviembre de 2011 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (visible a folio 8). Al respecto el a quo señaló: “En efecto, el togado presentó memorial impetrando recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el cual justificó su inactividad en la improcedencia de la notificación al demandado antes de la práctica de las medidas cautelares, carga que no le es atribuible a él sino al Estado, aduciendo que la notificación haría nugatorio el pago de la obligación y generaría consecuentes perjuicios a su representado. Escrito que, constata la Sala, presentó de manera extemporánea, toda vez que el precitado auto fue notificado por estado el 16 de noviembre de 2011 y no fue sino hasta el 22 de noviembre que el togado interpuso recurso en su contra, lo cual se consignó en auto del 05 de marzo de 2012 (fl. 11 c.o.). Lo anterior pone en evidencia su constante falta de diligencia con el proceso en cuestión, toda vez que no solo dejó fenecer el término para notificar a la parte 13 Sentencia visible a folios 112 al 128 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110011102000201205042 01 demandada, sino que se dispuso atacar el auto que consignó tal situación de forma
extemporánea. Subsiguientemente elevó memorial solicitando se dejara sin valor ni efecto el proveído que señaló la extemporaneidad del recurso incoado, amparado en que, contrario a tal pronunciamiento, el escrito fue radicado en término ante un CADE, y según acuerdo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Mayor de Bogotá, debe tenerse como tal la fecha de radicación (fls. 12 - 13 c.o); a lo cual obtuvo respuesta negativa del despacho, señalando que se toma como fecha de recepción el momento en que el memorial llega al Juzgado atendiendo lo preceptuado en los artículos 120 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y no como adujo el quejoso, toda vez que el Convenio lnteradministrativo No. 41 de 2007 es únicamente de carácter informativo y operativo, que no hace referencia a los términos recepción de memoriales en lugares distintos al propio despacho judicial que adelanta la actuación (fl. 13 -14 c.o.) De lo anterior se desprende que el togado investigado tuvo la oportunidad de radicar el memorial en término directamente ante el Juzgado 31 Civil Municipal, pero optó por radicarlo el último día en un CADE, sin contar con el trámite que de su traslado al despacho acarrea, sometiendo su llegada al despacho en término a un área, lo que, en efecto, solo funcionó en detrimento de los intereses de su representado. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta, de diligencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto del abogado al evidenciarse que el
togado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia” (Fls. 120 al 122 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Así las cosas, la Sala no encontró duda de la comisión de la falta, la cual atribuyó a título de culpa, debido a que el togado actuó negligentemente, y la falta imputada no admite otra modalidad. Respecto a la sanción impuesta, el togado vulneró el deber de debida diligencia profesional, además el seccional para su dosificación tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios del togado, la trascendencia social de la conducta y la afectación al deber de la diligencia profesional. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 31 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura de Bogotá, mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 201414, bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó el togado inculpado que él nunca actuó con falta de diligencia profesional, toda vez que en los cheques que le fueron entregados a él por el quejoso, la acción cambiaria de los mismos había prescrito, y a lo que apelaban era al pago de la obligación que ahora era natural. Que accedió a presentar la demanda porque un amigo
de muchos años le recomendó al quejoso; y en cuanto a honorarios pactaron que al final del proceso hablarían de ello. Añadió que tanto fue su compromiso con el asunto, que asignó como dependiente judicial al señor Oswaldo Ochoa Albor, quien vigiló el proceso de forma regular y eficiente. 2.- Señaló que no llevó a cabo la notificación a la contraparte del mandamiento de pago debido a que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá no eran suficientes para cubrir lo adeudado, y por ello elevó memorial el 11 de mayo de 2011 solicitando el secuestro de bienes particulares que lograban asegurar lo debido, pero el Juzgado no se pronunció sobre el mismo. Junto con ello señaló que los bienes que se ordenó secuestrar, no se pudo materializar porque el Secuestre no se presentó, y por ello señaló que no notificó a la parte demandada ya que hacerlo sin haber practicado las medidas cautelares eventualmente generaría en la parte demandada la oportunidad de adelantar maniobras fraudulentas o de insolvencia. 3.- Arguyó que la sanción impuesta no consulta con las pruebas del proceso, toda vez que en su sentir no existieron suficientes pruebas que sustenten la misma, solo se limitó el Seccional de Instancia a analizar la copia de la página web de la actuación en el proceso como si eso reflejara la verdadera actividad de una actuación. Aseveró que le sancionó, porque se le exigió con ello que ganara a toda costa un proceso y por la negligencia de un Juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 Escrito visible a folios 139 al 142 del 2º c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctoro EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO, mediante certificado 14824 del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.101.694 y Tarjeta Profesional No. 19.111 vigente a la fecha (fl. 20 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 217838 del 28 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado tiene antecedentes disciplinario, consistente en una suspensión en el ejercicio de la profesión del 8 de mayo de 2012 al 7 de julio de 2012 (fl. 109 y 110 c.o. primera instancia).
3.- De legitimación de los intervinientes para apelar República de Colombia Rama Judicial
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Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala debe advertir que al revisar el escrito que sustentó el recurso de apelación, el togado inculpado más que atacar la sentencia recurrida, se dedicó a dar contestación a la queja, y a realizar in extenso especia de versión libre sobre lo que a su parecer ocurrió en el presente caso. Realizada tal advertencia, la Sala sintetizó lo manifestado por el togado bajo los siguientes argumentos, que pasará a pronunciarse de la siguiente manera: I). En el primer argumento del recurso de apelación, manifestó el togado inculpado
que él nunca actuó con falta de diligencia profesional, en cuanto los cheques que le fueron entregados a él por el quejoso, la acción cambiaria de los mismos había prescrito, y a lo que apelaban era al pago de la obligación que ahora era natural. Que accedió a presentar la demanda porque un amigo de muchos años le recomendó al quejoso; y en cuanto a honorarios pactaron que al final del proceso hablarían de ello. Añadió que tanto fue su compromiso con el asunto, que asignó como dependiente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. 110011102000201205042 01 judicial al señor Oswaldo Ochoa Albor, quien vigiló el proceso de forma regular y eficiente. Sobre tal argumento esta Superioridad, prima facie, manifiesta que no tiene vocación alguna de prosperar. Lo anterior debido a que efectivamente se probó en el proceso como el togado investigado, esgrimiendo diferentes criterios con el Juzgado de Conocimiento dejó que el proceso que había iniciado en nombre del señor José Rubén Buendía Palomino terminara por desistimiento tácito, sin poder realizar el cobro de lo adeudado y para lo cual se le confirió poder. Además, esta Sala considera que no es pertinente alegar en el recurso de apelación, que se inició un proceso ejecutivo cuando la acción cambiaria de los títulos ejecutivos ya había prescrito, y señalar que la obligación había mutado en natural, ya que uno de los requisitos formales de los títulos ejecutivos es que la obligación contenida en el
mismo sea exigible15, pues de ello va a depender que prosperen las pretensiones del demandante. Bajo este análisis, si efectivamente se acogiera la teoría del recurrente, no se puede inferir situación distinta a que una vez admitida la demanda ejecutiva, librado el mandamiento de pago, y notificado este, el demandado podía presentar excepciones16 sobre los requisitos formales del título, y dada su falta de exigibilidad por encontrarse prescrito, según el dicho del recurrente, el proceso hubiera acabado por esa razón, no obstante, es de resaltar, que no obra prueba en el expediente respecto a discusión alguna sobre la prescripción de la acción cambiaria del título, en el proceso ejecutivo con radicación Nº2009-0339 adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal, y tampoco el togado presentó prueba alguna que sustentara su dicho. 15 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO. ARTÍCULO 488.Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…) 16 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO. ARTÍCULO 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda
con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Inciso Adicionado por el art. 29, Ley 1395 de 2010 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. República de Colombia Rama Judicial
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Lo que evidencia esta Colegiatura, de las pruebas obrantes en el plenario, es que el abogado NIEBLES OSORIO desatendió sin justa causa el asunto profesional encomendado, ya que no cumplió con la obligación y la carga procesal y profesional en el proceso ejecutivo radicado No.2009-00339 ya que librado el mandamiento de pago el 2 de abril de 2009 y efectuadas las diligencias propias para el secuestro hasta el 23 de marzo de 2010, el proceso fue declarado inactivo el 26 de abril de 2011, requiriéndose al togado investigado el 5 de octubre del mismo año para que realizara los actos tendientes a logar la reactivación del proceso, en donde debía notificar a la contraparte del mandamiento de pago emitido, a lo cual no cumplió y el proceso finalizó con la declaración de terminación del mismo por desistimiento tácito el 2 de noviembre de 2011.
En cuanto a la utilización de un dependiente judicial, es un asunto que significa poco o nada para este análisis, debido a que tampoco constituye justificación alguna para la negligencia desplegada por el togado, porque fue éste quien aceptó adelantar una gestión profesional
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