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CSDJ - F11001110200020120504401ADJUNTA20151112094928-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120504401ADJUNTA20151112094928-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201205044 01

Aprobado Según Acta de Sala No.93 de 2015 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de enero de 2013 mediante la cual resolvió la desestimación de plano contra el

abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO.

1 Magistrada Ponente. Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 27 de septiembre de 2012 por la ciudadana GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO en condición de poderdante de HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO a quien encomendó la labor de su representación judicial ante en proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 en el que fungió como demandada y que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil

Municipal de Bogotá, actuar profesional cuestionado por la quejosa al considerar que el abogado incurrió en faltas contra la ética profesional, específicamente le endilgó la falta contenida en el artículo 34, literal a. de la Ley 1123 de 2007. Señaló la denunciante que el señor MANUEL ANTONIO MORENO PARRA inició en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 y que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, también fueron demandados JOSÉ ANTONIO BUITRAGO MORA y EDUARDO BUITRAGO MORA. El litigio derivó del contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO MORENO PARRA y JOSÉ ANTONIO BUITRAGO MORA, en el que se especifica que la quejosa aparecía como deudora solidaria del mismo. En virtud del proceso ejecutivo en comento a la quejosa se le embargó el salario devengado como empleada del Ejército Nacional. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decretó la perención del proceso ejecutivo en comento el 15 de diciembre de 2009. Posteriormente la quejosa otorgó poder a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO el 8 de marzo de 2012, para que la representara en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 para que desarchivara el proceso. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso por pago total de la obligación el 6 de julio de 2012. Luego de lo anterior MANUEL ANTONIO MORENO PARRA ejecutó nuevamente

a la quejosa, ante el Juzgado Setenta y dos Civil de Bogotá mediante proceso radicación No.2010-401. Con su escrito de queja la denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO MORENO PARRA y JOSÉ ANTONIO BUITRAGO MORA, LUIS EDUARDO BUITRAGO MORA, GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO (folios. 6 y 7 c. o primera instancia)  Oficio No.549 del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, fechado 28 de marzo de 2008 enviado al pagador del Ejercito Nacional ordenando el Decreto de embargo y retención de la quinta parte del salario de GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO en referencia al proceso 2007-1701 (folio. 31 c. o primera instancia).  Auto del 15 de diciembre de 2009, del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá que decretó la perención del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 20071701 con base en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (folio. 15 c. o primera instancia).  Poder de GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO para que la representara en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701, con fecha de presentación personal del 8 de marzo de 2012 en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá (folio. 16 c. o primera instancia)  Solicitud de reconocimiento de personería de HÉCTOR

ARMANDO TRIANA ALFARO dentro del proceso Veinticinco Civil Municipal de Bogotá al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá (folio. 17 c. o primera instancia).  Reconocimiento de personería a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO dentro del proceso Veinticinco Civil Municipal de Bogotá al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el 5 de junio de 2012 (folio. 20 c. o primera instancia).  Solicitud de MANUEL ANTONIO MORENO PARRA de desarchive del expediente del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 el 23 de marzo de 2012 (folio. 20 c. o primera instancia).  Auto del 6 de julio de 2012, del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el cual señaló que a solicitud de las partes se deja sin valor ni efecto la providencia que decretó la perención del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 y declara terminado el proceso por pago total de la obligación (folio. 23 c. o primera instancia). 2.- Verificada la condición de abogado de HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folio 48 c. o. primera instancia) identificado con cédula de ciudadanía número 19416359, titular de la tarjeta profesional número 86127, mediante auto del 29 de enero de 2013, se dispuso la desestimación de plano de la queja (folios 49 a 54 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción, a través de auto proferido el 29 de enero

de 2013, dispuso la desestimación de plano de la queja en favor del

abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO.

El a quo fundamentó su decisión luego de verificar si existía mérito probatorio y legal para la procedencia de la acción disciplinaria bajo estudio, o si por el contrario se podía desestimar de plano la queja interpuesta. La divergencia que proponía la quejosa radicó en la conducta pasiva que desplegó el disciplinado frente al proceso ejecutivo No.2010-041 adelantado por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, sin que se enunciaran taxativamente las omisiones concretas que avizoraran reproche disciplinario, esto es las actuaciones del proceso que evidenciaran las presuntas faltas disciplinarias del abogado investigado. En ese mismo sentido no puede dejar de advertirse que el poder que otorgó la quejosa al abogado investigado fue para su representación y defensa en el proceso en el proceso ejecutivo 2007-1701 conocido por el Juzgado veinticinco Civil Municipal de Bogotá. No se evidencia poder que autorizara la representación de la quejosa al disciplinado en el proceso ejecutivo No.2010-041 adelantado por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. En atención a ello no se consideró acertado que la quejosa pensara que con el mandato inicialmente otorgado al doctor TRIANA ALFARO, éste también debía asumir su defensa ante el juzgado Setenta y dos Civil Municipal de Bogotá. Por ello el a quo consideró que no había mérito para abrir proceso disciplinario y desestimó la queja.

DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, se presentó recurso mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2013 por GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO (folios. 55 a 57 c. o primera instancia). Las razones para controvertir la decisión tomada por el a quo consisten básicamente en indicar que no se ajustó la decisión judicial de primera instancia a la queja por ella formulada en términos estrictos y en consecuencia de ello solicita se reabra la investigación y se sancione al disciplinado, así como al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de la desestimación de plano de la queja, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, se inició con fundamento en la queja incoada por la ciudadana GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO, acusándolo de faltas contra la ética profesional, específicamente señaló la falta contenida en el artículo 34, literal a. de la Ley 1123 de 2007 y en el escrito del recurso señala, adicionalmente, que vulneró lo señalado en el artículo 70, inciso final del antiguo código de procedimiento civil. Respecto del Juez veinticinco civil Municipal de Bogotá señaló que se trasgredió lo preceptuado en al artículo 37 Inciso segundo del antiguo Código de Procedimiento Civil.

Del acervo probatorio allegado al plenario quedó probado que GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO confirió poder a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO para que adelantará su representación jurídica en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con

radicación número 2007-1701 en el cual ella era demandada y que se surtió en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. La anterior Litis judicial derivó del cobro ejecutivo de cánones mensuales en función del contrato de arrendamiento de local comercial realizado entre MANUEL ANTONIO MORENO PARRA y JOSE ANTONIO BUITRAGO MORA y en el cual la quejosa era deudora solidaria. A la quejosa se le embargó el salario devengado como empleada del Ejército Nacional como medida cautelar derivada del proceso ejecutivo tal como se pudo efectivamente constatar en el oficio fechado 28 de marzo de 2008 y enviado al pagador del Ejército Nacional por parte del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá (folio. 31 c. o primera instancia). Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decretó la perención del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 con base en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (folio. 15 c. o primera instancia). Aproximadamente dos años después, el 8 de marzo de 2012 la quejosa otorga poder a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO para que la represente en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 con fines precisos de solicitar el desarchivo del proceso (folio. 16 c. o primera instancia). Con posterioridad, mediante Auto del 6 de julio de 2012, del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá declara terminado el proceso por

pago total de la obligación, señalando en el proveído que a solicitud de las partes se dejaba sin valor ni efecto el auto que decretó la perención del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 y (folio. 23 c. o primera instancia). Se informa, además, que MANUEL ANTONIO MORENO PARRA, el 23 de marzo de 2010 inició proceso para el cobro de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Setenta y Dos Civil de Bogotá con radicación No.2010-401, respecto a lo cual la quejosa censura que HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO no ejerció acción alguna en su defensa, lo cual para ella fue reprochable y causal de la presente queja disciplinaria. Constatadas las situaciones fácticas del caso bajo estudio, procede la Sala a estudiar los cargos señalados por la quejosa en su escrito de apelación. 1) No incluir la decisión primaria estudio de supuestas faltas disciplinarias del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá En relación a la solicitud de vincular al proceso para verificación de supuestas faltas disciplinarias endilgadas al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá es menester señalar que en materia disciplinaria no es posible seguir los asuntos de abogados y operadores judiciales bajo la misma cuerda procesal, por cuanto estos se rigen por normatividades diferentes, es por ello que si a bien lo tenía la quejosa debió manifestar su inconformidad contra el citado funcionario en escrito de queja aparte y no manera simultánea, lo cual no es viable procesalmente. 2) No ajustarse la decisión de primera instancia a lo realmente

exigido Argumentó GLADYS BEATRIZ ESPARZA MALDONADO que la decisión de primera instancia no se ajustó a la queja real por ella presentada. Afirma que su queja fue formulada en contra del disciplinado, pero no en razón de su conducta pasiva en el proceso ejecutivo llevado contra ella en el Juzgado Setenta y dos Civil de Bogotá con radicación No.2010-401 sino en el desempeño profesional asumido en el proceso llevado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. Se aparta esta Sala del argumento anteriormente estructurado por la quejosa. Ella narró en el escrito de queja inicial en el literal i. (folio. 3 c. o primera instancia) de manera textual: “el mismo demandante MANUEL ANTONIO MORENO PARRA, por intermedio de la misma apoderada, con fecha 23 de Marzo de 2.010, inicio (…) Proceso Ejecutivo (…) en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado No. 2010-401, sin que el profesional del Derecho, HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, hubiese ejercido actuación alguna en defensa de mis derechos e intereses” (cursivas y negrillas fuera del texto). Luego entonces no es ajustado a la verdad que la quejosa no reclamó en primera instancia la supuesta conducta pasiva del disciplinado frente al proceso ejecutivo llevado contra ella en el Juzgado Setenta y dos Civil de Bogotá con radicación No.2010-401, porque sí lo hizo, tal como se evidencia de la copia textual de su queja. Es por ello que no tiene asidero el cargo presentado respecto a que la decisión de primera instancia no se ajustó a lo realmente exigido.

  1. La supuesta vulneración del artículo 70 del extinto Código de Procedimiento Civil, y del artículo 34, literal a. de la Ley 1123 de

2007 En cuanto a la supuesta conducta reprochable a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO en razón de su desempeño profesional en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 en el cual ella era demandada y que se surtió en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, debe ponerse de presente que no son lo suficientemente claros los cargos. Se atribuye al disciplinado la vulneración del artículo 70 del extinto Decreto 1400 de 1970 que expidió el Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 34, literal a. de la Ley 1123 de 2007 referentes a la posibles faltas derivadas de exceder lo atribuido en el poder y no haber sido claro en el asunto a él encomendado con su cliente. Reprocha que la actuación del disciplinado consistió en representarla en un proceso terminado, así como coadyuvar la segunda terminación del proceso por pago total de la obligación y en razón de la normatividad invocada como lesionada se infiere que reprocha al abogado disciplinado el haber dispuesto del derecho en litigio sin su autorización. En cuanto a la supuesta falta al artículo 34, literal a. de la Ley 1123 de 2007. Léase el tenor de lo reglado en el artículo 34.a de la Ley 1123 de 2007, dispone la referida norma: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del

asunto consultado o encomendado Respecto a ello debía haber probado con pertinencia e idoneidad la quejosa en que acción o concepto no fue claro el abogado respecto a la situación proceso judicial para el cual lo contrató, lo cual no se hizo. Procede la Sala a estudiar el poder otorgado por la quejosa a HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO: “Además de las facultades inherentes al poder previstas en el artículo 70 del C. de P.C., otorgo a mi apoderado, las solicitar el desarchivo del proceso (sic), recibir, desistir, conciliar, transigir (…) y todas las facultades en cuanto en derecho sean necesarias” (Negrillas y cursivas fuera del texto). (folio. 16 c. o primera instancia). Sin embargo, debe inferirse que tenía la quejosa pleno conocimiento de la situación real de su Litis, toda vez le otorgó poder al disciplinado luego de dos años después de haberse decretado la perención del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá (específicamente el 8 de marzo de 2012) y con la facultad concreta de solicitar el desarchivo del proceso (folio. 16 c. o primera instancia). Luego entonces con base en las pruebas obrantes en el expediente, y en particular con la lectura del poder otorgado por la quejosa al disciplinado, no está llamado a prosperar el cargo respecto a que el disciplinado incurrió en falta el artículo 34 literal a de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la supuesta vulneración del artículo 70 del extinto Código de Procedimiento Civil La quejosa considera que el abogado investigado dispuso de su

derecho más allá de lo por ella encomendado y reclama que haya coadyuvado la solicitud de terminación del mismo presentada por la apoderada judicial de MANUEL ANTONIO MORENO PARRA. Le atribuye al disciplinado la vulneración del artículo 70 inciso final del antiguo Código de Procedimiento Civil. El Decreto 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil"3 en el Capítulo IV, referido a los Apoderados, señala en el artículo 70:

ARTÍCULO 70.

Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. Sin embargo, de la lectura realizada a las facultades otorgadas al

investigado, esta Sala considera claramente que el poder otorgado comprendía el atributo de solicitar el desarchivo del proceso, transigir y todas las potestades en cuanto en derecho sean necesarias. Así las cosas no se evidencia vulneración al núcleo esencial de la normatividad invocada como lesionada. Quedó probado, 3 Actualmente derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso que cuando el abogado transigió y coadyuvó la terminación del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicación número 2007-1701 ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, estaba claramente facultado para ello. Por las razones expuestas tampoco debe prosperar el cargo bajo estudio Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia legal de desestimar de plano la queja disciplinaria, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de procedibilidad”. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, como en este evento no se observa que exista mérito para abrir proceso disciplinario, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 29 de enero de 2013, mediante la cual desestimó de plano la actuación seguida al abogado HÉCTOR

ARMANDO TRIANA ALFARO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de enero de 2013, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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